CE - 012333000201800392011SENTENCIA20220603143518
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201800392011SENTENCIA20220603143518
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392-01 (68.143)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: WILLIAM OSORIO GARZÓN Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero no se sustentó.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se demandó en repetición a los señores William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio, porque, en su condición de agentes de la Policía Nacional, lesionaron «intencionalmente» al señor Juan Carlos Durán Monsalve durante un procedimiento de policía que se llevó a cabo para impedir que siguiera maltratando a su esposa en el barrio La Esperanza de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado el 27 de abril de 20181, la Nación – Ministerio de Defensa –
a su esposa en el barrio La Esperanza de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado el 27 de abril de 20181, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición en contra de los señores William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio, con el fin de que se les declarara patrimonia lmente responsables por la condena
1 Folio 127 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Demandado: William Osorio Garzón y otro Referencia: Medio de control de repetición
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impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 201100051, promovido por el señor Juan Carlos Durán Monsalve, quien resultó lesionado durante un procedimiento de policía que se llevó a cabo los días 2 y 3 de noviembre de 2008 en Bucaramanga. En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
Que los señores William Osorio Garzón, con cédula de ciudadanía (…) y Jonathan Carreño Aparicio, con c édula de ciudadanía (…), son responsables por dolo en su actuar el 2 y 3 de noviembre de 2008, en el municipio de Bucaramanga – Santander, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía N acional, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado
Bucaramanga – Santander, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía N acional, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores William Osorio Garzón, con cédula de ciudadanía (…) y J onathan Carreño Aparicio, con cédula de ciudadanía (…) al pago total que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la tesorería de la institución o en la cuenta que ella determineLa sentencia que ponga fin a este proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos en los artículos 192, 195 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
El 3 de noviembre de 2008, los patrulleros William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio lesionaron al señor Juan Carlos Durán Monsalve en el abdomen, «causándole una peritonitis que le ocasionó serias heridas en su humanidad y quebrantos de salud».
Por lo anterior, el señor Durán Monsalve y sus familiares demandaron a la Policía Nacional. El proceso fue asignado con el radicado n.° 2011 -00051 y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo
Por lo anterior, el señor Durán Monsalve y sus familiares demandaron a la Policía Nacional. El proceso fue asignado con el radicado n.° 2011 -00051 y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucara manga, autoridad judicial que declaró la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio y la condenó a pagar la respectiva indemnización, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander2.
El 22 de junio d e 2017, la Policía Nacional pagó la suma de $543’688.917 al apoderado judicial de los demandantes del proceso de reparación directa.
2 Se deja constancia de que en los hechos de la demanda no se indicaron las fechas en que se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia en el proceso de reparación directa.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Demandado: William Osorio Garzón y otro Referencia: Medio de control de repetición
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De acuerdo con la parte actora, los señores Osorio Garzón y Carreño Aparicio debían ser declarados responsables, a título de dolo, porque su comportamiento resultó «desproporcionado y arbitrario », prueba de ello eran las sentencias del proceso de reparación directa, en las que «más allá de toda duda razonable» se concluyó que los demandados lesionaron intencionalmente al seño r Durán Monsalve, de ahí que el fundamento para condenar a la Policía Nacional hubiese sido el de falla del servicio3.
3. Trámite de primera instancia
concluyó que los demandados lesionaron intencionalmente al seño r Durán Monsalve, de ahí que el fundamento para condenar a la Policía Nacional hubiese sido el de falla del servicio3.
3. Trámite de primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 6 de agosto de 2018 4, providencia debidamente notificada a los demandados5 y al Ministerio Público6.
La apoderada judicial de los señores William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones:
Indicó que, si bien el señor Juan Carlos Durán Monsalve resultó lesionado durante el procedimiento de policía llevado a cabo por los patrulleros Osorio Garzón y Carreño Aparicio, la conducta de los demandados no podía catalogarse como injusta o desproporcionada, dado que su intención no fue causar daño, sino detener el comportamiento violento del señor Duran Monsalve, quien en estado de alicoramiento maltrataba a su esposa en el barrio La Esperanza de Bucaramanga.
Aseguró que por esos hechos los demandados fueron investig ados disciplinariamente, pero resultaron absueltos, por cuanto de las pruebas que se practicaron en esa investigación se desprendía que su actuar obedeció al estricto cumplimiento de un deber legal y ante la imperiosa necesidad de proteger la vida de la señora Elizabeth Arias Pinzón, víctima de violencia intrafamiliar.
Advirtió que la sentencia en la que se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional resultaba insuficiente para condenar a los demandados, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en señalar que la entidad tenía el
Advirtió que la sentencia en la que se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional resultaba insuficiente para condenar a los demandados, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en señalar que la entidad tenía el deber de acreditar la gravedad de su conducta en el proceso de repetición.
3 Folios 6 a 10 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 134 y 135 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 195 y 195 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 113 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
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A su vez, propuso la excepción de caducidad, por cuanto la demanda se notificó después de dos años de haber realizado el pago7.
En auto del 9 de julio de 2020, el Tribunal a quo adecuó el procedimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 8 y resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de los demandados9. En contra de dicha decisión no se interpuso ningún recurso.
El 10 de febrero de 2021 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada ponente procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
La parte demandante afirma que la conducta de los uniformados fue desproporcionada, arbitraria y dolosa en el procedimiento realizado en el
transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
La parte demandante afirma que la conducta de los uniformados fue desproporcionada, arbitraria y dolosa en el procedimiento realizado en el norte de Bucaramanga, circunstancia que dio origen a la condena de la referencia. La parte demandada por medio de apoderada se opone a la calificación de dolo o culpa de los policiales durante los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2008. Por el contrario, dice, el uso de la fuerza en la actividad policial fue legítima, no reprochable y necesaria para someter en situación de flagrancia al violento y alicorado Juan Carlos Durán Monsalve quien agredía a golpes a su compañera -violencia intrafamiliar - y puso resistencia al sometimiento de la intervención policial, alegando así culpa e xclusiva de la víctima.
Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la pedida por los demandados10.
En auto del 15 de junio de 2021 11, el Tribunal a quo decretó el cierre de la etapa probatoria y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
La parte actora señaló que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta del actuar «imprudente y negligente de los demandados », por lo que solicitó declarar su responsabilidad a título de culpa grave y no de dolo12.
7 Folios 149 a 155 del cuaderno de primera instancia. 8 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las
su responsabilidad a título de culpa grave y no de dolo12.
7 Folios 149 a 155 del cuaderno de primera instancia. 8 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 9 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 168 y 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Carpeta 38 del expediente digital. 12 Carpeta 43 del expediente digital.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
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Los demandados y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de septiembre de 202113, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se demostró la
proceso.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de septiembre de 202113, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se demostró la calidad de agentes estatales de los demandados.
Indicó que al proceso no se allegaron los actos de nombramiento y posesión de los señores Osorio Garzón y Carreño Aparicio o algún documento que diera cuenta de que para la época en que ocurrieron los hechos -2 y 3 de noviembre de 2008aquellos eran integrantes de la Policía Nacional, aspecto que no podía pasar inadvertido, en tanto que se trataba de uno de los requisitos objetivos para la prosperidad del medio de control.
Señaló que las sentencias del proceso de reparación directa y el acta del comité de conciliación en el que se adoptó la decisión de repetir contra los señores Osorio Garzón y Carreño Aparicio resultaban insuficientes para acreditar dicha condición, por cuanto el servicio público es una actividad reglada y de ellas no se desprendía el tipo de vinculación ni la duración de ellos en el cargo. Al respecto, esto fue lo que mencionó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
Se recuerda que el empleo público es una actividad reglada y que de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto co rrespondiente, lo que implica que deben concurrir dos elementos para que se configure: la elección o nombramiento,
se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto co rrespondiente, lo que implica que deben concurrir dos elementos para que se configure: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona pa ra que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley.
En ese sentido, consideró que, aunque la Policía Nacional demostró la existencia de una condena judicial en su contra y el pago realizado, la falta de prueba de la calidad de age ntes o exagentes de los demandados impedía proseguir con el análisis de su conducta y si con ella dieron lugar al daño por el cual resultó condenado el Estado.
13 Carpeta 15 del expediente digital.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
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5. Recurso de apelación
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Afirmó que las sentencias del proceso de reparación directa y el acta del comité de conciliación daban cuenta de que los demandados «eran quienes debían
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Afirmó que las sentencias del proceso de reparación directa y el acta del comité de conciliación daban cuenta de que los demandados «eran quienes debían comparecer al proceso de repetición », pues en las primeras se consignó que los señores Osorio Garzón y Carreño Aparicio fueron «las personas que cometieron una irregularidad» durante un procedimiento policial y, en la segunda, se decidió repetir su contra.
A continuación, transcribió de forma literal algunos apartes de los referidos documentos y aseguró que resultaban suficientes para demostrar la calidad de agentes de la Policía Nacional de los demandados y agregó que, si existían dudas sobre dicha condición, el Tribunal a quo debió decretar una prueba de oficio «para llegar a la verdad» , dado que así se lo imponía su función jurisdiccional (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
… en caso de existir duda sobre el particular el honorable magistrado debió hacer uso de su facultad oficiosa para poder llegar a la verdad, no queriendo decir que se suplirían las cargas probatorias al administrador de justicia, sino que como su función así se lo imponía, debía buscar los medios para poder llegar a la verdad con una sentencia de fondo y de cara a las pretensiones de la demanda, siendo impermisible a última hora tomar la determinación de prácticamente inhibirse para fallar en derecho por no encontrar presuntamente acreditado un fundamental para el ejercicio de la acción de repetición (…).
Con fundamento en lo anterior, solicitó -de manera genérica - el decreto de una prueba de oficio para demostrar «la calidad de los funcionarios » o, en su lugar, la
acreditado un fundamental para el ejercicio de la acción de repetición (…).
Con fundamento en lo anterior, solicitó -de manera genérica - el decreto de una prueba de oficio para demostrar «la calidad de los funcionarios » o, en su lugar, la revocatoria de la sentencia de primera instancia «al estar demostrada la calidad de los aquí demandados»14.
6. Trámite de segunda instancia15
El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 17 de marzo de 2022 16 y en auto del 23 de marzo siguiente se negó por improcedente la solicitud probatoria realizada por la parte actora17.
14 Carpeta 48 del expediente digital. 15 Se deja constancia de que el expediente se remitió en digital a esta Corporación. 16 En dicha providencia se advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes podían alegar de conclusión «desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia » y el Ministerio Público rendir concepto «desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia». Índice 4 del sistema de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 10 del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
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Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.
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Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez qu e la cuantía de la demanda, fijada por el valor de los perjuicios causados18, supera la exigida por la norma para tal efecto19.
2. Ejercicio oportuno de la acción
En atención a lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».
No obstante, como la condena por la que hoy se repite se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, la Policía Nacional debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, como se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander20.
La referida providencia cobró ejecutoria el 31 de octubre de ese año 21; además,
dicho cuerpo normativo, como se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander20.
La referida providencia cobró ejecutoria el 31 de octubre de ese año 21; además, según se consignó en la certificación SEGEN-ARDEJ-29 del 2 de agosto de 2017
18 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, la cuantía se fijaba con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulaban varias pretensiones, aquella se determina ba por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios «morales». 19 De acuerdo con el numeral 11 del artículo 152 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de las demandas de repetición, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el inciso primero del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso -antes de los cambios introducidos por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021-, se estableció que el Consejo de Estado era competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio
para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”; en ese sentido, como en la demanda el valor de los perjuicios causados se estimó en la suma de $543’688.917,02, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2021. 20 Folios 28 a 49 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 59 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
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suscrita por el jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, el pago de la condena se realizó «en el mes de junio de 2017»22, después de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la referida entidad tenía para pagar23.
En ese sentido, toda vez que el término de caducidad corrió a partir del día siguiente a aquel en que se venció el plazo para pagar, desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 2 de mayo de 2018, y que la demanda se presentó el 27 de abril de 201824, se impone concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna.
3. Objeto de la apelación
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo señaló que el escaso material probatorio allegado al proceso -sentencias dictadas en el proceso de
3. Objeto de la apelación
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo señaló que el escaso material probatorio allegado al proceso -sentencias dictadas en el proceso de reparación directa y el acta del comité de conciliación - resultaba insuficiente para acreditar la calidad de agentes del Estado de los demandados, condición necesaria para proseguir con el estudio de los demás requisitos del medio de control de repetición.
La Policía Nacional cuestionó esa decisión, con fundamento en que de dichos documentos sí se desprendía dicha condición y que, en caso de que resultaran insuficientes, el Tribunal a quo debió decretar pruebas de oficio «para llegar a la verdad».
Esta Subsección, de manera reiterada25, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia26.
22 Folio 120 del cuaderno de primera instancia. 23 Lo que ocurrió el 1° de mayo de 2016. 24 Folio 127 del cuaderno de primera instancia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 5 de febrero de 2021, exp. 5 1371. C.P. José Roberto
sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 5 de febrero de 2021, exp. 5 1371. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 y del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. 26 Según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)».Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
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Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito - que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado27.
Lo anterior implica que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de
conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado27.
Lo anterior implica que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico los confronte con el sustento de la decisión apelada y no que realice un nuevo análisis -sin limitacionesde todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior28, en el sentido de que cuando se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.
En el caso concreto, evidencia la Sala que, aunque la Policía Nacional recurrió formalmente la decisión que negó las súplicas de la demanda, lo cierto es que del escrito de sustentación no se extrae ningún reparo concreto contra las razones que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia, de ahí que se advierta una carencia de sustentación.
En efecto, como se indicó de manera precedente, el Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda porque al proceso no se allegaron los actos de nombramiento y posesión de los señores Osorio Garzón y Carreño Aparicio o algún
En efecto, como se indicó de manera precedente, el Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda porque al proceso no se allegaron los actos de nombramiento y posesión de los señores Osorio Garzón y Carreño Aparicio o algún documento que diera cuenta de que para la época de los hechos -2 y 3 de noviembre de 2008 - aquellos tenían una relación legal y reglamentaria con la Policía Nacional, pues en las sentencias del proceso de reparación y en el acta del
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subse cción A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00392 01 (68.143)
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comité de conciliación ni siquiera se hacía referencia al tipo de vinculación, a la fecha de inicio o la duración en el cargo de los demandados.
Al respecto, señaló que el empleo público es reglado y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, para acreditar esa condición se requería prueba de «la elección o nombramiento, acto condición que implica
Al respecto, señaló que el empleo público es reglado y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, para acreditar esa condición se requería prueba de «la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las fu
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