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CE - 012333000201800512011SENTENCIA20221111140302

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201800512011SENTENCIA20221111140302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

Demandante: PROGECOL SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

Demandante: PROCESOS Y GESTIÓN ECOLÓGICA – PROGECOL SAS

Demandado: DIAN

Temas: Renta CREE 2013. Costos. Prueba. Sanciones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Cuarta, que resolvió1:

«PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de l os actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión 900002 del 27 de diciembre de 2016 y la Resolución No. 000061 del 5 de enero de 2018 por medio de la cual la DIAN, ambas proferidas por la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cuanto impusieron sanción por

000061 del 5 de enero de 2018 por medio de la cual la DIAN, ambas proferidas por la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cuanto impusieron sanción por no informar al contribuyente Procesos y Gestión Ecológica SAS sobre el valor incluido por costos y no únicamente frente a la suma sobre la cual el contribuyente no suministró la información exigida, como era lo correcto de conformidad con el análisis efectuado en precedencia, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- Consecuencialmente, declarar que la sanción por no informar impuesta por la DIAN al contribuyente Procesos y Gestión Ecológica SAS a través de la Liquidación Oficial de revisión No. 900002 del 27 de diciembre de 2016 y la Resolución No. 000061 del 5 de enero de 2018, sólo asciende a la suma de $157.007.448.

TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo arriba expuesto.».

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2014, Progecol SAS presentó la declaración de renta CREE por el año gravable 2013, en la que registró costos por $5.312.654.000, renta gravable CREE de $237.847.000, impuesto a cargo de $21.406.000 y saldo a pagar por impuesto de $5.686.000.

Previo Requerimiento Especial 900001 del 20 de abril de 2016 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali

Previo Requerimiento Especial 900001 del 20 de abril de 2016 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900.002 del 27 de diciembre de 2016, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar co stos de $3.366.704.000 (para un total

1 Expediente digital, índice 3 Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

Demandante: PROGECOL SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 costos $1.945.950.000)2. Así, determinó renta gravable CREE de $3.604.551.000, impuesto a cargo de $324.410.000, saldo a pagar por impuesto de $308.690.000 y sanciones por no enviar información de $168.335.000 y por inexactitud del 160% por $484.806.000 -total sanciones de $653.141.000-, para un total a pagar de $956.145.0003.

El 27 de febrero de 2017, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 000061 del 5 de enero de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

Progecol SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

Progecol SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

«1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900002 del 27 de diciembre de 2016 mediante la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013.

2. La nulidad de la Resolución No. 000061 del 5 de enero de 2018 por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, confirmando la misma.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta para la Equidad CREE del año gravable 2013, y se deje sin efectos las sanciones por no informar y por inexactitud impuestas por la DIAN con base en los artículos 651 y 647 del Estatuto Tributario, respectivamente.

4. Se condene en costas a la entidad demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 29, 83, 228, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 617, 623, 647, 651, 683, 742, 745, 746 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículos 243, 244, 245, 246, 247 y 251 del CGP • Artículos 137 y 138 del CPACA

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Se vulner aron los principios de buena fe , espíritu de justicia, carga de la prueba y

  • Artículos 137 y 138 del CPACA

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Se vulner aron los principios de buena fe , espíritu de justicia, carga de la prueba y presunción de inocencia , al calificar de supuestas las operaciones realizadas con el proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez , sin aportar material probatorio que sustentara el desconocimiento de los costos, que, por demás, guardan relación con la actividad productora de renta -reciclajey son necesarios para su desarrollo. Se denegó el principio de justicia por no practicar una nueva inspección tributaria, necesaria para probar los hechos alegados. La DIAN t enía la carga de demostrar que la operación declarada es inexistente y los vacíos probatorios deben resolverse en favor de la contribuyente.

2 Se precisa que, aunque los actos acusados desconocieron costos por $3.366.704.000 -valor que corresponde a $3.140.149.000 de costos por compras al proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez y $226.555.000 al proveedor Centro Comercial Chipichape Propiedad Horizontal - lo cierto es que la contribuyente en su demanda únicamente se refirió al valor desconocido por las operaciones con el proveedor Bonilla Vásquez. 3 Correspondientes al valor determinado de $961.831.000 menos los $5.686.000 declarados.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

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3 Los actos acusados adolecen de expedición irregular -por falta de motivación - pues no se explicó el desconocimiento de costos, y de falsa motivación, por cuanto las operaciones desarrolladas con el proveedor Bonilla Vásquez y su sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios son reales. Explicó la operación con el proveedor así: «las compras se realizaban al tercero a través de acopiadores, recolectores y seleccionadores, ubicados en diferentes puntos de la ciudad, con los cuales se realizaba la recogida, pesaje y selección, para luego pagar en efectivo a nombre de la persona autorizada por el proveedor para realizar dicha labor. De los movimientos, el proveedor expedía los recibos de caja mensuales por la entrega de producto y pago del mismo, que luego legalizaba a través de las facturas correspondientes». Los documentos aportados como prueba no fueron tachados de falsos . La DIAN solicitó otr as pruebas como tiquetes de registro de báscula, para establecer el peso de la mercancía adquirida, desconociendo la informalidad de la actividad de reciclaje . La empresa conocía al proveedor, contaba con copia de la cédula, certificado de existencia y representación de la sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios , RUT y resolución de facturación expedida por la DIAN, lo cual desvirtúa las afirmaciones de simulación.

La sanción por inexactitud es imp rocedente, pues los datos registrados son reales ,

de la sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios , RUT y resolución de facturación expedida por la DIAN, lo cual desvirtúa las afirmaciones de simulación.

La sanción por inexactitud es imp rocedente, pues los datos registrados son reales , además, debe ser tasada en el 100% y no en el 160%, porque no hubo abuso ni ánimo defraudatorio al Estado 4. No procede la sanción por no enviar información, pues lo requerido por la DIAN fue enviado y no se causó daño a la Administración . Debe condenarse en costas a la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

No se vulneró el principio de la buena fe de la contribuyente. Antes de afirmar que la actora realizó operaciones simuladas, se desplegó la actividad fiscalizadora e investigativa que concluyó la inexistencia de los costos. No se denegó el principio de justicia porque no era necesaria la práctica de otra inspección tributaria. La realizada el 12 de abril de 2016 en medio de la investigación del impuesto sobre la renta 2013 se trasladó a la presente. En desarrollo de aquella (i) se efectuaron verificaciones de información y documentos de la contribuyente para la vigencia fiscal discutida, (ii) se realizó visita al domicilio fiscal del proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez en la cual se analizaron documentos, RUT, Certificado de Cámara de Comercio, entre otros, con el fin de verificar la capacidad operativa y financiera del proveedor mencionado y establecer la veracidad de los valores registrados en la declaración privada de renta . De todo lo anterior se dio traslado a la contribuyente para que ejerciera su defensa.

mencionado y establecer la veracidad de los valores registrados en la declaración privada de renta . De todo lo anterior se dio traslado a la contribuyente para que ejerciera su defensa.

La contabilidad tiene pleno valor probatorio si es llevada con observancia de los requisitos fijados por la ley. La contribuyente no entregó la totalidad de la contabilidad para ser examinada, lo que se tuvo como i ndicio para desvirtuar la realidad de las operaciones con el proveedor Bonilla Vásquez y la simulación de las mismas. No se configuran vacíos probatorios que deban resolverse en favor de la actora. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las oper aciones corresponde al contribuyente frente a comprobaciones especiales o exigencias legales. La contribuyente sabía que el proveedor Bonilla Vásquez no cumplía con sus responsabilidades tributarias.

No se configuró la expedición irregular -falta de motiv ación-, pues los actos acusados contienen la motivación de la decisión administrativa , fundada en indicios que dieron cuenta de la existencia de operaciones simuladas. Tampoco se configuró falsa

4 No invocó exculpación ni aludió a diferencia de criterios.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

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4 motivación, en tano la actuación se fund ó en hechos reales y, pese a la labor investigativa, no se demostró la existencia de los costos desconocidos.

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4 motivación, en tano la actuación se fund ó en hechos reales y, pese a la labor investigativa, no se demostró la existencia de los costos desconocidos.

Consultada la información exógena reportada en el año 2013 por la contribuyente, no se evidenció reporte por las transacciones con el señor Bonilla Vásquez , indicio de la inexistencia de las operaciones. La investigación cuestionó , además de la existencia del proveedor y su actividad, la realidad de las operaciones entre las partes, teniendo en cuenta que ninguno -proveedor o clienteprobó las compras, el pago de las mismas o la operación de la sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios , lo que demuestra que fue constituida con la finalidad de acomodarla a las necesidades operacionales de la demandante.

Investigado el señor Bonilla Vásquez, se advirtió que «se encuentra registrado en el RUT desde el 22 de febrero de 2013, bajo la actividad económica principal 4663 “Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería” y como actividad secundaria la 4641, “Comercio al por mayor de produ ctos textiles, productos confeccionados para uso doméstico” y registra responsabilidades de impuesto de renta y complementarios -régimen ordinario-, retención en la fuente en ventas e informante de exógena. El 18 de julio de 2013 modificó su actividad económica, registró el establecimiento de comercio Mundial de Distribuciones y Servicios, en donde supuestamente realiza las operaciones comerciales, dirección que , al ser verificada en visita, pertenecía a una vivienda familiar, en donde informaron que “el señor sale en la mañana temprano y regresa tarde por la noche”.

en donde supuestamente realiza las operaciones comerciales, dirección que , al ser verificada en visita, pertenecía a una vivienda familiar, en donde informaron que “el señor sale en la mañana temprano y regresa tarde por la noche”. De ahí que no exista el referido establecimiento de comercio que le permita desarrollar los objetos sociales informados en el RUT. […]. La resolución de facturación fue expedida en mayo de 2013, mientras que las facturas que presuntamente soportan los costos son de febrero de 2013. Está omiso en renta 2013 y en las demás obligaciones tributarias, no reportó información en medios magnéticos, pero sí es relacionado por supuestos clientes a quienes aparentemente expide facturas. No obstante, los supuestos clientes dicen no conocerlo y los pagos se realizan presuntamente en efectivo, lo que llevó a concluir que el establecimiento de comercio Mundial de Distribuciones se creó con el único objeto de exp edir facturas inexistentes a nombre de Progecol SAS, configurándose un ánimo defraudatorio al Estado». El concepto de fraude fiscal está establecido en el Concepto 51977 del 2 de agosto de 2005, expedido por la DIAN y se evidenció en cada uno de los indicios relacionados.

Procede la sanción por no informar, pues el contribuyente no aportó toda la información solicitada, lo que causó daño y desgaste a la Administración . También procede la sanción por inexactitud en el 160% , por la inclusión de costos inexistentes en la declaración tributaria con intención de defraudar y abuso en materia fiscal. No procede la condena en costas, porque los asuntos tributarios son de interés público y la DIAN actuó ajustada al debido proceso.

AUDIENCIA INICIAL

declaración tributaria con intención de defraudar y abuso en materia fiscal. No procede la condena en costas, porque los asuntos tributarios son de interés público y la DIAN actuó ajustada al debido proceso.

AUDIENCIA INICIAL

El 7 de marzo de 2019, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones previas, irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes -se negó por improcedente la práctica de una inspección judicial pedida por la actora - y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, a efectos de incorporar las solicitadas y decretadas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción por no informar a cargo de la contribuyente, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente:Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

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Los costos no fueron debidamente soportados con facturas ni documentos equivalentes, por lo cual no son procedentes. La sociedad se limitó a aportar unos documentos que exhiben un sello de cancelado de la sociedad Mundial de

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Los costos no fueron debidamente soportados con facturas ni documentos equivalentes, por lo cual no son procedentes. La sociedad se limitó a aportar unos documentos que exhiben un sello de cancelado de la sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios -cuyo representante legal es el señor Pedro Nolasco B onilla Vásquez-, en los que se señala un supuesto pago en efectivo de valores por concepto de “pago de facturas”, pero no se discriminan ni aportan las referidas facturas. Pudo constatarse que la sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios no tenía capa cidad para desarrollar las operaciones comerciales que dieron lugar a los costos solicitados. El señor Bonilla Vásquez fue requerido por las autoridades tributarias, no obstante, no pudo ser ubicado.

Se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud en el 160%, debido a la inclusión de costos improcedentes por operaciones simuladas, que derivaron en un menor impuesto a cargo, que constituyó abuso en materia tributaria.

En cuanto a la sanción por no enviar información, con ocasión del requerimiento ordinario de información 052382015900001 del 29 de diciembre de 2015 la actora remitió balance de comprobación del periodo investigado, documentos soporte del beneficiario Centro Comercial Chipichape, pero omitió enviar la cor respondiente al proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez, con lo cual se evidencia el envío de información incompleta, situación frente a la cual el artículo 651 del ET establece sanción respecto de las sumas sobre las que no se suministró la información, por lo que procede la imposición de la misma en el 5%, determinada en cuantía de

información incompleta, situación frente a la cual el artículo 651 del ET establece sanción respecto de las sumas sobre las que no se suministró la información, por lo que procede la imposición de la misma en el 5%, determinada en cuantía de $157.007.4485. No condenó en costas, por no hallarse probadas.

RECURSOS DE APELACIÓN

La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en punto a los costos declarados. El acervo probatorio aportado con la demanda demuestra la trazabilidad de las operaciones desarrolladas con el señor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez y la forma de pago al proveedor de la mercancía. Se aportaron documentos con los requisitos del artículo 617 del ET, así como recibos de caja , expedidos por el señor Bonilla Vásquez y su establecimiento de comercio, los cuales fueron desestimados por la Administración y el Tribunal.

Se vulneraron los principios de buena fe, e spíritu de justicia, carga de la prueba y presunción de inocencia al calificar de supuestas las operaciones realizadas con el proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez, sin sustento. Los costos registrados guardan relación con la actividad productora de rent a y son necesarios para su desarrollo. La DIAN tenía la carga de demostrar que la operación declarada es inexistente y los vacíos probatorios deben resolverse en favor de la contribuyente.

Los actos acusados adolecen de expedición irregular -por falta de motivaciónpues no se explicó el desconocimiento de los costos , y de falsa motivación, por cuanto las operaciones desarrolladas con el proveedor Bonilla Vásquez y su sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios son reales. Los documentos aportados como prueba no

explicó el desconocimiento de los costos , y de falsa motivación, por cuanto las operaciones desarrolladas con el proveedor Bonilla Vásquez y su sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios son reales. Los documentos aportados como prueba no fueron tachados de falsos. La DIAN solicitó otras pruebas como tiquetes de registro de báscula, para establecer el peso de la mercancía adquirida, desconociendo la

5 Correspondiente al 5% del valor de la información no suministrada respecto del proveedor Pedro Nolasco B onilla Vásquez, la cual asciende a la suma de $3.140.148.963.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

Demandante: PROGECOL SAS

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6 informalidad de la actividad de reciclaje. La empresa conocía al proveedor, contaba con copia de la cédula, certificado de existencia y representación de la sociedad Mundial de Distribuciones y Servicios, RUT y resolución de facturación expedida por la DIAN, lo cual desvirtúa las afirmaciones de simulación.

No procede la sanción por inexactitud . En caso de mantenerse, debe aplicarse la favorabilidad, en los términos de la Ley 1819 de 2016.

La demandada cuestionó la reducción de la sanción por no informar , pues e l a quo interpretó indebidamente los artículos 261 de la Ley 223 de 1995 y 62 de la Ley 4 de 1913, ya que cuando se ha cen requerimientos o solicitudes de información, el plazo

interpretó indebidamente los artículos 261 de la Ley 223 de 1995 y 62 de la Ley 4 de 1913, ya que cuando se ha cen requerimientos o solicitudes de información, el plazo para responder será de quince días calendario. Progecol SAS presentó una información por fuera de dicho término , que, además, no correspondía con lo solicitado en el requerimiento ordinario de información , con lo cual generó desgaste . La sentencia incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas aportadas, que daban cuenta que la información enviada no era la solicitada. Citó la Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 6 proferida por esta Sección, para concluir que en este caso no hay lugar a la graduación de la sanción, porque la contribuyente no cumplió con su obligación de aportar lo requerido dentro del plazo otorgado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7.

La actora no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta CREE presentada por Procesos y Gestión Ecológica SAS – Progecol SAS, correspondiente al año 2013.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde establecer la procedencia de (i) costos por compras al proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez en cuantía de $3.140.149.000 y (ii) de las sanciones por inexactitud y por no enviar información8.

establecer la procedencia de (i) costos por compras al proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez en cuantía de $3.140.149.000 y (ii) de las sanciones por inexactitud y por no enviar información8.

Costos por $3.140.149.000

En el sub examine, Progecol SAS registró en su liquidación privada de renta CREE del año 2013, la suma de $5.312.654.000, por concepto de costos, de los cuales la DIAN rechazó $3.366.704.0009 (para un total costos $1.945.950.000), por operaciones simuladas.

6 Exp. 22185, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Índice 21 Samai. 8 Se reitera que, aunque los actos acusados desconocieron costos por $3.366.704.000 -valor que corresponde a $3.140.149.000 de costos por compras al proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez y $226.555.000 al proveedor Centro Comercial Chipichape Propiedad Horizontal - lo cierto es que la contribuyente en su demanda únicamente se refirió al valor desconocido por las operaciones con el proveedor Bonilla Vásquez. Nota 2. 9 Correspondiente a $3.140.149.000 de costos por compras al proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez y $226.555.000 al proveedor Centro Comercial Chipichape Propiedad horizontal, valor este último que, como se advirtió, no fue objeto de demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

Demandante: PROGECOL SAS

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Demandante: PROGECOL SAS

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7 En desarrollo del programa DT – Denuncias de terceros, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Auto de Apertura 052382015000240 del 21 de abril de 2015, con el objeto de verificar la realidad económica de la contribuyente Progecol SAS. Para el año discutido -2013Progecol SAS desarrollaba la actividad de «manejo integral de residuos sólidos de origen orgánico e inorgánico en todas sus etapas y componentes y la prestación de todo tipo de servicios que componen todo el servicio público de aseo y aprovechamiento, como lo son el reciclaje de todo tipo de materiales plásticos, de cartón, papel y/o metálicos, también reciclado de todo tipo de derivados del petróleo, incluidos polím eros derivados del mismo […]». Según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, la sociedad fue constituida por documento privado el 2 de enero de 2013 y registrada con matrícula mercantil 861692-16 del 16 de enero de 201310.

En cuanto a los costos por compras , la actora censuró el desconocimiento del valor probatorio de facturas y recibos de caja por parte de la DIAN y del Tribunal. Y recalcó que la actividad de reciclaje es informal , siendo difícil obtener toda la documentación requerida por la DIAN.

Ahora bien, e l artículo 771 -2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en

requerida por la DIAN.

Ahora bien, e l artículo 771 -2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal11; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal 12, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera 13. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos.

Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del E statuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma14, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas.

Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos fue la existencia de pruebas e indicios que desvirtuaban las

acrediten la existencia de las mismas.

Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos fue la existencia de pruebas e indicios que desvirtuaban las facturas y recibos de caja aportados por la demandante, por las compras de material que supuestamente realizó al proveedor Pedro Nolasco Bonilla Vásquez. Vale resaltar que la actora no aportó la totalidad de la contabilidad, lo cual se constituyó en indicio en su contra.

10 Según consta en el expediente digital que obra en el índice 3 de Samai. 11 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 12 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 «Art. 742 ET. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 14 Artículo 774 del Estatuto Tributario.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00512-01(26829)

Demandante: PROGECOL SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 En el marco de la investigación , la Administración se fundamentó en el acervo probatorio allegado al expediente administrativo, en el cual se hicieron v isitas de verificación, cruces de información y se recopilaron indicios que permitieron constatar lo siguiente:

8 En el marco de la investigación , la Administración se fundamentó en el acervo probatorio allegado al expediente administrativo, en el cual se hicieron v isitas de verificación, cruces de información y se recopilaron indicios que permitieron constatar lo siguiente:

  • La sociedad Procesos y Gestión Ecológica Progecol SAS de sarrolla la actividad económica en su domicilio fiscal, en donde también se encuentra ubicada la bodega, lugar donde se realizan procesos de descargue, selección, ingreso, clasificación, cargue y salida de bienes con el siguiente detalle: 1) Ingreso de carga a báscula; 2) Una vez pesado se emite tiquete de báscula electrónica, si es venta directa de proveedor se cancela el producto en efectivo, transferencia o cheque de tesorería; 3) Descargue del material reciclable (cartón, archivo y plás tico); 4) Si es cartón, se embala directamente (12 máquinas embaladoras), si es archivo se selecciona, se separa y se embala (una paca

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