CE - 012333000201800327011SENTENCIA20220905213429
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- Título
- CE - 012333000201800327011SENTENCIA20220905213429
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Demandante : José Adalber Cruz Ruiz Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reliquidación pensional conforme a la Ley 71 de 1988 o al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad laboral; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; prescripción de mesadas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 74 a 87 y 105 a 1081). El señor José Adalber Cruz Ruiz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 35932 de 25 de noviembre de 2010, expedida por
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 35932 de 25 de noviembre de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y 21180 de 21 de junio de 2011, GNR 133882 de 8 de mayo, GNR 260725 de 27 de agosto y VPB 74579 de 14 de diciembre, la tres últimas de 2015, por las cuales «[...] el seguro social y después Colpensiones insistieron en reconocer la pensión del [actor] con base en la Ley 71 de 1988, pero sin tener en cuenta los valores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de cotizaciones, desconociendo lo que establecen la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 sobre la manera de obtener el monto y el ingreso base de 1 Escrito de subsanación de la demanda.2
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones liquidación [...]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] que para la reliquidación de la pensión [...] se aplique la norma que le sea más favorable, o sea, [...] acatando lo que ordena el artículo 9º. de la Ley 71 de 1988, así como lo que ordena el artículo 6º. del Decreto 1709 de 1994 que estableció el ingreso base de liquidación -IBLpara la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, es decir, [...] será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», lo anterior, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios. De manera subsidiaria, aplicar «[...] lo que ordena el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta que reúne 1.313 [sic] semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en consecuencia dicha liquidación se efectúe aplicando el 90% al salario mensual de base [...] obtenido de acuerdo con lo que ordenan el artículo 20 del mencionado Decreto [...] tal como lo acepta el ISS en los considerandos de las páginas 2 y 3 de la Resolución 021180 de 2011, pero que al decidir se negó a aplicar aduciendo erróneamente que le era desfavorable [...]». 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el «[...] 23 de julio de 2010 [...] presentó al
Seguro Social reclamación para que se le concediera la pensión más favorable en su caso», la cual se le otorgó «[...] conforme a la normatividad contemplada en el artículo 7º. de la ley 71 de 1988 [...]» (sic); y los días 28 de noviembre de 2012, 27 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2014 solicitó de Colpensiones el reajuste de su prestación, negado con el argumento de que el IBL debe ser igual al promedio de lo aportado durante en los últimos 10 años de labores y para la aplicación del Decreto 758 de 1990 solo se toman las cotizaciones efectuadas al ISS. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53 y 48 de la Constitución Política; la Ley 71 de 1988 y los Decretos 1160 de 1989, 758 de 1990 y 2709 de 1994. Arguye que «[...] desde la primera resolución en que se [le] concedió la prestación se indica que se concede [...] conforme a la Ley 71 de 1988, para el cálculo del IBL se remitió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y hasta al decreto 1158 de 1994 que nada tiene que ver en el presente caso y omitieron aplicar lo3
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones que ordenan la Ley 71 de 1988 y los decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994» (sic). Asimismo, aduce que «[...] en ningún aparte del Decreto 758 de 1990 está consignado que para establecer el porcentaje o tasa de retorno de la pensión solo se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas al Seguro Social como insistían las resoluciones motivo de [...] demanda» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 123 a 134). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[...] para la liquidación de las prestaciones reconocidas en aplicación del régimen de transición, únicamente es procedente para el cálculo del IBL tener en cuenta lo preceptuado ya sea el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o el inciso 3 del artículo 36 de la prenombrada norma [...]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 319 a 332). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al
estimar que «[…] la reliquidación de la pensión pretendida por el demandante no es procedente, pues, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión por aportes reconocida debe ser liquidada con el 75% del IBL calculado con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes para pensión durante los últimos 10 años de servicio [...]». No obstante, «[...] atendiendo a que el demandante acredita haber cotizado más de 1.298 semanas, en el sector público y al sector privado a través del extinto ISS – hoy Colpensiones, tiene derecho a que su pensión sea concedida y liquidada bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, es decir con una edad de 60 años, y atendiendo al tiempo de servicio acreditado en el sector público mas [sic] las semanas cotizadas en el ISS con una tasa de reemplazo del 90% dado que el tiempo cotizado supera las 1250 semanas». Por otro lado, negó los intereses moratorios deprecados, «[...] pues al ser objeto de debate la forma del reconocimiento pensional efectuado al demandante, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses, por cuanto es necesario que exista un acto de reconocimiento del derecho ejecutoriado para que se hagan procedentes»; y frente a la prescripción de mesadas, sostiene que «[...] al haber4
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones transcurrido más de tres años entre la reclamación de reliquidación pensional presentada y la interposición de la demanda, el término de prescripción se asume respecto de la fecha de presentación de la demanda [...] razón por la cual se declararán prescritos las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2015 [...]» (sic). En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la parte demandada «[...] reconocer y pagar a pensión de vejez a favor del [actor] a partir del 1 de enero de 2011, aplicando para ello el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90% del IBL, calculado como el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con los factores salariales sobre los cuales cotizó que se encuentren incluídos en el Decreto 1158 de 1994 [...]» (sic); y declaró «[...] la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2015, es decir, tres años antes de la interposición de la demanda [...]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 342 a 354). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual (i) insiste en la aplicación del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 para que su pensión se reliquide
con fundamento en «[...] el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios [...]; (ii) afirma que en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no existe ningún condicionamiento «[...] que haga que la entidad pagadora de pensión no esté obligada a reconocer intereses de mora por las sumas dejadas de pagar al afiliado que adquirió su derecho pensional y que por cualquier circunstancia no ha recibido el pago de las mesadas de manera oportuna y completa»; y (iii) argumenta que «[...] siendo la resolución VPB 74579 la que agotó la vía gubernativa, el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda es dos años y cinco meses», por tanto, no existe prescripción de las mesadas reclamadas. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de agosto de 2021 (f. 355) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (ff. 362 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte demandante presentó alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto en su escrito de alzada3. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, con la totalidad de los factores salariales sobre los que cotizó durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; o, por el contrario, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994; (ii) si es procedente declarar la excepción de prescripción de algunas mesadas sobre las que se ordenó el reajuste en la sentencia apelada, y (iii) si procede el pago de los intereses de mora frente a la reliquidación pensional dispuesta por el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante
100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) 5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35)
o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el
previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:8
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos
anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7. 88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no 7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.9
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del
principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado10
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, que en relación con el asunto objeto de examen, en su artículo 7º, prevé: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos
y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre. Cabe anotar que el precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que prescribe: Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7º. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las11
Expediente: 73000-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adalber Cruz Ruiz contra Colpensiones entidades de previsión social del sector público. Artículo 2º. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. Artículo 3º. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
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