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CE - 012333000201800399011SENTENCIA20220531133555

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Título
CE - 012333000201800399011SENTENCIA20220531133555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021)

Demandante : Libio Antonio Betancourth Madroñero

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 34 a 45 ). El señor Libio Antonio Betancourth Madroñero, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 2 5448 de 11 de julio, RDP 41682 de 2 de noviembre y RDP 44953 de 30 de noviembre, todas de 2016, por las cuales se negó al actor la pensión gracia y se confirmó esta decisión al resolver l os recursos de reposición y apelación por él interpuestos, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación , de manera retroactiva, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio recibido durante el año anterior a la adquisición el estatus pensional ; junto con la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los2

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 20 de octubre de 1956 e ingresó a trabajar en el servicio educativo el 1º. de septiembre de 1980 para el

costas a la accionada.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 20 de octubre de 1956 e ingresó a trabajar en el servicio educativo el 1º. de septiembre de 1980 para el municipio de Ricaurte (Nariño) y, posteriormente, como «[...] docente de secundaria con plaza nacionalizada mediante Decreto No. 129 del 29 de junio de 19 93. En dicho decreto se evidencia la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que la Secretaría de Educación de Nariño ha certificado que el [...] tipo de vinculación es nacional, sin embargo a la luz de la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado , la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional» (sic).

Que presentó reclamación el 26 de octubre de 2015 ante la demandada para que le fuera concedida dicha prestación, negada a través de los actos acusados, con el argumento de que parte de su vinculación fue del orden nacional.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constituci ón Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Arguye que «[…] la entidad demandada incurrió en un error de derecho, al no realizar una adecuada interpretación de los actos administr ativos de

1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Arguye que «[…] la entidad demandada incurrió en un error de derecho, al no realizar una adecuada interpretación de los actos administr ativos de nombramiento del docente [...] los cuales soportan el cumplimiento de los requisitos para acceder a mencionada prestación [...]».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 150 a 155). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y de negligencia o mala fe por parte de la entidad, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción . Asevera que «[…] la vinculación del demandante no es del orden territorial a partir del 1 de septiembre de 1993 en adelante, se desestima en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual establece que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 es de orden NACIONAL y además por cuanto los recursos con los cuales se cancelaron los3

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP salarios al docente fueron COFINANCIADOS por la NACIÓN [...]».

1.3 Providencia apelada 1. El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante

Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP salarios al docente fueron COFINANCIADOS por la NACIÓN [...]».

1.3 Providencia apelada 1. El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante sentencia de 11 de marzo de 2020 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se puede establecer con suficiente claridad que las plazas ocupadas por el docente son de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, además dan cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación a la que se encontró sometido el docente oficial es de carácter territorial, tal como lo exige el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) [...]» (sic).

Agrega que «[...] en virtud a que los nombramientos fueron realizados por las entidades territoriales, y que su vinculación fue posterior al 1° de septiembre de 1980, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, se infiere que se dan los presupuestos del numeral 2° d el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación del [accionante] lo fue como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980; así mismo, se observa que el actor laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia» (sic).

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó «[...] reconocer y pagar las mesadas correspondientes, atendiendo los ingresos y prestaciones devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus,

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó «[...] reconocer y pagar las mesadas correspondientes, atendiendo los ingresos y prestaciones devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, en el periodo comprendi do entre el 20 de octubre de 2005 al 20 de octubre de 2006, tales como: asignación básica, auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad [...]». No obstante, «[...] en aplicación de la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad [...], la misma deberá declararse probada para las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2012, habida cuenta que la reclamación administrativa fue elevada el día 26 de octubre de 2015 [...]».

1.4 El r ecurso de apelación 2. La UGPP , a través de apoderad o, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues «[...] no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación del hoy demandante, es decir, especificando si es de carácter Nacional, Nacionalizado, Distrital, Municipal o Departamental, así co mo la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación y copia de los actos de nombramiento

1 Archivo 1 del expediente digital adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 2. 2 Archivo 3 ibidem.4

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2 Archivo 3 ibidem.4

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP y posesión respectivos [...]» (sic).

Que, asimismo, «[...] en el expediente pensional reposa certificación de fecha 15 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la que establece que el docente fue vinculado con carácter NACIONAL, desde el 01 de septiembre de 1993, con fuente de recursos Situado Fiscal/Presupuesto Ley 91, así aparece en el formato FOMAG No.

2995. Además, se desestiman en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual establece que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 es de orden N ACIONAL

[...]» (sic).

Por otro lado, solicita se revoque la condena en costas, toda vez que «[...] no ha existido conducta dilatoria por [su] parte y además, fue declarada la prosperidad de la excepción de prescripción [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 7 de septiembre de 20203 y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 249), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

noviembre de 2021 (f. 249), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Minister io Público, con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 261), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras4.

2.1.1 Parte demandante. El actor, a través de apoderado, pide se confirme la sentencia de primera instancia.

2.1.2 Entidad accionada. La demandada, por intermedio de apoderado, reitera los planteamientos expresados en su escrito de alzada y agrega que «[...] se tiene como prueba documental el Formato Único Para La Expedición De Certificados De Historia Laboral consecutivo No. 2995, de la secretaria de Educación de Nariño, documento en el cual se certifica los tiempos laborados por el demandante desde 29 de junio de 1993 hasta 15 de septiembre de 2015,

3 Archivo 9, ib. 4 Memoriales presentados en SAMAI, índices 19 y 20.5

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP como docente de CARÁCTER NACIONAL. Debe tenerse en cuenta que los

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP como docente de CARÁCTER NACIONAL. Debe tenerse en cuenta que los certificados emitidos por el FOMAG, son documentos de carácter público que dan certeza y fe de lo que en ellos se encuentra contenido, por lo que este es el documento idóneo para acreditar la vinculación de los docentes a la enseñanza oficial» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente l itigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o , por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la UGPP.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a

correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida du rante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 6 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales q ue hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una

5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».6

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para go zar de la

Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para go zar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de est a pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virt ud de la Ley 39 de 1903 7, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19288 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la

como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de reci bir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual9.

La Ley 37 de 1933 10 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la

7 «[S]obre Instrucción Pública». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ». 9 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».7

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble

doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 11, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando

11 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».8

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021)

una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».8

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombr en a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de car ácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de car ácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que s e les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[…]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucra dos, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se

hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no9

su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se

hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no9

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacion ales o nacionalizados

(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales s ino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requis itos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley12.

beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley12.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el C ongreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían

como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para

12 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.10

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00399-01 (370-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la UGPP ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales

posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera e l principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artícu

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