CE - 012333000201800444011SENTENCIA20220603152819
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- CE - 012333000201800444011SENTENCIA20220603152819
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2018-00444-01 (1565-2021) Demandante: MARLENYS MERCEDES DÍAZ BERMÚDEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Marlenys Mercedes Díaz Bermúdez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 23003 del 30 de mayo de 2008; ii) Resolución RDP 1032 del 17 de enero de 2017;
- Resolución RDP 11583 del 22 de marzo de 2017; iv) Resolución RDP 15994 del 19 de abril de 2017; v) Resolución RDP 029126 del 21 de julio de 2017; vi) Resolución RDP 035293 del 29 de agosto de 2018; vii) Resolución RDP042244 del 24 de octubre de 2018; y viii) Resolución RDP 042639 del 26 de octubre de 2018, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Marlenys Mercedes Díaz Bermúdez. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la señora Díaz Bermúdez, con base en lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 y 3, C1.2
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el Decreto 911 de 1978, desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta la fecha de presentación de la demanda. 3. Condenar a la UGPP a indexar el valor de las condenas o efectuar la corrección monetaria legal, desde la fecha de causación del derecho; así como a pagar los valores de la diferencia pensional existente entre la pensión que actualmente percibe la demandante y la que debería recibir. 4. En caso de no prosperar la pretensión principal de reliquidación de pensión de vejez con base en lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 1978, disponer la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículo 21. 5. Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho; al igual que a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora Marlenys Mercedes Díaz Bermúdez nació el 30 de enero de 1951; laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 36 años; y se retiró del servicio el 31 de enero de 2016. 2. Mediante la Resolución 23003 del 30 de mayo de 2008, le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. 3. Por medio de la Resolución RDP 1032 del 17 de enero de 2017, la UGPP resolvió una petición de reliquidación elevada por la demandante, decisión contra la cual, la misma interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 4. Los anteriores recursos fueron resueltos de manera negativa por la demandada, a través de las Resoluciones RDP 11583 del 22 de marzo de 2017 y RDP 15994 del 19 de abril de 2017. 5. La interesada presentó acción de tutela en contra de la entidad
Los anteriores recursos fueron resueltos de manera negativa por la demandada, a través de las Resoluciones RDP 11583 del 22 de marzo de 2017 y RDP 15994 del 19 de abril de 2017. 5. La interesada presentó acción de tutela en contra de la entidad convocada el 19 de mayo de 2017, trámite que finalizó con una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, amparando el derecho fundamental de la demandante, y ordenando estudiar nuevamente la solicitud de reliquidación pensional. 6. Con sustento en el fallo de tutela, la UGPP profirió la Resolución RDP 029126 del 21 de julio de 2017 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Díaz Bermúdez, para lo cual presuntamente se tuvo en cuenta la liquidación de los 10 años anteriores a la fecha de la última cotización. 7. El 12 de junio de 2018, la demandante presentó una nueva reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la prestación, petición que fue resuelta por la entidad a través de la Resolución RDP 035293 del 29 de agosto de 2018, negando lo peticionado. 3 Folios 3 y 4, C1.3
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8. La anterior decisión fue recurrida por la convocante y se resolvió por la UGPP, mediante las Resoluciones RDP 04244 del 24 de octubre de 2018 y RDP 042639 del 26 de octubre de 2018. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «Revisado el escrito de contestación de la demanda se formularon excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, genérica, es decir, ninguna de las que corresponde resolver en esta instancia, sino que se estudiaran al momento de dictar la sentencia, y el Despacho tampoco encuentra de oficio que haya que resolver alguna, así que no hay excepciones que resolver». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «El problema jurídico se contrae a determinar,
Despacho tampoco encuentra de oficio que haya que resolver alguna, así que no hay excepciones que resolver». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «El problema jurídico se contrae a determinar, si la señora MARLENYS DIAZ BERMUDEZ tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez en un 75% de lo percibido en los últimos 10 años de servicio y teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario. Así mismo, deberá establecerse si la pensión de la actora debió liquidarse actualizando mes a mes el IPC de lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años de servicio. […]». SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 19 de agosto de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Minuto 05:13 de la audiencia inicial, CD, a folio 169, C1. 6 Folio 266 Vto., C1. 7 Providencia visible a índice 2, Archivo 12, del expediente digital, aplicativo SAMAI.4
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En primer lugar, desarrolló el régimen pensional aplicable a la demandante para lo cual hizo alusión a la Ley 100 de 1993, a la transición contenida en su artículo 36, al régimen general de los empleados públicos previsto en la Ley 33 de 1985, y al señalado para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971. Consideró oportuno precisar que, por medio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado fijó las reglas de interpretación del artículo 36 en mención, y que con la sentencia también de unificación del 11 de junio de 2020, sentó los parámetros jurisprudenciales para la determinación de los factores salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, pensionados con los requisitos del Decreto 546 de 1971. Al abordar el análisis del caso concreto y tras efectuar la valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente, el tribunal evidenció que la demandante adquirió su derecho pensional en el año 2008, pero que extendió su actividad laboral hasta el año 2016, y que su inconformidad frente a las decisiones acusadas de nulidad, radica en la no inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, en la liquidación de la prestación que le fue reconocida. Bajo dicho planteamiento el a quo encontró que, en la Resolución RDP 029126 del 21 de julio de 2017, por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión, le fueron tenidos en cuenta como factores salariales
la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de productividad; y que, sin embargo, de acuerdo al oficio SEAJSMO 19-1950 del 28 de agosto de 2019, la señora Díaz Bermúdez percibió, además, prima de antigüedad. En ese orden, se debió incluir la prima de antigüedad en la liquidación pensional toda vez que se trata de un factor contemplado en el Decreto 1158 de 1994, y respecto del cual, se acreditó no solo haberlo devengado durante el tiempo en que prestó sus servicios, sino que frente al mismo se hicieron las respectivas cotizaciones o deducciones. Corolario de lo expuesto, el juez de primer grado dispuso la nulidad de los actos administrativos cuestionados y la inclusión del factor denominado prima de antigüedad en la pensión de vejez de la demandante. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada8 inconforme con la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: De un lado, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley, y del otro, la demandante no acreditó, en sede administrativa, tener derecho a una nueva reliquidación conforme lo dispone la providencia que se recurre, es decir, las decisiones que se cuestionan fueron tomadas con base en los factores demostrados al momento de expedir las actuaciones cuya nulidad se pretende. 8 Memorial visible a índice 2, Archivo 16, del expediente digital, aplicativo SAMAI.5
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Manifestó no compartir lo indicado en la sentencia en cuanto que, lo que se resuelve en la misma, no fue objeto de reclamación administrativa, pues esta jurisdicción es rogada y lo realmente peticionado por la interesada fue la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. Resaltó no estar de acuerdo con la orden impartida de incluir en la base de liquidación, lo percibido por la señora Díaz Bermúdez a título de prima de antigüedad, y para sustentar su contraposición, desarrolló el marco normativo del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 que sujetó la liquidación pensional a lo devengado por el funcionario, por lo cual, a efectos de determinar el monto de la pensión de la demandante, debe recurrirse al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que reguló, entre otros aspectos, la escala de remuneración de los cargos de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio público, al igual que fijo los factores que constituyen salario. Mas adelante mencionó las posturas jurisprudenciales recientemente unificadas por el Consejo de estado, específicamente las contenidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y la del 11 de junio de 2020. Adujo que se debía tener en cuenta que la forma en que se liquidan las pensiones no fue objeto de transición por parte del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, pues dicha transición solo salvaguardó la edad y el tiempo de servicios; así, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, la pensión de jubilación se debe reconocer en los términos de la Ley 33 de 1985 y en aplicación del inciso 3.º, del articulo 36 de la Ley 100 en su liquidación. Argumentó que la sentencia apelada no guarda relación con lo que fue reclamado en sede administrativa y en la demanda, pues la determinación judicial
en los términos de la Ley 33 de 1985 y en aplicación del inciso 3.º, del articulo 36 de la Ley 100 en su liquidación. Argumentó que la sentencia apelada no guarda relación con lo que fue reclamado en sede administrativa y en la demanda, pues la determinación judicial debió versar sobre la reliquidación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. Asimismo, precisó que, frente la viabilidad o no del reajuste conforme a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, no se agotó la correspondiente reclamación. Reiteró que la parte demandante tenía la obligación de demostrar ante la entidad que tenía derecho a la reliquidación y allegar los medios de prueba pertinentes, en este caso la certificación expedida por el funcionario competente en donde constaran los factores sobre los que se habían realizado aportes al sistema, de manera que luego de relacionar la actuacion adminsitrativa adelantada por la convocante, recalcó que la señora Díaz Bermúdez siempre buscó la reliquidación de su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, por lo que conluye que la sentencia desborda las pretensiones, ya que nunca se debatió si era procedente incluir nuevos factores a los ya tenidos en cuenta, como tampoco se aportó certificado de factores salariales previo el trámite judicial en donde se evidenciara que sobre lo devengado por prima de antigüedad se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.6
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INTERVENCIÓN DE LA ANDJE9 «[…] esta Agencia considera que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 manifestó no compartir la decisión de primera instancia en la que se accede a la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en la asignación mensual más elevada del último año de servicios, pues dicha posición contraviene el lineamiento jurisprudencia adoptado por la Corte Constitucional, según el cual el cálculo del IBL no debe efectuarse conforme lo previsto por la legislación anterior, en tanto que el régimen de transición solo comprende conceptos de edad, monto y semanas cotizadas. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 256 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Encuentra la Sala que la UGPP refiere en su escrito de alzada que, la decisión proferida por el a quo no se compadece con lo solicitado por la señora Marlenys Mercedes Díaz Bermúdez en el libelo introductorio y en las reclamaciones presentadas en sede administrativa, pues reconoció y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con un IBL calculado sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio y con inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad, cuando lo realmente perseguido por la interesada es el reajuste de su mesada con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. 9 Memorial visible a índice 12 y 13 del aplicativo SAMAI. 10 Memorial visible a índice 20 del aplicativo SAMAI.7
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Al respecto, se tiene que las reclamaciones administrativas11 que dieron origen a las Resoluciones RDP 001032 del 17 de enero de 2017 y RDP 035293 del 29 de agosto de 2018, tuvieron origen en las peticiones elevadas por la señora Díaz Bermúdez el 25 de agosto de 2016 y el 12 de junio de 2018, respectivamente. En dichas peticiones se evidencia que la pretensión se centra en obtener la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida por la entidad cuestionada, mediante Resoluciones 23003 del 30 de mayo de 2008 y RDP 029126 del 21 de julio de 2017, bajo el entendido de que al no haberse reconocido el derecho al amparo de la Ley 33 de 1985, el mismo debía observar los lineamientos del Decreto 546 de 1971. Lo anterior, por cuanto de los fundamentos de derecho de ambas peticiones se colige que la mención efectuada a la Ley 33 de 1985, se encuentra sustentada en la excepción que prevé el inciso segundo del artículo 1.º al señalar que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». Es entonces con base en tal apreciación, que la convocante solicitó en el trámite administrativo la aplicación del referido Decreto 546 de 1971, y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 1978. Revisado el escrito de demanda, resulta
claro que la señora Marlenys Mercedes Díaz Bermúdez persigue la reliquidación de su pensión de vejez con base en lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y su modificatorio, o que, en caso de no prosperar tal pretensión se le aplique el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Bajo el anterior panorama, no considera esta Sala que exista una solicitud contraria a la peticionada en sede administrativa, pues si bien lo reclamado ante la UGPP, previó trámite judicial, devela la intención de obtener el reajuste pensional en los términos del régimen aplicable a los empleados públicos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, también comprende, de manera específica la liquidación de dicha prestación en observancia del artículo 12 de Decreto 717, previamente mencionado, tal y como se plantea en el libelo. Estas apreciaciones permiten evidenciar que la cuestión jurídica que motivó la puesta en marcha del aparato judicial por parte de la demandante, se concreta en los factores que fueron tenidos en cuenta para la determinación del IBL pensional por parte de la demandada y los que debieron haber hecho parte de dicho cálculo; así como, de no proceder el análisis del derecho conforme a la pretensión principal, se verifique lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ahora, al constatar las conclusiones a las que arribó el tribunal de primer grado sobre el asunto sometido a discusión, se tiene que el mismo efectuó el análisis correspondiente al régimen pensional de la señora Díaz Bermúdez, con fundamento en el cual revisó si la liquidación efectuada en las resoluciones discutidas se encontraba conforme las previsiones normativas que le eran aplicables y, estimó, que el monto reconocido debía ser ajustado por no haber incluido en su cálculo el factor salarial de prima de antigüedad. 11 CD visible a folio
la liquidación efectuada en las resoluciones discutidas se encontraba conforme las previsiones normativas que le eran aplicables y, estimó, que el monto reconocido debía ser ajustado por no haber incluido en su cálculo el factor salarial de prima de antigüedad. 11 CD visible a folio 221, C1.8
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De lo dicho, no avizora esta Subsección contradicción o incongruencia como la planteada por la UGPP, por cuanto, se reitera, el problema que se desprende del escrito introductorio se circunscribe de un lado, a lo factores considerados para el cómputo del IBL de la pensión de la demandante en los términos del Decreto 717 de 1978 (lo que resulta en parte coincidente, a lo pretendido en las reclamaciones elevadas en el trámite administrativo) y, de otro, y solo en caso de no resultar procedente, al tiempo respecto del cual tal IBL debe ser determinado, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En punto a lo señalado por el apelante frente a que, sobre la viabilidad del reajuste pensional de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se agotó la correspondiente reclamación administrativa, no encuentra la Sala que el reajuste en los términos referidos haga parte del petitum de la demanda, por lo que, al no haber sido dicha temática objeto de decisión en primera instancia, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno. Esta determinación, no implica que, en caso de ser necesario, se estudie lo pertinente al cómputo del IBL conforme las previsiones de dicho inciso. Con todo, dentro de los argumentos referenciados por el recurrente, se encuentra que los actos administrativos cuya nulidad se demanda fueron expedidos conforme a derecho y, por tanto, no hay lugar a nulitar las decisiones allí contenidas por ilegales. De manera que es con sustento en ello y en lo hasta aquí expuesto que, el objeto de estudio en esta instancia se restringe la verificación de los requisitos observados por la UGPP al momento de liquidar la pensión de vejez de la señora Marleny Mercedes Díaz Bermúdez. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada
de estudio en esta instancia se restringe la verificación de los requisitos observados por la UGPP al momento de liquidar la pensión de vejez de la señora Marleny Mercedes Díaz Bermúdez. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a: ¿Tiene derecho la señora Marlenys Mercedes Díaz Bermúdez a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales contemplados en el Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 del mimo año, o con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Sea lo primero indicar que la pretensión principal, elevada por la demandante en su escrito de demanda, se encuentra encaminada a que por parte de esta jurisdicción se acceda a ordenar a la UGPP la reliquidación de su pensión de9
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vejez con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1971 por medio del cual se definió el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, al igual que la escala de remuneración correspondiente a tales cargos. El artículo 12 en mención fue modificado por el artículo 4.º del Decreto 911 de 1978, así «ARTÍCULO 4. El artículo 12 del Decreto-ley 717 de 1978 quedará así: De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» De lo planteado así en la demanda y de los antecedentes relacionados en líneas que preceden, se desprende necesariamente que la señora Marlenys Mercedes Díaz Bermúdez puede encontrarse en los supuestos pensionales del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, por lo que lo solicitado en el libelo y lo cuestionado en el recurso de apelación, tornan imperativo efectuar el análisis del caso, a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales que actualmente rigen la prestación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados
y jurisprudenciales que actualmente rigen la prestación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202012 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019.10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que atañe a qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos en donde para la determinación del régimen pensional, se deba estudiar la aplicación del Decreto 546 de 1971 respecto de personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:
Beneficiarios del régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971 «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;13 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas activid
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