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CE - 012333000201800392011AUTOQUENIEGA20220421155924

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201800392011AUTOQUENIEGA20220421155924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392-01 (68.143)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y otro Referencia: Medio de control de repetición

Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el despacho observa que en el escrito de sustentación del recurso la parte ac tora realizó -de manera genérica - la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

En consecuencia, se solicita:

1. Revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de ordenar de oficio, decretar prueba de la calidad de los funcionarios y fallar como en derecho corresponde.

2. De no acceder a la solicitud anterior, solicito revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda, al estar demostrada la c alidad de los aquí demandados.

Al respecto se debe señalar que , si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, su decreto procede -únicamenteen los siguientes casos: i) cuando las partes la s pidan de común acuerdo; ii) cuando su decreto fue negado en primera instancia o aunque

segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, su decreto procede -únicamenteen los siguientes casos: i) cuando las partes la s pidan de común acuerdo; ii) cuando su decreto fue negado en primera instancia o aunque fueron decretadas se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, peroRadicación: 680012333000201800392 01 (68143)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

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sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

El despacho negará la solicitud realizada por la parte actora porque no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA, toda vez que “la prueba de la calidad de funcionarios” pudo ser solicitada en la demanda o en las demás oportunidades legales previstas para ello ; sin embargo, el despacho no advierte ninguna actuación de la entidad demandante en ese sentido ; además, porque la referida disposición normativa no tiene como finalidad que las partes adelanten actuaciones que no desplegaron oportunamente, como ocurre en este caso ,

ninguna actuación de la entidad demandante en ese sentido ; además, porque la referida disposición normativa no tiene como finalidad que las partes adelanten actuaciones que no desplegaron oportunamente, como ocurre en este caso , relacionada con la prueba de la calidad de agentes o exagentes de los demandados, la cual ahora sí considera necesaria para acreditar los hechos planteados en la demanda.

En esa medida, lo que se observa es que la parte omitió las oportunidades probatorias para solicitar y/o allegar documentos con el fin de probar los supuestos de hecho plasmados en la demanda y, por tanto, no resulta admisible que con el recurso de apelación se pretenda que se decreten pruebas que no fueron pedidas o aportadas en la etapa prevista en la normativa procesal aplicable, máxime cuando la parte interesada pudo hacerlo, como se verifica en el sub lite.

Tampoco procede su decre to de manera oficiosa, toda vez que, como lo ha sostenido esta Subsección 1, aquella no surge de la petición de las partes -de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de septiembre de 2017, exp. 39596.Radicación: 680012333000201800392 01 (68143)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

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manera que induzcan al juez para que realice determinada actuación -, sino de la iniciativa del juez, quien como director del proce so cuenta con la autonomía y la independencia de determinar si hace uso de dicha facultad, la cual, bueno sea

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manera que induzcan al juez para que realice determinada actuación -, sino de la iniciativa del juez, quien como director del proce so cuenta con la autonomía y la independencia de determinar si hace uso de dicha facultad, la cual, bueno sea precisar, fue establecida por el legislador solo en aquellos casos en los que resulta necesario esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda y no para suplir la carga probatoria de las partes, como se advierte en este asunto.

Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

JSMC

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