CE - 012333000201800269011SENTENCIA20220520233530
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- CE - 012333000201800269011SENTENCIA20220520233530
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019)
Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y otros
Temas: Sanción moratoria - cesantías parciales de docente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Carlos Eduardo Rubiano López, por conducto de apoderad a, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad
1 Folios 28 a 37.2
Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Carlos Eduardo Rubiano López, por conducto de apoderad a, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad
1 Folios 28 a 37.2
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López del acto ficto producto del silencio administrativo en que incurrió el departamento del Tolima por no responder la petición radicada el 20 de octubre de 2017, encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardí o de las cesantías parciales.2
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales , conforme lo prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, desde el 23 de julio de 2015 «hasta la fecha de su pago» ; iii) reconocer los ajustes de valor , intereses moratorios y demás emolumentos a que haya lugar, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) sufragar las costas procesales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:
- El 15 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Rubiano López solicitó el pago de sus cesantías parciales , teniendo en cuenta que se desempeñaba como docente del departamento del Tolima.
- El 15 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Rubiano López solicitó el pago de sus cesantías parciales , teniendo en cuenta que se desempeñaba como docente del departamento del Tolima.
- Por Resolución 6661 del 20 de octubre de 2015, se otorgó la suma de $15.082.315 a título de anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda.
- Mediante la Resolución 4177 del 10 de agosto de 2016, se aclaró la anterior decisión en el sentido de tener en cuenta un embargo decretado judicialmente.
- A través de la Resolución 5890 del 18 de octubre de 2016, se aclararon lo s
2 La demandante también solicitó la nulidad del Oficio 2017EE12698 del 10 de noviembre de 2017, por considerar que implícitamente había negado la sanción moratoria reclamada; sin embargo, el a quo consideró que el acto demandable era el ficto y no el expreso y la apelante no insistió en dicha pretensión anulatoria, por lo cual, en esta instancia no se emitirá un nuevo pronunciamiento al respecto.3
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López mencionados actos, por cuanto se incurrió en un error de transcripción e n la suma concedida por concepto de cesantías.
- Por Resolución 7083 (sic)3 del 17 de noviembre de 2016, se aclaró la Resolución 5890 de 2016, en el sentido de precisar la fecha de la Resolución 4177 de 2016, ya que se había indicado una diferente.
Resolución 5890 de 2016, en el sentido de precisar la fecha de la Resolución 4177 de 2016, ya que se había indicado una diferente.
- Mediante la Resolución 1383 del 14 de marzo de 2017 se aclararon nuevamente las Resoluciones 6661 de 2015 y 4177 de 2016, en relación con el monto reconocido a título de cesantías parciales.
- El 24 de abril de 2017 se pagó la prestación.
- El 20 de octubre de 2017, el demandante solicitó la reliquidación del auxilio con inclusión de la prima de servicios, así como la sanción moratoria originada en el incumplimiento del desembolso oportuno de dicho beneficio.
- A través del Oficio 2017 EE12698 del 10 de noviembre de 2017, la gobe rnación del Tolima accedió a reliquidar las cesantías con inclusión de la prima de servicios y se abstuvo de pronunciarse frente a la sanción moratoria.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 138 del CPACA; Ley 244 de 1995; y Ley 1071 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del actor expuso lo siguiente:
- El ordenamiento superior y la jurisprudencia han definido que los docentes tienen derecho a obtener el pago oportuno de sus cesantías parciales, so pena de que se genere el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo de la
3 El número de la Resolución es 7033, según se lee en el folio 90.4
tienen derecho a obtener el pago oportuno de sus cesantías parciales, so pena de que se genere el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo de la
3 El número de la Resolución es 7033, según se lee en el folio 90.4
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019)
Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López administración.4
- Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 determinaron los plazos para pagar las cesantías y establec ieron una penalidad a cargo del empleador incumplido, en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago, disposiciones que sirven de soporte a las pretensiones deprecadas en el sub lite.
- Los derechos de los empleados deben ampararse y concederse en los términos legales, en aras de salvaguardar el trabajo y los beneficios económicos que de este se derivan.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 5
- El acto enjuiciado está ajustado a la legalidad. Además, la mora alegada por el actor no es imputable al FNPSM, toda vez que no participa en la expedición de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; por el contrario, ello compete a las secretarías de educación, conforme lo prevén la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; por el contrario, ello compete a las secretarías de educación, conforme lo prevén la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
- El artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 dispone que no pueden decretarse sanciones moratorias, a cargo de entidades públicas, que superen el doble del interés bancario corriente.
4 El actor invocó las siguientes sentencias: i) del consejo de Estado: del 29 de noviembre de 2007, sin identificar radicado; ii) de la Corte Constitucional: T-422 de 1992; T418 de 1996; C-448 de 1996; SU-400 de 1997; y SU-336 de 2017. 5 Folios 58 a 61.5
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López iii) La sanción moratoria se causa con poster ioridad a la expedición del acto de reconocimiento, por ende, no puede computarse desde el momento en que se solicita la prestación, como lo pretende el actor.
- Los educadores gozan de un régimen prestacional especial y, por lo tanto, no es viable acudir a la normativa general para reconocer una penalidad que es ajena al sector docente.
- Se proponen las excepciones de buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y la genérica o innominada.
- Se proponen las excepciones de buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y la genérica o innominada.
1.2.2. El Departamento del Tolima solicitó negar las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:6
- De acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales de los profesores se tramitan a través de las s ecretarías de educación territoriales; sin embargo, dichos emolumentos están a cargo del FNPSM, por tal razón, el departam ento del Tolima no es el encargado de reconocer la penalidad objeto de controversia, pues se limita a fungir como intermediario.
- No es posible acceder a la sanción moratoria reclamada al amparo de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que los docentes no son sus destinatarios.
- Se proponen las excepciones de cobro de lo no debido y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las
6 Folios 67 a 72.6
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López siguientes consideraciones:7
- La administración excedió los 70 días que tenía para pagar las cesantías parciales solicitadas por el actor. En efecto, se observa que el 15 de abril de 2015,
Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López siguientes consideraciones:7
- La administración excedió los 70 días que tenía para pagar las cesantías parciales solicitadas por el actor. En efecto, se observa que el 15 de abril de 2015, el señor Rubiano López peticionó dicho auxilio y este fue reconocido por la Resolución 6661 del 20 de octubre de 2015 ; sin embargo, la decisión fue aclarada en ocasiones posteriores debido a que presentaba inconsistencias en las sumas concedidas, pues no se aplicó un emba rgo judicial que recaía sobre los salarios y prestaciones sociales del trabajador, situación que condujo a la paralización del pago de ese beneficio «hasta tanto se resolviera los deducibles respectivos».
- Por Resolución 1383 del 14 de marzo de 2017, se decidió de manera definitiva la petición. Este acto se notificó el 17 siguiente y ese día adquirió ejecutoria, toda vez que el interesado renunció a términos, por ende, la mora debe contarse a partir del 18 de marzo de 2017 hasta cuando se desembolsó el auxilio, esto es, el 23 de abril de 2017.
- No hay lugar a reconocer la sanción moratoria por la omisión en la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de las cesantías, ya que esta penalidad solo se causa ante la ausencia en el pago de la prestación, pero no frente a un reajuste.
- En consecuencia, se anula el acto ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM «a pagar a favor del señor Carlos Eduardo Rubiano , un día de
- En consecuencia, se anula el acto ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM «a pagar a favor del señor Carlos Eduardo Rubiano , un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, desde el 18 de marzo de 2017 al 23 de abril de 2017 . La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 25 de abril de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia».
7 Folios 160 a 168.7
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019)
Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López
1.4. El recurso de apelación
La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:8
- El 15 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Rubiano López peticionó sus cesantías parciales, pero estas solamente se le pagaron el 24 de abril de 2017, es decir, que la administración se tomó 2 años para cumplir con su obligación y en el expediente no se demostró que ello obedeciera a que la solicitud estuviera incompleta o a una culpa atribuible al trabajador.
- El a quo manifestó que la parte demandada debió suspender el pago porque era necesario ajustar la suma adeuda da por concepto de cesantías; sin embargo,
incompleta o a una culpa atribuible al trabajador.
- El a quo manifestó que la parte demandada debió suspender el pago porque era necesario ajustar la suma adeuda da por concepto de cesantías; sin embargo, el hecho de que la entidad hubiera omitido un descuento no la habilitaba para corregir sus errores durante 2 años. Además, luego de que se advirtió que debía aplicarse una deducción por un embargo judicial, la accionada siguió persistiendo en equivocaciones de transcripción y digitación que impidieron desembolsar oportunamente la prestación.
- La administración no está facultada para expedir en cualquier tiempo el acto de reconocimiento de cesantías; por el contrario, desde la solicitud tiene 70 días para conceder y pagar el auxilio, so pena de incurrir en una dilación injustificada en el cumplimiento de su obligación, sancionable a razón de un día de salario por cada día de retraso. En consecuencia, la decisión apelada debe modificarse en cuanto al lapso en que corrió la mora.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
8 Folios 168 a 172.8
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López El accionante reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.9 Las entidades accionadas guardaron silencio en esta etapa.10
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el demandante, en su condición de docente, (i) puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previ sto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar.
2.2. Marco normativo
El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), es tableció, a favor de los trabajadores
9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Según constancia secretarial visible en el folio 216. 11 Según constancia secretarial visible en el folio 216.9
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconoce ría a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido mo dificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 12, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;13 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de
públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las ent idades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
12 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 13 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.10
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019)
Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 14, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 15. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la
protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 15. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públi cos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 fijó el término de quince días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fech a de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicit ud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de
de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de
14 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 15 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.11
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López soporte a la exposició n de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:
[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuo sa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante tod o ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la
patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante tod o ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador16.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantí as definitivas y parciales 17 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
16 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 17 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar
17 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. / - 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.».12
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019)
Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De conformidad con el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». (Se resalta).
Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio como « una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales18 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a
nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el
18 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.13
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus oblig aciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]
5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pag adas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcion almente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 19 90 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya si do la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cont
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