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CE - 012333000201800412011SENTENCIA20220526090949

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Título
CE - 012333000201800412011SENTENCIA20220526090949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veint idós (202 2)

Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1

Temas: Reliquidación pensión de vejez. Aplicación s entencia de unificación de 2018 IBL .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección A , Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2.

La señora Alcira Ospina Triana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 109 a 137. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 109 a 137. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad parcial de la s siguiente s Resoluciones proferidas por COLPENSIONES: (i) GNR 345001 del 2 de octubre de 2014 , que reconoció la pensión de jubilación; (ii) GNR 14966 del 22 de enero y VPB 624 75 de l 22 de septiembre de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos ; (iii) GNR 66370 del 1 de marzo de 2016, por la cual se deja en suspenso e l ingreso a nómina; (iv) GNR 299478 del 11 de octubre de 2016 que ordenó la inclusión en nómina , a partir del 5 de septiembre de 2016 y (v) GNR 392165 del 28 de diciembre de 2016 y VPB 5022 del 7 de febrero de 2017 , mediante las cuales se resolvieron de forma adversa los recursos ordinarios presentados .

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada : (i) tener

febrero de 2017 , mediante las cuales se resolvieron de forma adversa los recursos ordinarios presentados .

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada : (i) tener en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 33 de 1985; (ii) reliquidar la pensión reconocida , aplicando el 75% de lo devengado en el último año de servicio , comprendido entre el 5 de septiembre de 2015 y el 4 de septiembre de 2016 e incluyendo todos los fact ores salariales percibidos en el mismo interregno ; ( ii i) pagar la s diferencia s que surjan, debidamente indexadas y con intereses moratori os y (iv) sufragar costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos rel evantes

La demandante relató que (i) nació el 11 de junio de 1957 y es beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) laboró por más de 2 0 años en el sector público ; (ii i) por medio de la Resolución GNR 345001 del 2 de octubre de 2014 , COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación atendiendo el régimen de la Ley 33 de 1985; (iv) recurrió la decisión con el fin de que la prestación se reliquida ra con la inclusión de todos losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 factores devengados en el último año de servicio; (v) mediante la s Resoluciones GNR 14966 del 22 de enero y VPB 624 75 del 22 de septiembre de 2015 , la entidad confirmó su decisión ; (v i) por Resoluciones GNR 66370 del 1 de marzo de 2016 y GNR 299478 del 11 de octubre de 2016, la demandada dejó en suspenso la inclusión en nómina y ordenó la efectividad de las mesadas, respectivamente, una vez se constató el retiro del servicio el 4 de octubre de 2016 ; (vii) pidió una vez más el ajuste de su p ensión , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y ( viii ) a través de las Resoluciones GNR 392165 del 28 de diciembre de 2016 y VPB 5022 del 7 de febrero de 2017, se confirmó l o decidido .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011 y CGP y las demás normas concordantes y aplicables al presente caso.

Al desarrollar el concepto de la violación , manifestó que, por ser

de 2011 y CGP y las demás normas concordantes y aplicables al presente caso.

Al desarrollar el concepto de la violación , manifestó que, por ser beneficiari a del régimen de transición , le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, así como lo dispuesto en la Ley 62 del mismo año , por lo que la liquidación de la pensión debió realizarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , incluida la bonificación por actividad judicial –Decreto 3900 de 2008 –.

Aseveró que , si bien la demandada en la Resolución GNR 14966 del 22 de enero de 2015, ordenó reconocer la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio , ello no ocurrió en la práctica , en la medida en que no coincide el valor liquidado con lo realmente percibido y certificado por la Procuraduría General de la Nación, última entidad empleadora .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 .

2. CONTESTAC IÓN DE LA DEMANDA 4

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto carecen de sustento legal.

2. CONTESTAC IÓN DE LA DEMANDA 4

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto carecen de sustento legal.

Afirmó que la pensión fue liquidada con base en el régimen prestacional correspondiente y atendiendo los criterios establecidos en las circulares internas de la entidad, es decir , con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y las directrices fijadas en la Circular 21 de diciembre de 2017 , respecto de la aplicación de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -230 del 2015.

Propuso las excepciones de : inexistencia de la o bligación y cobro de lo no debido; prescripción ; buena fe y genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL 5

El 14 de noviembre de 2018 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo por tratarse de asunto s de fondo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«Se contrae a establecer si se encuentran ajustadas o no a derecho las Resoluciones GNR 345001 del 2 de octubre de 2014, GNR 14966 del 22 de enero, VPB 62475 de l 22 de septiembre de 2015, GNR

4 Folios 152 a 160.

las Resoluciones GNR 345001 del 2 de octubre de 2014, GNR 14966 del 22 de enero, VPB 62475 de l 22 de septiembre de 2015, GNR

4 Folios 152 a 160. 5 Folios 213 a 223.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 66370 del 1 de marzo de 2016, GNR 299478 del 11 de octubre de 2016, GNR 392165 del 28 de diciembre de 2016 y VPB 5022 del 7 de febrero de 2017 proferidas por Colpensiones, y en virtud de ello determinar si le asiste derecho a la se ñora Alcira Ospina Triana a reliquidar su pensión con los preceptos legales de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:

Inició haciendo un recuento normativo respecto del tema y concluyó que , mediante sentencia de unificación d el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado determinó que el IBL no hace parte de la transición y solo es posible atender los factores sal ariales sobre los

que , mediante sentencia de unificación d el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado determinó que el IBL no hace parte de la transición y solo es posible atender los factores sal ariales sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema.

De cara al material probatorio alle gado, encontró que la liquidación se hizo bajo los lineamientos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, por lo que no le asiste derecho a la reliquidación solicitada, pues, si bien ha devengado otros fact ores como gastos de representación, prima especial de servicio salarial, bonificación judicial, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios, no se probó que sobre los mismos se hayan realizado cotizaciones.

5. RECURSO DE APELACIÓN 6

La accionante solicitó revo car la decisión del a quo y acced er a las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos :

Afirmó que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 14966

6 Folios 233 a 237.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 del 22 de enero de 2015 reconoció la pensión con el 75% del salario promedio del último año de labor, atendiendo la tesis sostenida por el Consejo de Estado .

Precisó que dicha prestación fue dejada en suspenso hasta cuando

del 22 de enero de 2015 reconoció la pensión con el 75% del salario promedio del último año de labor, atendiendo la tesis sostenida por el Consejo de Estado .

Precisó que dicha prestación fue dejada en suspenso hasta cuando se retirara definitivamente del servicio y allegara el certificado de los últimos factores devengados. Añadió que cumplió lo que le correspondía y, en es e orden, la entidad no debió cambiar abruptamente los derroteros que previamente había establecido .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. La parte dem andada 7 presentó escrito en el que solicitó confirmar la decisión del Tribunal, por considerar que actualmente no es posible reliquidar pensión en los términos solicitados, ya que esto discrepa con l os lineamiento s jurisprudencial es plasmado s en las sentencias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T060 de 2016, SU -427 de 2016 , SU -210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el IBL corresponde al previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993

La Agencia Nacion al de Defensa Jurídica del Estado 8, solicitó que, una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores sala riales

beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores sala riales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de

7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15 y 16. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15 y 12, 17Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio se gún se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribu nales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las de cisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el sup erior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de

que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

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2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , le corresponde a la Sala determinar :

➢ ¿si l a señora Alcira Ospina Triana tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ?

Para resolver l a controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación d e que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera ha bitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondenc ia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de ag osto de 2018 11, la Sala

que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de ag osto de 2018 11, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación:

«92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas :

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pen sionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicad o: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

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  • Si faltare más de diez ( 10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice d e precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se

en la variación del índice d e precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aq uellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter ob ligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48

mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismosNulidad y restablecimiento del derecho

1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 es taban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la volunt ad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración

para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la volunt ad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tom ar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cu ales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

[…]» [Destacado fue ra del texto original]

De lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre

al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

[…]» [Destacado fue ra del texto original]

De lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se de be tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el pr omedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aporte s o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

De igual forma, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aporte s o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

Se precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no ti ene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]».

4. Caso concreto

En el caso de la señor a Alcira Ospina Triana se encuentra acreditado lo siguiente:

a. Nació el 11 de junio de 1957 12 y cumplió 5 5 años de edad el mismo mes y día del año 2012 .

b. De acuerdo con la información consignada en los actos administrativos demandados -toda vez que no fue objeto de discusión -, se establece que laboró en el sector oficial , de manera interrumpida desde el 16 de abril de 1975 hasta el 4 de

12 Según se constata en la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 108 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

108 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440 -2021)

Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA

www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 septiembre de 2016 13. Se extrae que laboró en la Procuraduría General de la Nación en el per íodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 4 de septiembre de 2016 y el ultimo cargo desempeñado fue el de Procurador 308 Judicial I Penal en la ciudad de Cali 14.

c. Con base en la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 9 de junio de 2014, COLPENSIONES, m ediante la Resolución GNR 345001 del 2 de octubre de 2014 15, le reconoció una pensión de jubilación , por considerar que :

  • Acredit ó 11.556 días laborados , correspondiente s a 1.650 semanas. - Es beneficiari a del régimen de transición.
  • Le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. - Adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2012 . - Estableció la mesada pensional de l año 2014 en un valor de $2.477.858 , supeditada a la acreditación de retiro del servicio para la inclusión en nómina.

d. La demandante recurrió la anterior decisión y solicitó de la administración 16 (i) reliquidar su pensión con la inclusión de

la inclusión en nómina.

d. La demandante recurrió la anterior decisión y solicitó de la administración 16 (i) reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de

13 De acuer do con los tiempos esta

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