CE - 012333000201800343011SENTENCIA20220601152509
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- Título
- CE - 012333000201800343011SENTENCIA20220601152509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2018-00343-01 (2933-2020) Demandante : Germán Marín Atehortúa Demandado : Municipio de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 145 a 155 del cuaderno principal 1). El señor Germán Marín Atehortúa , por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] nulo el [a]cto [a]dministrativo […] 15391 del 11 de abril de 2018, expedido por el [m]unicipio de Pereira - [s]ecretaría de [e]ducación […] mediante el cual […] negó […] el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad»; la existencia de una relación laboral entre las partes; y «[…] que en los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 11 de diciembre de 2010 y el 1º de enero al 30 de junio de 2011, la Empresa de Servicios Temporales SERVITEMPORALES S.A., actuó como simple intermediar ia de la relación laboral que se verificó […]» entre los extremos procesales.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada sufragar (i) «[…] todas las prestaciones laborales de ley y convencionales adeudadas correspondientes a los períodos comprendidos del 3 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 20 al 31 de diciembre de2
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2010 y del 1º de julio de 2011 al 16 de enero de 2018 [1], esto es: [c]esantías; intereses a las cesantías; primas de servicios y de vacaciones; compensación de vacaciones; auxilio de transporte; dotación de calzado y vestido de labor; subsidio de alimentación; y, el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras y re cargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos […]» (sic); (ii) «[…] los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARP que debió trasladar a los fondos correspondientes asumidos […]» por el actor, junto con « […] las cotizaciones a la caja de c ompensación familiar »; (iii) «[…] reajuste de salarios y prestaciones sociales de ley, aportes a salud, pensión, ARP y trabajo suplementario correspondiente a la diferencia entre lo que le pagó la empresa Servitemporales y lo que realmente debió devengar conforme al salario de un celador de planta […]» (sic); y (iv) la sanción moratoria por «[…] la no consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral […]» y por «[…] el retardo en el pago de las prestaciones sociales […]». Lo anterior, con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados, en condición de vigilante, bajo continua subordinación y
con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados, en condición de vigilante, bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de Pereira (Risaralda), por medio de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: 3 de marzo de 2008 a 31 de diciembre de 2009, 20 a 31 de diciembre de 2010 y 1º. de julio de 2011 a 16 de enero de 2018 ; y como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales SA, del 1º. de enero al 11 de diciembre de 2010 y desde el 1º. de enero hasta el 30 de junio de 2011.
Que el 3 de abril de 2018 reclamó de la Administración el reconocimiento de la relación laboral, lo que fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945; y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 50 de 1990 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 50 de 1990 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues
1 Se precisa que en la primera instancia se acreditó la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2017, según se explicará en el desarrollo de esta providencia. 2 Sentencias de 10 de agosto de 2006, expediente 1999 -00860-01 (4096 -03, C. P. Alejandro Ordóñez3
Expediente 66001-23-33-000-2018-00343-01 (2933-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Marín Atehortúa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 170 a 185 del cuaderno principal 1). El municipio de Pereira (Risarald a), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominada s inexistencia de l contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar,
otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominada s inexistencia de l contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.
1.6 La providencia apelada (ff. 324 a 356 vuelto del cuaderno principal 1). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 24 de enero de 2020 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que de «[…] la relación probatoria […] se observan como períodos de vinculación del demandante los siguientes: - Del 04 de marzo de 2008 [al] […] 30 de diciembre de 2009, - Del 1º de enero al 11 de diciembre de 2010 (Servitemporales), - Del 20 al 31 de diciembre de 2010, - Del 1º de enero al 30 de junio de 2011 (Servitemporales), - Del 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2016 [y] - Del 02 de enero al 30 de diciembre de 2017 […]» (sic), lapsos durante los cuales se configuró una relación laboral , pues él prestó «[…] sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada a través de los rectores de las instituciones educativas, de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de […] órdenes impartidas […] reiterando que las funciones de conserje o celador bajo las circunstancias anotadas […] no podían desarrollarse bajo la independencia y au tonomía
estaba subordinada al cumplimiento de […] órdenes impartidas […] reiterando que las funciones de conserje o celador bajo las circunstancias anotadas […] no podían desarrollarse bajo la independencia y au tonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio educativo y la seguridad de los bienes y personas bajo su custodia».
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que no operó, «[…] teniendo en cuenta que las interrupciones […] no fueron
Maldonado; 3 de mayo de 2007, expediente 4583-2004, C. P. Jesús María Lemos Bustamante; 22 de marzo de 2012, expediente 44001-23-31-000-2001-00459-03 (782-10), C. P. Alfonso Vargas Rincón; 2 de mayo de 2013, expediente 2027-2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón; y 27 de noviembre de 2014, expediente 2012 -00275-01 (3222-2013, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.4
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significativas, se tiene como fecha de terminación del vínculo laboral acreditado el 30 de diciembre de 2017 […] con la precisión de que l a reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de las prestaciones
Pereira (Risaralda)
significativas, se tiene como fecha de terminación del vínculo laboral acreditado el 30 de diciembre de 2017 […] con la precisión de que l a reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir fue elevada el 3 de abril de 2018 (f. 4), esto e s, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, tal como lo disponen los preceptos normativos y la jurisprudencia citados […]» (sic).
Precisa que hay lugar al pago de «[…] la dotación de calzado y vestido de labor reclamado en l os períodos comprendidos entre el año 2008 y 2009 y 2011 a 2017», excepto 2010, toda vez que en est a anualidad devengó más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que desconoce el artículo 2º. del Decreto reglamentario 1978 de 1989 y el derrotero de esta Corporación3.
En consecuencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en e l sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente territorial demandado sufragar al accionante:
[…] 3. […] las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaci ones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación y primas legales a que haya lugar tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 4 de marzo de 2008
honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 4 de marzo de 2008 y [el] 30 de diciembre de 2009, […] el 20 y [el] 31 de diciembre de 2010, […] el 1º de julio de 2011 y [el] 31 de diciembre de 2016, y […] el 02 de enero y [el] 30 de diciembre de 2007, con excepción del pago de dotación para el año 2010 […]
Así mismo, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 11 de diciembre de 2010 y del 1º de enero al 30 de junio de 2011, en el que al actor estuvo vinculado como trabajador en misión a través de la empresa SERVITEMPORALES S.A. […] las diferencias prestacionales entre lo que fue reconocido y pagado en favor del demandante, y lo devengado por el personal que desempeña el cargo de vigilante que hace parte de la planta administrativa del municipio […] y que no fueron cubiertas por el tercero empleador […].
4. […] las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que se reconocen en este fallo y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social
3 Para tal propósito, el a quo citó la sentencia de 27 de agosto de 2009, expediente 10230-05.5
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Expediente 66001-23-33-000-2018-00343-01 (2933-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Marín Atehortúa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual […]
5. […] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos […] […] (sic para toda la cita).
Por último, negó las súplicas relacionadas con el pago de (i) las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, puesto que «[…] no obra prueba de que las mismas se hubieren realizado de manera efectiva, y tampoco se acreditó […] el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que era beneficiario de los planes con los que cuentan dichas entidades […]»; (ii) horas extras y recargos dominicales y festivos, en la medida en que « […] para el caso específ ico de la labor de vigilancia, la cual se realiza por turnos de 12 horas diarias, que sumados exceden las 44 horas semanales, el […] artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 prevé la posibilidad de asignación de turnos y compensaciones hasta el límite de 66 horas semanales, conforme el señalado artículo 33 […] que establece la jornada de trabajo y prevé como excepción a la jornada ordinaria de 44 horas semanales, los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de vigilancia, para las cuales es permitido señalar como jornada ordinaria de trabajo 12 horas diarias, sin que en la semana se
semanales, los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de vigilancia, para las cuales es permitido señalar como jornada ordinaria de trabajo 12 horas diarias, sin que en la semana se exceda un límite de 66 horas, como es el caso del accionante » (sic); (iii) la sanción moratoria, habida cuenta de que «[…] el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente sentencia, ya que la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral»; y (iv) la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, por cuanto el artículo 65 del CST « […] no resulta aplicable […] toda vez regula relaciones propias del derecho laboral individual, esto es, de trabajadores particulares; entretanto, al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en varo de la parte actora el rec onocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad […]».
1.7 Los recursos de apelación.
1.7.1 Demandante (ff. 358 a 361 del cuaderno principal 2). Por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), toda vez que no es dable negar las súplicas atinentes al pago de l trabajo suplementario, de los aportes a caja de compensación familiar y de la sanción mo ratoria, así como debe6
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Expediente 66001-23-33-000-2018-00343-01 (2933-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Marín Atehortúa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
condenarse en costas a su favor.
1.7.2 La parte accionada (ff. 363 a 369 del cuaderno principal 2). A través de apoderado, formuló alzada, al estimar que « […] al [c]ontratar al demandante para prestar sus servicios […] obró conforme a [d]erecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna a la Administración en el caso presente, debido a que la contratación de prestación de servicio[s] llevada a cabo con el [actor] […] no es violatoria del ordenamiento legal, sino de una relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993».
Que no se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia y, por ende, «[…] no es posible deducir [lo] […] basándose en aspectos tales como: identidad de las actividades realizadas por aquel y un empleado público, cumplimiento de órdenes, horarios, servicio, sitio, etc.; lo anterior por cuanto la Ley dispone que la prestación de servicios tiene como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […]». De igual modo, frente a la contabilización del término prescriptivo, debe valorarse que « […] se está ante la presencia no de un solo contrato de prestación de servicios, sino de varios y por tanto con prescripciones independientes dadas las interrupciones presentadas […]».
Por último, que «[…] no se comparte el criterio de que la entidad […] pague las diferencias prestacionales entre lo que fue reconocido y pagado en favor
independientes dadas las interrupciones presentadas […]».
Por último, que «[…] no se comparte el criterio de que la entidad […] pague las diferencias prestacionales entre lo que fue reconocido y pagado en favor del demandante, al respecto vale decir que las empresas de servicios temporales nacen como respuesta a los problemas generados por el surgimiento del trabajo temporal que requiere trabajadores temporales competentes para desarrollarlo al interior de las empresas o entidades como en este caso, dado que resulta una carga económica enorme para el empresario vincular a trabajadores permanentes para atender necesidades transitorias de trabajo».
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 4 de agosto de 2020 (ff. 376 a 379 del cuaderno principal 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 394 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de l os artículos 198 (numeral 3) y 201 del
CPACA.7
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2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 396 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 396 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ente territorial accionado para reiterar sus planteamientos de defensa y apelación4.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema s jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala 5 determinar (i) si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira (Risaralda) el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades »; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral ; (ii) si se desdibujaron los presupuestos legales durante su vinculación p or empresa de servicios temporales; (iii) si procede el reconocimiento de horas extras, sanción moratoria y aportes a caja de compensación familiar; y (iv) si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales.
3.3 Marco jurídico. En punt o a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3 Marco jurídico. En punt o a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse
4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Pr oceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c] uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».8
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con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucio nal al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, p ara que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independi ente desarrollada, puede provenir de
se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independi ente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.9
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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredit e la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de
dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está fac ultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 6, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los per itos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse
6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.10
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contratos de prestación de servicios para el desempeño de tale s funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la
servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conoci mientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es,
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