CE - 012333000201800314011SENTENCIASENTENCIA20220520122427
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201800314011SENTENCIASENTENCIA20220520122427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.
Demandado:
DIAN Temas : Impuesto sobre la renta periodo 2013. Prelación en la imputación de los pagos. Arrastre indebido de saldos a favor. Intereses moratorios. Devolución pago en exceso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:
“Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DELTOLIMA S.A. ESP contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por conc epto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Tercero: Por Secretaría téngase en cuenta para todos los efectos de notificaciones judiciales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el buzón destinado para tal efecto en la página web www.dian.gov.co, conforme las instrucciones allegadas por el apoderado de la entidad, visibles a folios 99 a 105 del expediente principal.
Cuarto: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
principal.
Cuarto: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
1 Folios 113 y 113 vto. del c.p.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.”
ANTECEDENTES
La Compañía Energética del Tolima S.A. -Enertolimapresentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 11 de abril de 2014 con un saldo a favor de $ 1.822.980.000, el cual se imputó en el periodo gravable inmediatamente siguiente en el que resultó un total saldo a favor de $2.496.142.000 2.
El 29 de junio de 2017 p roducto de un proceso de fiscalización, la actora corrigió voluntariamente su denuncio rentístico del periodo gravable 2013 y determinó un nuevo saldo a favor de $1.422.413.000, lo que generó una diferencia de $400.567.000
voluntariamente su denuncio rentístico del periodo gravable 2013 y determinó un nuevo saldo a favor de $1.422.413.000, lo que generó una diferencia de $400.567.000 suma que pagó ese mismo día discriminada así: $66.761.000 por concepto de sanción y $333.806.000 por concepto de impuesto 3.
La sociedad también efectuó pagos el 5 de septiembre de 2017 por $278.677.000 ($161.080.000 por impuesto y $117.597.000 de intereses de mora ) y el 11 de septiembre del mismo año por $2.000 ($1.000 por impuesto y $1.000 de intereses de mora)4.
Mediante solicitud radicada el 5 de octubre de 2017, la actora solicitó la devolución de la suma de $278.677.000 por concepto de pago en exceso del impuesto de renta del año gravable 20145.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió la Resolución 6283 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó la solicitud elevada por la accionante e informó que contra esta decisión no procedía recurso alguno 6.
DEMANDA
La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 7:
“Respetado señor magistrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del CPACA, solicito a su Despacho disponer lo siguiente:
1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del CPACA, respetuosamente, solicito a su H. Despacho declarar LANULIDAD DEL ACTO
del CPACA, solicito a su Despacho disponer lo siguiente:
1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del CPACA, respetuosamente, solicito a su H. Despacho declarar LANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución 6283 de diciembre 4 de 2017, por el que la DIAN, le negó defin itivamente, en la vía gubernativa una devolución de intereses, solicitada por ENERTOLIMA, por concepto del pago de lo no debido.
2.-De conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, solicito comedidamente a su Despacho, que a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene a la DIAN, reconocer a ENERTOLIMA, los intereses
2 Folios 27 y 30 del c.a. 3 Folios 28 y 29 del c.a. 4 Folios 5 y 46 del c.a. 5 Folios 3 a 25 del c.a. 6 Folios 5 y 6 del c.p. 7 Folios 34 y 35 del c.p. Subsanación de la demanda.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 correspondientes, originados en el pago de lo no debido, desde el momento
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 correspondientes, originados en el pago de lo no debido, desde el momento en el que sol icito la devolución a la DIAN y hasta que se haga efectiva la sentencia de Su Señoría. La cuantía causada hasta la fecha de presentación de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($232.052.000) M.CTE.” (Resaltado propio del texto)
La demandante invocó como normas violad as, las siguientes:
Artículos 95 numeral 9 de la Constitución Política. Artículos 683 del Estatuto Tributario. Artículos 193 de la Ley 1607 de 201 2. Artículo 1.6.1.21.24. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 20168.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Manifestó que la demandante no pudo discutir con la autoridad tributaria la forma en que se aplicaron los valores pagados por la disminución del saldo a favor en renta del año 2013, lo que vulneró el numeral 7 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 y le impide a la contribuyente contar con información contable confiable y clara .
Indicó que la forma unilateral y discrecional en que el fisco aplicó los pagos vulneró el debido proceso de la compañía y también conllevó a que se violaran las normas reglamentarias vigentes y los propios conceptos de la administración sobre la materia.
Aseveró que el acto objetado transgredió también lo preceptuado por el parágrafo del
reglamentarias vigentes y los propios conceptos de la administración sobre la materia.
Aseveró que el acto objetado transgredió también lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1000 de 1997, ahora artículo 1.6.1.21.24. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -DUT-, de cuyo texto se interpreta que “solamente se iniciaría la liquidación de intereses moratorios, cuando con el saldo a favor que fuere objeto de rechazo, se paga en parte o en su totalidad la suma a disminuir ya sea en el año de imputación o en los siguientes”9.
Resaltó que el saldo a favor declarado en 2013 se imputó sucesivamente hasta el periodo gravable 2016 en el que se generó un saldo a pagar, en ese sentido, estimó que los intereses deben liquidarse desde el 22 de abril de 2017 hasta el 5 de septiembre de 2017, esto es, desde la presentación de la declaración de renta del año 2016, hasta el momento en que se pagó la totalidad del impuesto, cifra que según sus cálculos asciende a $46.625.000.
No obstante, ya que en la fecha de corrección del denuncio rentístico del año 2013 se realizó el pago correspondiente en efectivo, consideró que no hay lugar al pago de intereses de mora, lo que generó un saldo a favor por concepto de pago en exceso de $232.052.000.
Expresó que la posición de la DIAN fue contradictoria con lo señalado en sus Conceptos 20432 de 8 de abril de 2002, 11277 de 25 de febrero de 2002 y 20432 de 8 de abril de 2002 . Finalmente, solicitó tener en cuenta también lo estipulado en el
Conceptos 20432 de 8 de abril de 2002, 11277 de 25 de febrero de 2002 y 20432 de 8 de abril de 2002 . Finalmente, solicitó tener en cuenta también lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
8 Decreto único reglamentario en materia tributaria. 9 Folio 23 del c.p.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10:
No se violó el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, ni el parágrafo del artículo 1.6.1.21.24 del DUT
Puso de presente que el 5 de octubre la actora solicitó ante el fisco la devolución y/o compensación de $232.052.000, por el pago en exceso del impuesto de renta del año 2014.
Comentó que el manejo de los saldos a favor del demandante desde el año 2013 hasta el 2016 fue el siguiente:
No. de formulario Declaración de renta Saldo a favor Folio
2014.
Comentó que el manejo de los saldos a favor del demandante desde el año 2013 hasta el 2016 fue el siguiente:
No. de formulario Declaración de renta Saldo a favor Folio 1104601115339 2013 $1.822.980.000 27 1110601157713 2014 $2.496.142.000 30 1111602195147 2015 $2.514.871.000 31 1112602624888 2016 $2.722.357.000 32
Destacó que la demandante corrigió su denuncio rentístico del año 2013 el 29 de junio de 2017, producto de la fiscalización desarrollada por la DIAN, y disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado de $1.822.980.000 a $1.422.413.000, lo que generó un pago de $400.567.000.
Advirtió que dado que el saldo a favor inicial de renta de 2013 se imput ó en la declaración del año 2014 para aumentar el saldo a favor de ese periodo, dicho saldo a favor se usó de forma indebida en ese año gravable11.
En cuanto al cálculo de intereses moratorios que propone la accionada, afirmó que no puede aplicarse, pues pretende que la fecha de partida sea la de presentación de la declaración de renta del año 2016, pero el saldo a favor generado en 2013 se entiende utilizado en 2014, esto es, cuando se imputó para obtener un nuevo saldo a favor.
Sustentó que conforme a lo anterior fue que la administración al momento de aplicar el pago no lo hizo respecto del periodo gravable 2013, sino que lo hizo en el año que afectó este valor improce dente, como fue el año 2014. Entonces, los intereses
Sustentó que conforme a lo anterior fue que la administración al momento de aplicar el pago no lo hizo respecto del periodo gravable 2013, sino que lo hizo en el año que afectó este valor improce dente, como fue el año 2014. Entonces, los intereses moratorios se cuentan desde el 17 de abril de 2015, fecha de vencimiento de presentación del denuncio rentístico de 2014, hasta cuando se produjeron los pagos (29 de junio, 5 de septiembre y 11 de septie mbre de 2017).
Destacó que la forma en que la accionante imputó los pagos no estuvo acorde a lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, por lo que estos se aplicaron de nuevo teniendo en cuenta que los pagos corresponden al año gravable 2014 y no al 2013 como lo señaló Enertolima.
10 Folios 46 a 53 vto. del c.p. 11 Sentencia del 5 de mayo de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20806. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia del 10 de diciembre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19878, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
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Puntualizó que los intereses moratorios se tasaron conforme a lo preceptuado por el artículo 670 del Est atuto Tributario y que el acto objeto de control se expidió bajo la normatividad vigente, de modo que deben negarse las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 12:
Argumentó que el saldo a favor inicialmente declarado por la sociedad fue equivocado e incidió en los valores declarados en los años 2014, 2015 y 2016. Por tanto, para el Tribunal el saldo a favor se usó desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2014, en la que se imputó el saldo a favor generado en 2013, situación que posteriormente fue corregida y por tanto resulta sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario13.
Citó los artículos 634, 670 y 830 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.24. del DUT y coligió
artículo 647 del Estatuto Tributario13.
Citó los artículos 634, 670 y 830 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.24. del DUT y coligió que, dado que el saldo a favor en discusión se imputó en 2014 y este era equivocado, los intereses moratorios se generan desde la fecha de vencimiento de presentación de la declaración de renta de 2014, que según el calendario tributario era el 17 de abril de 2015, y hasta la fecha de pago (30 de junio de 2017 (sic)), como en efecto lo hizo el fisco.
Indicó que si bien el 30 de junio de 2017 (sic) la demandante corrigió su denuncio rentístico, y pagó $400.567.000, e ste pago no podía imputarse al impuesto y a l a sanción por corrección porque para esa fecha los intereses moratorios ascendían a $269.422.000 y la aplicación de los pagos debe realizarse según lo señala el artículo 804 del Estatuto Tributario, sin que para tal fin se deba seguir un procedimiento administrativo previo.
Sostuvo que de la aplicación de pag os ejecutada por la autoridad tributaria resultó un remanente de $278.678.000 por concepto de intereses y capital, por ello la contribuyente pagó el 5 de septiembre de 2017 la suma de $278.677.000, que se aplicó $161.079.000 a impuesto y $117.598.000 a los intereses, y el 11 de septiembre de 2017 pagó $2.000, con lo cual, la deuda quedó saldada en su totalidad, de modo que no existe ningún saldo a favor susceptible de ser devuelto a la actora.
pagó $2.000, con lo cual, la deuda quedó saldada en su totalidad, de modo que no existe ningún saldo a favor susceptible de ser devuelto a la actora.
En ese sentido, el a quo estimó que la demandada no actuó de forma arbitraria , por el contrario, aplicó en debida forma los parámetros legales de liquidación y pago de capital, sanción e intereses moratorios.
12 Folios 106 a 114 del c.p. 13 El Tribunal cita el artículo 647 del Estatuto Tributario y destaca lo dispuesto en el numeral 4. Sentencia del 10 de diciembre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19878, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Por último, el a quo condenó en costas a la accionante por ser la parte vencida en el proceso y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público 14. Fijó la suma equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1 S.M.L.M.V.) por concepto de agencias en derecho , y ordenó a la Secretaría del Tribunal realizar la
suma equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1 S.M.L.M.V.) por concepto de agencias en derecho , y ordenó a la Secretaría del Tribunal realizar la respectiva liquidación de los gastos procesales atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 15:
Violación del principio de legalidad
Expuso que Enertolima corrigió su denuncio rentístico en los términos solicitados por el fisco y disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado en $400. 567.000, cuantía que pagó y en la que se incluyeron las sanciones correspondientes.
Sin embargo, la autoridad tributaria de forma discrecional y unilateral reajustó la imputación de ese pago y lo aplicó parcialmente a capital y sanciones. Argumentó que sin haberle otorgado la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y aunque la accionante pagó la suma imputada de forma improcedente, en abierta violación al debido proceso, de forma unilateral reclasificó el pago con lo que generó un saldo inexistente pendiente de pago de $278.677.000 .
Lo que el Tribunal ignoró frente a la actuación irregular de la DIAN
Indicó que la sentencia apelada transgredió los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y desconoció lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.24. del DUT.
En primer lugar, sostuvo que el a quo no se pronunció respecto de la violación al debido proceso de la accionante por no permitírsele controvertir la modificación de la destinación del pago que efectuó. Advirtió que la actuación de la demandada ignoró la
En primer lugar, sostuvo que el a quo no se pronunció respecto de la violación al debido proceso de la accionante por no permitírsele controvertir la modificación de la destinación del pago que efectuó. Advirtió que la actuación de la demandada ignoró la limitación que tiene el poder administrativo del fisco, que debió regirse por lo normado en el artículo 1.6.1.21.24 ibídem.
En segundo lugar, planteó una violación del principio de buena fe por parte de la accionada, pues hizo caso omiso de lo dispuesto por Enertolima en el momento del pago y modificó sin autorización la destinación de dicha suma, sin darle la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
Planteó que si el fisco consideró que el saldo a favor declarado era improcedente debió iniciar un proceso de fiscalización y proferir una liquidación oficial de revisión, pero ello no sucedió. Entonces, la oficina de recaudación actuó sin competencia y reclasificó tanto el pago efectuado como el saldo resultante y en ese sentido, se apoderó de una suma de dinero no debida.
14 Sentencia del 7 de abril de 2016.Sección Segunda del Consejo de Estado. Exp. 1291-14, C.P. William Hernández Gómez; Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Folios 124 a 132 del c.p.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Aunado a lo anterior, desconoció que la contribuyente actuó de buena fe y este fue un cargo que no fue tenido en consideración por el Tribunal 16.
Precisó que el fallo de primera instancia ignoró que la actuación administrativa debió ceñirse el procedimiento señalado en el artículo 1.6.1.21.24 . del DUT. Consideró que la expresión “cuando haya lugar a ello” contenida en la norma citada no se ha desarrollado, por lo que al ser un tipo sanciona torio en blanco, no es aplicable hasta tanto se expida una reglamentación que le confiera un alcance real a esta expresión17.
En ese sentido, estimó que la DIAN no puede asumir posiciones interpretativas propias para determinar unilateralmente cuándo hay lugar a gene rar intereses y cuándo no, máxime si no se permite ejercer el derecho de contradicción al contribuyente como sucedió en este caso.
INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas,
De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 18.
Adicionalmente, solicitó que en caso de que prospere el recurso de apelación, no se condene en costas a la administración al debatirse un asunto de carácter tributario .
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la administración de impuestos vulneró el debido proceso de la actora y el principio de buena fe al reimputar los pagos que esta realizó , ii) si corresponde devolver y/o compensar a Enertolima suma alguna por concepto de pago en exceso del impuesto de renta del periodo gravable 201 3, y iii) si hay lugar a condenar en costas.
Del debido proceso
La apelante estimó que la autoridad tributaria le vulneró el debido proceso al reimputar los pagos que efectuó en el año 2017 a unos conceptos diferentes a los que esta indicó en los recibos oficiales de pago.
Respecto del orden en que deben imputarse los pagos realizados por los contribuyentes el Estatuto Tributario preceptúa:
en los recibos oficiales de pago.
Respecto del orden en que deben imputarse los pagos realizados por los contribuyentes el Estatuto Tributario preceptúa:
16 Sentencia C-1194 de 3 de diciembre de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-242 de 7 de abril de 2010 de la Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Índice 13 del expediente electrónico.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 “Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al periodo e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones dentro de la ob ligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo
anticipos, impuestos y retenciones dentro de la ob ligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.” (Subraya la Sal)
El inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -1441 de 25 de octubre de 2000 bajo los siguientes fundamentos19:
“Coincide la Corporación con los intervinientes y con el señor Procurador General de la Nación en considerar que la reimputación opera por ministerio de la ley , según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 804 en comento, y que ello explica que el inciso segundo cuestionado prescinda de acto administrativo previo.
De otra parte, la Corte considera infundada la tacha de inconstitucionalidad que la accionante endilga a la previsión normativa conforme a la cual la reimputación no precisa de acto admin istrativo previo, pues, en su criterio, ello no impide al contribuyente controvertirla en caso de desacuerdo.
Repárese, en primer lugar, que al contribuyente son imputables los hechos u omisiones que causan un valor adicional al de la obligación tributaria por concepto de sanciones e intereses; por manera que mal podría sostenerse que desconoce las causas que dan lugar a que el valor pagado sea imputado en primer lugar a las sanciones, seguidamente a los intereses y finalmente al valor de la obligación.
Por la razón anotada tampoco encuentra esta Corte que exista fundamento para
las causas que dan lugar a que el valor pagado sea imputado en primer lugar a las sanciones, seguidamente a los intereses y finalmente al valor de la obligación.
Por la razón anotada tampoco encuentra esta Corte que exista fundamento para sostener que el precepto cuestionado contraríe los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º. de la Carta, el principio de responsabilidad de los particulares o de los funcionarios públicos, (artículo 6º), el derecho de defensa o el postulado de la buena fé.
Por lo demás, esta Corte considera que el orden de imputación se ajusta a cabalidad a los conceptos de justicia y equidad en los que se inspira la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme al numeral 9º. del artículo 95 de la Carta Política. Es claro que la imputación del pago a los intereses y a las sanciones generadas por el cumplimiento tardío de la obligación tributaria, responde a esos criterios.
De otra parte, tampoco encuentra la Corte razón en el cargo que aduce desconocimiento de la garantía del derecho de defensa, pues si el contribuyente estima que la reimputación no se ajusta a la Ley, puede exigir una aclaración, l a que es susceptible de ser controvertida a través de los recursos de ley, e incluso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la reparación directa.” (Subraya la Sala)
19 M.P. Fabio Morón Díaz.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
19 M.P. Fabio Morón Díaz.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 De los apartes de la sentencia arriba transcritos se observa que la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad del inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario, expresó que la reimpu tación de los pagos opera por imperio de la ley y por ello no resulta necesario que la administración tributaria expida un acto previo.
Aunado a lo anterior, consideró que dicho procedimiento no vulnera el derecho de defensa del contribuyente o el principio de b uena fe, toda vez que de no estar de acuerdo
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