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CE - 012333000201800356011SENTENCIASENTENCIA20221027200510

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Título
CE - 012333000201800356011SENTENCIASENTENCIA20221027200510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Temas Renta 2013. Rechazo de costos y gastos. Sanción por no enviar información SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 10 de ju nio de 20 201, en la que el Tribunal Administrativo de l Magdalena, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas , cuya parte resolutiva es la siguiente: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvanse los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvanse los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente, (sic) las anotaciones correspondientes en el Sistema justicia siglo XXI web.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial 2, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 192412017000026 del 30 de mayo de 2017, para desconocer el total de costos de venta por $1.983.414.000 y gastos operacionales de administració n por $112.743.000 de la declaración de renta del año gravable 2013. Además, sancionó al actor por no suministrar información 3 en la suma de $217.480.000 y por inexactitud en la suma de $691.732.000.

Recurrida la liquidación oficial anterior, la misma fue modificada, mediante Resolución Nro. 992232018000023 del 13 de junio de 2018, que aceptando algunos costos de venta y fijando el des conocimiento en la suma de $1.533.986.000 ; confirmó el rechazo de gastos operacionales de administración y levantó la sanción por inexactitud. Sin embargo, mantuvo la sanción por no enviar información

1 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 460 a 478. 2 Nro. 192382016000031 del 8 de noviembre de 2016.

por inexactitud. Sin embargo, mantuvo la sanción por no enviar información

1 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 460 a 478. 2 Nro. 192382016000031 del 8 de noviembre de 2016. 3 En la suma de $217.480.000, equivalente al 5% de la información que no se suministró cuyo monto asciende a $4.349.597.000, como se explica en la página 6 del Requerimiento Especial.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: «1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412017000026 del 30 de mayo de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta y de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración No. 992232018000023 de 13 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 del señor SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI , en tanto

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 del señor SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI , en tanto que las mismas son completamente ilegales.

2. Una vez declarada la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se que (sic) reconozca que SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI no está obligado a cancelar las sumas oficialmente determinadas y en consecuencia se declare en firme su liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 617, 476 ( núm.. 2°) y 771-2 del Estatuto Tributario . El concepto de la

violación se resume así5:

1. Los sometidos al régimen simplificado no están obligados a expedir factura – no se le puede exigir o trasladar al contribuyente del impuesto sobre la renta los requisitos de la factura.

Sostuvo que respecto de las operaciones económicas llevadas a cabo con personas del régimen simplificado no debe exigírsele facturas sino documentos equivalentes, los cuales debe cumplir solamente los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario; razón por la que la discriminación del IVA o el nombre del adquirente no puede ser motivo de rechazo de los respectivos costos de venta y gastos de administración. Señaló que a la demanda anexaba el RUT de cada una de las personas con las que realizó las operaciones declaradas como

nombre del adquirente no puede ser motivo de rechazo de los respectivos costos de venta y gastos de administración. Señaló que a la demanda anexaba el RUT de cada una de las personas con las que realizó las operaciones declaradas como costo o gasto, con el fin de demostrar el régimen al que estas pertenecían. Sostuvo que no es admisible la imposición de requisitos contenido en el inciso primero del artículo 771-2 del Estatuto Tributario a un contribuyente declarante de renta que realizó operaciones con una persona del régimen simplificado, pues estos requisitos se hacen exigibles únicamente cuando la operación debe estar soportada en una factura. Agr egó que, como en este caso se aportaron los documentos equivalentes de los costos y gastos incurridos con personas del régimen simplificado, los actos demandados son ilegales, por lo que deben anularse y declararse la firmeza de la declaración.

2. Los gastos de alimentación y hospedaje son deducibles como costos , observados desde un punto de vista comercial.

Explicó que los gastos de alimentación y hospedaje incurridos para la atención de futuros clientes de sus servicios como ingeniero civil (CIIU 4220, 4210, 4290 y

4 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 9, pág. 6. 5 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 9, págs. 6 a 42.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2142), desde un punto de vista comercial, cumplen el requisito de causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducibles del impuesto sobre la renta, puesto que por este medio fue posible realizar los negocios con varios de sus contratantes, suscribiendo contratos de obra civil algunos de los cuales aportó con la demanda. Afirmó que los servicios de comedor en restaurantes eran utilizados por el actor como medio o mecanismo para realizar negocios con sus contratantes, los cuales le permitían suscribir contratos de obras que eran su actividad principal para el año gravable en discusión. De ahí, que resulte clara la ilegalidad de los actos administrativos demandados que rechazaron gastos de alimentación que son procedentes a la luz de la actividad productora de renta y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6.

3. Otros costos rechazados por la autoridad tributaria.

Se opuso a l rechazo de «otros costos» porque estas erogaciones, de una parte, corresponden al transporte de carga de materiales para construcción y obras civiles que no está gravada con IVA de acuerdo con el artículo 476 (num.2º) del Estatuto Tributario, y de otra, a la prestación de servicios, arriendos, mano de obra y bienes relacionados con obras civiles o de construcción , cuya nota común es que fueron realizadas con personas naturales no obligadas a expedir factura o documento equivalente. De manera que, para su demostración son idóneas las notas de contabilidad y los comprobantes de egreso aportados a la actuación administrativa.

realizadas con personas naturales no obligadas a expedir factura o documento equivalente. De manera que, para su demostración son idóneas las notas de contabilidad y los comprobantes de egreso aportados a la actuación administrativa. Afirmó que estos bienes o servicios fueron prestados o suministrados por personas del régimen simplificado y otras que únicamente se dedicaban a prestar servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Adujo que el recha zo de la DIAN fue inmediato y no analizó el contenido de las pruebas ni el tipo de operaciones que se habían realizado , a partir de lo cual le impuso una obligación -exhibición de la factura - que la ley no previó, violando de esta manera, no sólo, la normativa tributaria aplicable, sino, su derecho al debido proceso, de defensa y contradicción.

4. Facturas inobservadas por la autoridad tributaria.

Señaló como injustificado e l d esconocimiento de los costos respaldados en las facturas Nros. 001 5, 0021, 16476, 48455, C -62481, 0091, 50404 y 50456 con el cumplimiento de todos los requisitos legales para su aceptación y que tenían relación de causalidad con su actividad productora de renta.

5. Falsa motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Indicó que la resolución que decidió el recurso de reconsideración está falsa mente motivada porque en un primer momento, en la página 32 de dicho acto, la Administración acept ó el costo de $75.000 asociado a la factura Nro. 7901, sin embargo, en líneas posteriores de la misma resolución -página 35cuando se refiere a las erogaciones admitidas del mes de octubre de 2013 no reconoce tal aceptación.

embargo, en líneas posteriores de la misma resolución -página 35cuando se refiere a las erogaciones admitidas del mes de octubre de 2013 no reconoce tal aceptación.

6 Al efecto, citó la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

6. Procedencia de gastos operacionales de administración por relación de causalidad con la actividad productora de la renta.

Refirió que los gastos operacionales de administración incurridos en la suma de $112.743.000 cumplen el requisito de causalidad, toda vez que fueron el medio o mecanismo que le permitió tener reuniones con futuros clientes y contratantes, por consiguiente, suscribir contratos de obra como corresponde a su actividad económica principal. De manera que estos gastos deben aceptarse.

7. Improcedencia de la sanción por no suministrar información.

Consideró improcedente la sanción puesto que, la información fue allegada con la respuesta al requerimiento especial, sin embargo, la Administración rechazó esa información dado que fue suministrada en copia simple, violando flagrantemente los contenidos normativos sobre el valor probatorio de esta clase de documentos. Por lo tanto, con ocasión del recurso de reconsideración volvió a allegar toda la información desechada por la DIAN con la finalidad de acreditar la veracidad de sus ingresos, costos, gastos y retenciones y así demostrar la improcedencia de la

lo tanto, con ocasión del recurso de reconsideración volvió a allegar toda la información desechada por la DIAN con la finalidad de acreditar la veracidad de sus ingresos, costos, gastos y retenciones y así demostrar la improcedencia de la sanción por inexactitud y por no suministrar información. Afirmó que aportó toda la información que poseía en sus archivos y que fue solicitad a por la DIAN, lo cual hacía insostenible y evidentemente ilegal la imposición de la sanción. Finalmente, solicitó el levantamiento de la sanción por no suministrar información , en razón a que aportó toda la información solicitada por la Administración, lo cual tenía por objeto no sólo acreditar la veracidad de la declaración sino demeritar la procedencia de la citada sanción. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda7, exponiendo que:

1. El principio de legalidad no se vulneró con los actos demandados, toda vez que la ley se aplicó de manera recta. Se respetó el debido proceso al actor en la medida que de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, para la expedición de los ac tos acusados, se aplicó la ruta administrativa legal, se analizaron las pruebas y el contexto jurídico sustento de la actuación administrativa. Además, fue en atención al espíritu de justicia que se impuso al actor la consecuencia jurídica descrita en el literal b) del artículo 651 ibidem, en el entendido que no aportó las pruebas solicitadas por la DIAN.

No se desconoció presunción alguna de costos, dado que lo probado en el expediente es que el contribuyente incumplió sus cargas procesales para demostrar los hechos en controversia y que los actos administrativos

No se desconoció presunción alguna de costos, dado que lo probado en el expediente es que el contribuyente incumplió sus cargas procesales para demostrar los hechos en controversia y que los actos administrativos demandados no están soportados en ninguna presunción que permita aplicar el artículo 761 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, el artículo 82 del E.T., sólo tiene aplicación cuando no se pueden establecer directamente los costos y no para suplir la falta de actividad probatoria del contribuyente8. Por consiguiente, no se vulneró el debido proceso del demandante, no son procedentes los costos presuntos, ni se dio una falta de valoración probatoria, ya que precisamente ese análisis de pruebas arrojó que el actor no aportó la conciliación contable y fiscal, no entregó el cálculo de renta por comparación

7 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 330 a 374. 8 Indica la Sala que esto no fue alegado en la demanda.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 patrimonial, ni la relación de costos y gastos de administración desagregada por estos dos conceptos. Así las cosas, para la expedición de los actos demandados se analizaron todas las pruebas aportadas por el contribuyente sólo que estas no son idóneas para aceptar la deducibilidad de todos los costos y gastos declarados, sólo aquellos que se acreditaron con la factura o el documento equivalente correspondiente

las pruebas aportadas por el contribuyente sólo que estas no son idóneas para aceptar la deducibilidad de todos los costos y gastos declarados, sólo aquellos que se acreditaron con la factura o el documento equivalente correspondiente y que se aceptaron en la suma de $449.428.000.

2. En cuanto al rechazo de los gastos operacionales de administración en la suma de $112.743.000, señaló que este tuvo lugar en la aplicación del literal b) del 651 del Estatuto Tributario, siendo el hecho sancionable que el actor no suministró las facturas o do cumentos equivalentes que los soportaban con el lleno de los requisitos descritos para cada uno de estos en los artículos 617 y 771-2 ibidem, tampoco entregó la relación de los mismos discriminados por concepto de gasto, beneficiario, NIT, valor, fecha, no mbre y NIT del adquirente, que se le solicitó en la inspección tributaria y en el requerimiento ordinario.

3. Destacó que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se estimó improcedente la sanción por inexactitud, en la medida que no exis tía en el plenario prueba de su configuración y esta no es equiparable a la falta de prueba.

4. Sostuvo que no existe falsa motivación de los actos, habida cuenta que en estos se explicaron los motivos de las modificaciones y se aplicaron las normas procedentes al caso. Señaló que se configuró el hecho sancionatorio previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario al no aportar o aportar incompleta la información requerida por la Administración. Hecho que se verificó en la medida que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial

en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario al no aportar o aportar incompleta la información requerida por la Administración. Hecho que se verificó en la medida que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración, el contribuyente no presentó la información completa pues no obra la conciliación contable y fiscal , ni la depuración y el cálculo de la renta por comparación patrimo nial, como tampoco la discriminación precisa de qué valores corresponden a gastos operacionales de administración, detallando beneficiario, NIT, adquirente, como tampoco los soportes respectivos.

5. Manifestó que para la deducibilidad de los gastos operacionales de administración es requisito indispensable que se demuestre la necesidad, la causalidad y la proporcionalidad de estos respecto de la actividad generadora de renta, tal como preceptúan los a rtículos 107 y 488 (sic) del Estatuto

Tributario. Señala adicionalmente que debe analizarse el objeto social del demandante, si se probó la incidencia que los gastos tuvieron en la productividad del contribuyente, si se incurrió en la erogación respectiva de manera forzosa o si los gastos son superfluos, suntuosos, innecesarios, inútiles o inconvenientes. Así, en el expediente está probado que la DIAN requirió en tres ocasiones la información pertinente a la demostración de esos gastos, no obstante, esta no se aportó, por lo que su desconocimiento era inminente, además de consecuente con la sanción prevista en el artículo 651 del E.T.

6. Sostuvo que la liquidación oficial objeto de análisis no es un acto ilegal ni

se aportó, por lo que su desconocimiento era inminente, además de consecuente con la sanción prevista en el artículo 651 del E.T.

6. Sostuvo que la liquidación oficial objeto de análisis no es un acto ilegal ni arbitrario, pues se notificó dando al cont ribuyente la oportunidad de defensaRadicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecida en el artículo 29 de la Constitución , y q ue su motivación , no es falsa, existe, es real, completa y de pleno conocimiento del demandante pues es quien antes de expedir los actos demandados conoce su denuncio rentístico y las falencias que existen en este o en sus soportes, así como los consecuentes hechos sancionables ; de manera que a la DIAN sólo le resta aplicar la ley pertinente al caso concreto.

7. Finalmente, propuso la excepción de indebido agotamiento de la sede administrativa respecto de la sanción por no suministrar información, porque el actor omitió presentar motivos de inconformidad contra esta sanción en el recurso de reconsideración de la forma prevista en el artículo 722 del Estatuto

Tributario. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda9, por considerar que:

1. El demandante como responsable del régimen común, a efectos de acceder a la deducibilidad de los costos y gastos declarados, debió expedir el respectivo documento equivalente de las transacciones realizadas con personas

1. El demandante como responsable del régimen común, a efectos de acceder a la deducibilidad de los costos y gastos declarados, debió expedir el respectivo documento equivalente de las transacciones realizadas con personas pertenecientes del régimen simplific ado. Es esa la razón por la que previo al pago de los costos y gastos se exige el RUT de los beneficiarios de los pagos, puesto que así se logra establecer si estos deben e xpedir la factura correspondiente o si el adquirente del régimen común debe emitir documento equivalente.

En consecuencia, como el actor no cuenta con factura ni documento equivalente de todos los costos y gastos que declaró (relacionados en los folios 7 a 10 y 19 a 38 del expediente) no procede su deducibilidad.

2. La totalidad de los gastos de restaurante deben contar con la factura o documento equivalente exigido para su deducibilidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en ellos artículo 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, lo cual se incumplió en la gran mayoría de estas erogaciones. Adicionalmente, en el expediente se echa de menos alguna probanza que permita demostrar que los gastos de restaurante se dieron en desarrollo de la actividad económica del demandante y no en una actividad personal.

3. Se evidencia que en el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, nada se reclamó sobre la sanción por no enviar información. Por tal motivo, al no haber manifestado inconformidades con tra esa sanción en sede administrativa, la Sala se abstuvo de pronunciarse en sede judicial.

Concluyó que los argumentos de la demanda no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados, ni brinda ron el convencimiento de que en las actuaciones

sede administrativa, la Sala se abstuvo de pronunciarse en sede judicial. Concluyó que los argumentos de la demanda no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados, ni brinda ron el convencimiento de que en las actuaciones de la Administración se incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del debido proceso, tampoco que el desconocimiento de los costos y gastos se dio por la inobservancia de la normativa pertinente. Finalmente manifestó que no había lugar a condena r en costas a la parte vencida (actor), porque en el plenario no se probó su causación.

9 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 460 a 478.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia 10 insistiendo que realizó operaciones económicas con personas del régimen simplificado que no están obligadas a facturar de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, razón por la cual los costos y gastos asociados a dichas transacciones no están soportadas en facturas , sino en d ocumentos equivalentes respecto de los cuales son exigibles solamente los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario. Alegó que existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal frente a los RUT que demuestran la condición de contribuyentes pertenecientes al régimen

del Estatuto Tributario. Alegó que existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal frente a los RUT que demuestran la condición de contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado de las personas con las que realizó actividades de comercio y sostuvo que no s e le puede exigir o trasladar al contribuyente del impuesto sobre la renta los requisitos de la factura. Acusó al Tribunal de contradecir la jurisprudencia del Consejo de Estado e incurrir en una indebida valoración probatoria , toda vez que desde el punto de vista comercial los gastos de restaurante y hospedaje son deducibles tratándose del medio que le permitió suscribir varios contratos de obra en el año 2013, por ende, desarrollar su actividad económica principal. Cuestionó que el a quo no valorara las notas contables y comprobantes de egreso que demuestran la incursión en otros costos, que son prueba suficiente de tales erogaciones, transacciones que eran no gravadas o se realizaron con personas del régimen simplificado . El mismo reproc he realizó respecto del rechazo de gastos operacionales de administración, indicando que en el fallo apelado no observó mayor elucubr ación sobre las pruebas aportadas y la relación causal de estas erogaciones con la actividad productora de renta desde un punto de vista comercial. Agregó que el Tribunal violó el debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia, debido a que no se pronunció sobre dos cargos de la demanda ; el primero, referido a la entrega oportuna de facturas con el cumplimiento de todos los requisitos legales, el segundo, concerniente a la falsa motivación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, pues se aceptó una factura, pero en ese mismo acto no se reconoció el correspondiente costo.

requisitos legales, el segundo, concerniente a la falsa motivación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, pues se aceptó una factura, pero en ese mismo acto no se reconoció el correspondiente costo. Se opuso a la conclusión respecto de que no se presentaron motivos de inconformidad contra la sanción por no suministrar información, pues el juzgador está en la obligación de tomar todos los argumentos y pruebas allegadas por las partes en el proceso administrativo e interpretar que el fin del contribuyente es discutir todas las glosas de la autoridad tributaria. Al efecto, indicó que precisamente uno de los propósitos de haber entregado en más de una ocasión e n la actuación administrativa, todas las pruebas que tenía en sus archivos , era discutir la sanción por no enviar información. Y que, si en gracia de discusión, se asumiera que no se controvirtió en el recurso de reconsideración la sanción por no suministrar información, lo cierto es que este aspecto y todos los asuntos en debate, fueron discutidos oportunamente en la respuesta a l requerimiento especial, lo cual lo habilitaba para acudir per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que opere límite alguno a la presente controversia.

10 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 484 a 504.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839)

Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En todo caso, señaló como improcedente la sanción impuesta por no suministrar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En todo caso, señaló como improcedente la sanción impuesta por no suministrar información, ya que con la respuesta al requerimiento especial esta se aportó, sólo que la DIAN, violando los contenidos normativos sobre el valor probatorio de esta clase de documentos, la rechazó porque se allegó en copia simple, viéndose el actor en la necesidad de entregarla nuevamente con el recurso de reconsideración. En consecuencia, la aportación, en dos ocasiones, de la información requerida por la Administración hace ilegal e insostenible dicha sanción. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación11. La demandada en adición a lo argumentado en la contestación y en los alegatos de primera instancia12 señaló que el a quo realizó una legal y debida valoración de las pruebas sobre los costos y gastos operacionales rechazados guiada por la sana critica. Que el principio de congruencia ni el criterio de causalidad exoneran al actor de presentar la factura o documento equivalente de las operaciones que inciden en la declaración de renta, porque es su obligación saber con quién realiza esas transacciones, el régimen al que pertenecen y los documentos que estos debe entregarle, para presentarlos a la autoridad tributaria cuando esta los requiera. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin

El Procurador delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos demandados respecto de si: i) procedía el desconocimiento de costos de venta en la suma de $ 1.533.986.000; ii) era procedente desconocer gastos operacionales de administración en la suma de $112.743.000; iii) procedía imponer sanción por no suministrar información; y, iv) se violó el debido proceso del actor y el principio de congruencia de la sentencia porque el a quo no se pronunció sobre dos cargos de la demanda. Ninguna de las partes recurrió la decisión del Tribunal de no condenar en costas.

1. Desconocimiento de costos de venta En la demanda y en el recurso de apelación la parte actora reclama que no puede ser motivo de rechazo de los costos de venta, la falta de facturas, ni la discriminación del IVA o el nombre del adquirente, pues estas operaciones las realizó con personas del régimen simplificado siendo solo los documentos equivalentes , con el cumplimiento de los requisitos del inciso segundo del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, los que pueden exigirse en estos casos.

La DIAN en su contestación, señaló que de los costos se aceptaron aquellos que se acreditaron con la factura o documento equivalente . En los alegatos de conclusión agregó que ni el principio de congruencia ni el criterio de ca

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