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CE - 012333000201800310011SENTENCIASENTENCIA20221031153014

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Título
CE - 012333000201800310011SENTENCIASENTENCIA20221031153014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social. Competencia.

IBC en salario integral , pagos no constitutivos de salario , vacaciones e incapacidades. Exoneración de aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió lo siguiente:

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió lo siguiente:

“Primero. DENEGAR las súplicas de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte actora.

Tercero. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.”1

ANTECEDENTES

La UGPP profirió el 29 de enero de 2016 requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le propuso a la sociedad demandante el pago de $479.595.950 por los periodos de enero a diciembre de 2013 2 por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA, junto con la correspondiente sanción por inexactitud por $ 265.631.700. El 27 de mayo de 2016, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento 3.

Mediante Resolución RDO 2016-00972 del 26 de octubre de 2016 , la UGPP profirió liquidación oficial en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial4, liquidación contra la que l a contribuyente presentó recurso de reconsideración5, que fue resuelto mediante Resolución RDC 2017-00419 del 8 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido 6.

El 3 de enero de 2018, la entidad demandante comunicó a la UGPP el pago de

noviembre de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido 6.

El 3 de enero de 2018, la entidad demandante comunicó a la UGPP el pago de $1.365.174.550.7

1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 2 SAMAI. 6 Índice 2 SAMAI. 7 Índice 2 SAMAI.Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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DEMANDA

La sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones 8:

“1. Que se declare la nulidad de la liq uidación oficial emitida por la UGPP a través de la Resolución N° RDO 2016-972 de 26 de octubre de 2016 y notificada a mi mandante el 8 de noviembre de 2016.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDC 2017-00419 de 8 de noviembre de

de noviembre de 2016.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDC 2017-00419 de 8 de noviembre de 2017 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, expedida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, y notificada a mi mandante el 1 de diciembre de 2017.

3. Que se condene a la UGPP a pagar a ESSA S.A. ESP, a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de las sumas pagadas por mi mandante a ordenes de la demandada los días 21 y 22 de diciembre de 2017, que corresponden a los conceptos de inexactitud y mora, intereses, moratorios y sanciones, contenidos en los actos administrativos referidos en los numerales anteriores, por un total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS

M/CTE ($1'365.174.550).

4. Que como consecuencia de la anterior pretensión se condene a la UGPP a pagar a ESSA SA. ESP a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se hicieron efectivos los pago y la fecha en que se realice la devolución de la totalidad de las sumas reclamadas.

5. Que, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la UGPP a pagar a ESSA S.A. ESP, las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de la suma a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que mi representada realizó los pagos hasta que se haga

condene a la UGPP a pagar a ESSA S.A. ESP, las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de la suma a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que mi representada realizó los pagos hasta que se haga efectiva su devolución por parte de la UGPP.”

Indicó como normas violadas los artículos 17 de la Ley 21 de 1982; 1 de la Ley 89 de 1988; 30 de la Ley 1393 de 2010; 70 del Decreto 806 de 1998; 5 de la Ley 797 de 2003; 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1670 de 2007.

Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así:

Vulneración del derech o de defensa de la ESSA SA ESP en la auditoría adelantada por la UGPP

Pese a que l a Planilla Única Integrada PILA, es la única fuente fidedigna y legal mediante la cual se hace evidente el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago por parte de l empleador, la UGPP la ignoró para realizar la auditoría y sustent ó los actos administrativos demandados en fuentes diferentes como el RUAF 9 y SYSPRO10, medios de prueba que fueron allegados al proceso administrativo de manera abrupta, además de no ser conducentes o idóneos para determinar las supuestas inexactitudes encontradas por la entidad demandada.

Falta de motivación de los actos administrativos

Los actos administrativos, deben contener los argumentos puntuales con la descripción detallada y precisa de las razones que sustentan las decisiones de la

supuestas inexactitudes encontradas por la entidad demandada.

Falta de motivación de los actos administrativos

Los actos administrativos, deben contener los argumentos puntuales con la descripción detallada y precisa de las razones que sustentan las decisiones de la autoridad pública que los profiere; motivación que no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto expedido por la

8 Índice 2 SAMAI. 9 Registro Único de Afiliados del Sistema de la Protección Social. 10 Sistema Integrado de la Información de la Protección Social.Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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administración; por lo que para la soci edad demandante los actos debían contener hechos precisos y argumentos claros que pudieran ser controvertidos puntualmente en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción , lo que no sucedió en los actos demandados pues la UGPP no es coherente sobre el concepto que supuestamente genera la inexactitud y los correspondientes intereses moratorios y la sanción.

En lo que refiere al CD anexo a los actos, al analizar la información contenida en ellos, no es clara su identidad con lo expuesto en la mencionada liquidación, ni son precisos

En lo que refiere al CD anexo a los actos, al analizar la información contenida en ellos, no es clara su identidad con lo expuesto en la mencionada liquidación, ni son precisos los cálculos realizados, por lo que concluye que los actos administrativos censurados carecen de una debida y suficiente motivación.

Falta de competencia de la UGPP para proferir los actos administrativos

Sostiene que dentro de las funciones de la UGPP no se encuentra la de declarar, interpretar o determinar derechos laborales al momento de establecer las contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social, y al hacerlo, la entidad demandante usurpa las competencias de los jueces laborales.

No existe sentencia judicial o pronunciamiento similar que reconozca los pagos que según la UGPP hacen parte del IBC de pago de aportes al Sistema de Protección Social, por lo que esta última no tiene la potestad de establecer supuestas inexactitudes o mora sobre los conceptos que, la demandante acordó con sus empleados, no tendrían connotación salarial y que la ley no les atribuye tal calidad.

IBC - conceptos no constitutivos de salario – limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

Para la UGPP, la inexactitud de algunos aportes, parte del hecho de que el porcentaje que supere el 40% de los pagos no salariales deben hacer parte del IBC para liquidar los aportes parafiscales , según lo contempla artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 .Sin embargo, manifiesta que contrario a lo que plante a la entidad demandada, los pagos por los conceptos de auxilio funerarios, de alimentación, de movilización, subsidio de transporte y viáticos, los cuales se incluyeron en la convención colectiva de trabajo

embargo, manifiesta que contrario a lo que plante a la entidad demandada, los pagos por los conceptos de auxilio funerarios, de alimentación, de movilización, subsidio de transporte y viáticos, los cuales se incluyeron en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandante y el sindicato de empleados, no se deben catalogar como remuneración al trabajador, toda vez que se trata de gastos generados en el giro de los negocios de la empresa , los cuales no deben considerar se como parte del IBC para liquidar aportes parafiscales. Asimismo, el pago de la prima de navidad a los trabajadores no superó el límite porcentual contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que este hecho no es constitutivo de sanción pues se liquidaron de manera correcta los aportes.

IBC en los casos que se registraron novedades de vacaciones - Interpretación errada del artículo 70 del Decreto 806 de 1998

Para el año 2013 la demandante realizó aportes en exceso a los subsistemas de salud, pensión y parafiscales por concepto de vacaciones, por cuanto por cada trabajador incluía conceptos no salariales como primas de navidad, de servicios y subsidios de transporte lo cual generó un pago de aportes en exceso.

Dado lo anterior, considera la contribuyente que si estaba pagando más de lo que se encontraba obligada, por qué se le castiga por omisión e inexactitud en los pagos realizados al sistema, situación desconocida en los actos administrativos demandados.Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

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realizados al sistema, situación desconocida en los actos administrativos demandados.Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Incapacidades de los trabajadores que perciben salario integral – transgresión del artículo 5 de la Ley 797 de 2003

Acorde con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó algunos apartes del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, para calcular el IBC de los trabajadores que perciben salario integral, el IBC para liquidar los aportes parafiscales de la protección social se debe realizar sobre el 70% de este salario y no el 100% como lo exige la UGPP.

Manifiesta que aquellos trabajadores que perciben salario integral, cuando son incapacitados, reciben un auxilio en dicho periodo, circunstancia que no puede servir para imponer cargas superiores a los empleadores aumentando el factor porcentual del 70% al 100% para el cálculo del IBC de los trabajadores.

Pagos no constitutivos de salario no se deben incluir en el IBC

La UGPP en los actos admin istrativos demandados erró al incluir dentro del IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social el pago denominado “Salario Adicional

Pagos no constitutivos de salario no se deben incluir en el IBC

La UGPP en los actos admin istrativos demandados erró al incluir dentro del IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social el pago denominado “Salario Adicional Sindical” por cuanto este no constituye salario . Este concepto corresponde a un pago realizado con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandante y el sindicado SINTRAELECOL a los directivos de este último que se encuentran con permiso permanente según el artículo 64 de la convención.

Por lo que la demandante asegura que es errada la conclusión de la UGPP al incluirla dentro del IBC de aportes parafiscales, lo cual restringe la libre aplicación de la norma laboral contenida en el artículo 128 del CST que permite a la s partes que confluyen en una relación laboral, acordar pactos de desalarización.

Exoneración de aportes - artículo 25 de la Ley 1607 de 2012

Para efectos de la exoneración de aportes parafiscales al SENA e ICBF se deben tener en cuenta solo los pagos salariales hasta el límite de 10 SMLMV , como lo contempla el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, y se deben excluir del IBC los pagos que no tienen connotación salarial.

Interpretación fraccionada y sesgada del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 por exigir inclusión de conceptos que no integran el salario

El IBC solo debe ser calculado en atención a la nómina mensual, la cual deriva de la totalidad de pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes de salario, como lo establece el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, el cual no exige que las

El IBC solo debe ser calculado en atención a la nómina mensual, la cual deriva de la totalidad de pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes de salario, como lo establece el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, el cual no exige que las autoliquidaciones de aportes parafiscales incluyan conceptos como cesantías, primas de servicios, subsidio de transporte, dotación, beneficio de energía, auxilio de movilización, auxilio de alimentación, auxilio de kilometraje y viáticos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda 11 en los siguientes términos:

Vulneración del derecho de defensa de la ESSA SA ESP en la auditoría adelantada por la UGPP y falta de motivación de los actos administrativos

Los actos administrativos expedidos se encuentran ampliamente motivados de manera

11 Índice 2 SAMAI.Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

detallada, tanto en su texto como en los archivos en Excel que hacen parte integral de los mismos, prueba de ello es que el actor en su demanda identifica los registros y los valores en los cuales presenta inconformidad, lo cual evidencia que este identificó los

detallada, tanto en su texto como en los archivos en Excel que hacen parte integral de los mismos, prueba de ello es que el actor en su demanda identifica los registros y los valores en los cuales presenta inconformidad, lo cual evidencia que este identificó los hallazgos propuestos y frente a estos presentó sus cargos. Igualmente, respecto al análisis probatorio, advierte que toda decisión adversa a las pretensiones del aportante no implica ausencia d e valoración probatoria, pues se debe analizar si las pruebas allegadas llevan al convencimiento de los hechos que se alegan.

Falta de competencia de la UGPP para proferir los actos administrativos

Adujo que conforme con la Ley 1151 de 2007, el Decreto L ey 169 de 2008, la Ley 1393 de 2010, la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1607 de 2012 , la UGPP cuenta con la competencia para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; asimismo, se encuentra habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.

IBC - conceptos no constitutivos de salario – limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

Respecto a los conceptos de auxilio de alimentación, movilización, subsidio de transporte, viáticos y viáticos parciales, no se cambió su naturaleza de pago no salarial,

1393 de 2010

Respecto a los conceptos de auxilio de alimentación, movilización, subsidio de transporte, viáticos y viáticos parciales, no se cambió su naturaleza de pago no salarial, sino que tales bonificaciones pasaron a integrar el límite de pagos con el tope legal establecido en la Ley 139 3 de 2010, toda vez que estos valores irradian de manera directa en la determinación del IBC al momento de efectuar el pago correcto de los aportes.

Ahora, en relación con los viáticos permanentes, en la respuesta al requerimiento de información, la demandante los describió como “Valor pagos que hacen parte del IBC concepto viáticos” por lo que conforme con el artículo 130 del CST se determinaron como salariales.

Frente a la prima de navidad la demandante no dio aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a pesar de ser un pago no salarial al cual se le debe aplicar el límite del 40%.

IBC en los casos que se registraron novedades de vacaciones - Interpretación errada del artículo 70 del Decreto 806 de 1998

Frente al aumento del IBC de los trabajadores que devengan salario integral, indica que se recalculó el IBC teniendo en cuenta la novedad de vacaciones de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; es decir, tomándose el IBC del mes anterior a la ocurrencia de la novedad.

No le asiste razón al actor cuando señala que efectuó un pago por mayor valor , dado que la información suministrada por la demandante en sede administrativa corresponde con la consignada en los actos acusados, por lo tanto, los ajustes obedecen a la conducta por inexactitud al evidenciar pagos por menor valor.

que la información suministrada por la demandante en sede administrativa corresponde con la consignada en los actos acusados, por lo tanto, los ajustes obedecen a la conducta por inexactitud al evidenciar pagos por menor valor.

Incapacidades de los trabajadores que perciben salario integral – transgresión del artículo 5 de la Ley 797 de 2003

El salario integral no puede ser inferior a 10 SMLMV más un 30% considerado comoRadicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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factor prestacional, en lo que respecta a los aportes a seguridad social por expresa disposición legal se deben realizar sobre el 70% del salario integral, pues así lo dispuso la Ley 797 de 2003.

En lo atinente a las incapacidades o licen cias de maternidad, precisó que sobre estas novedades la cotización al Sistema de la Protección Social se debe efectuar a la luz de lo dispuesto en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 de Decreto 1406 de 1999, último que establece que durante el período de incapacidad o licencia de maternidad se deben efectuar aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión, teniendo en cuenta el origen de la incapacidad (común o profesional) con el fin de determinar

1999, último que establece que durante el período de incapacidad o licencia de maternidad se deben efectuar aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión, teniendo en cuenta el origen de la incapacidad (común o profesional) con el fin de determinar quién debe efectuar los aportes.

En el presente asunto no es procedente efectuar el cálculo de los aportes de los trabajadores que tuvieron reportada la novedad de incapacidad sobre el 70%, dado que los factores económicos tenidos en cuenta en el IBC se tomaron el 70% del salario integral más el valor reportado por incapacidad al 100% al considerarlo auxilio.

Pagos no constitutivos de salario no se deben incluir en el IBC

En relación con el “salario adicional sindical” sostuvo que estos permisos establecidos en la convención colectiva en el capítulo X IV denominado “PRESTACIONES SINDICALES” en los artículos 63 y 64 se considera que estos permisos son remunerados y se cancelan con el salario promedio que tenga el trabajador. De igual manera, de la nómina aportada en sede administrativa el presente concepto fue informado como un pago salarial.

Exoneración de aportes – artículo 25 de la Ley 1607 de 2012

Respecto a la indebida interpretación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el cálculo debe efectuarse sobre el tope de los 10 SMLMV, teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas por los trabajadores independientemente de la connotación salarial o no que ostentan. Lo anterior , por cuanto el término "devenguen” que traen las citad as disposiciones legales no distingue entre pagos salariales y no salariales

sumas devengadas por los trabajadores independientemente de la connotación salarial o no que ostentan. Lo anterior , por cuanto el término "devenguen” que traen las citad as disposiciones legales no distingue entre pagos salariales y no salariales que deben ser tenidos en cuenta para calcular el tope de 10 smlmv.

Interpretación fraccionada y sesgada del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 por exigir inclusión de conceptos que no integran el salario

Según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, las vacaciones compensadas sean en dinero o a la finalización del contrato, se deben tener en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales, pues, estas hacen parte de la nómina mensu al de salarios.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 5 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación 12:

Respecto a la falta de competencia de la UGPP, el Tribunal consideró que la UGPP sí tiene competencia para realizar juicios de fondo respecto de los pagos convenidos entre empleador y trabajadores, competencia que se deriva de la Ley 1151 de 2007.

En relación con la indebida in terpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, estableció que una vez revisados los actos administrativos acusados , la UGPP

12 Índice 2 SAMAI.Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

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12 Índice 2 SAMAI.Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

encontró como pagos no salariales el “Auxilio funerario, BNM transporte, BNM viáticos, tratamiento mdco, capacitación, lic. Salvoconducto, estímulos, auxilio kilometraje, auxilio tiquetes”, los cuales, acorde con el artículo 128 del CST, si bien no constituyen salario, deben ser incluidos dentro del IBC en la proporción que exceda el límite del 40% establecido en la Ley 1393 d e 2010.

En cuanto a la errada interpretación del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, adujo que la mencionada normativa reguló las contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, y preceptuó que la base de cotización corresponderá a la nómina mensual de salarios, conformada por la totalidad de los pagos hechos por concepto de los elementos que integran salarios acorde con la ley laboral, sin importar la denominación dada a los mismos, incluyendo aquellos pagos realizados por descansos remunerados (vacaciones), los cuales deben ser tenidos en cuenta para la

concepto de los elementos que integran salarios acorde con la ley laboral, sin importar la denominación dada a los mismos, incluyendo aquellos pagos realizados por descansos remunerados (vacaciones), los cuales deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la liquidación de los aportes parafiscales. Lo anterior, debe ser analizado en consonancia con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, esto, por cuanto durante las vacaciones las cotizaciones se causan en su totalidad, y por ende, el pago de aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute.

La demandante indicó que la incapacidad no puede ser entendida como salario y por el contrario, corresponde a un auxilio monetario en caso de enfermedad profesional o común, de suerte que a los pagos por concepto de incapacidad para los trabajadores que devengan salario integral debe aplicarse el 70% y no el 100%.

Por lo anterior, para el a quo la inclusión del auxilio por incapacidad en el IBC se encuentra regulada por artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y en e sta no se definió que la inclusión del valor de las incapacidades estuviera sujeto a la aplicación de algún porcentaje especial, como sí ocurre de manera expresa en el caso de los trabajadores que perciben salario integral, por lo que la base de cotización de los aportes debe darse en la proporción del 100% y no del 70%.

En relación con la aplicación indebida del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al interpretar inadecuadamente el término salario devengado , e incluir todos los factores pagados a cada trabajador, concluyó el Tribunal que cuando se trate de determinar la

En relación con la aplicación indebida del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al interpretar inadecuadamente el término salario devengado , e incluir todos los factores pagados a cada trabajador, concluyó el Tribunal que cuando se trate de determinar la exoneración de aportes parafiscales a favor del ICBF, el concepto de devengado comprende pagos salariales y no salariales, excluyendo aquellos que impliquen prestaciones sociales, lo cual lleva a que al momento de determinar la exoneración de los aportes parafiscales , pueden existir pagos no salariales y que no constituyan prestaciones sociales que deban ser incluid os al momento de determinar la exoneración de los aportes parafiscales.

Respecto de la vulneración del derecho de defensa en la auditoría adelantada por la entidad demandada, consideró que la UGPP tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, de suerte que en el desarrollo de sus funciones, la UGPP puede valerse de los medios de prueba necesari os para efecto de establecer las obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, dentro de ellos, valiéndose de formulario único o planilla integrada de liquidación de aportes, conocido como PILA, la cual es solo una de las herramientas que permiten verificar la veracidad y consistencia de los datos que informa el cotizante.

En relación con la falta de motivación, el a quo sostuvo que en los archivos en Excel que hacen parte de los actos cuestionados, se encuentra la inform ación detallada de la forma en que se determinó el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas, y

En relación con la falta de motivación, el a quo sostuvo que en los archivos en Excel que hacen parte de los actos cuestionados, se encuentra la inform ación detallada de la forma en que se determinó el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas, y en los actos se puede identificar el tipo de incumplimiento, el año, el mes, la identificación y nombre del trabajador, los días trabajados, los pagos qu e constituyenRadicado: 68001-23-31-000-2018-00310-00 (26236)

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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