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CE - 012333000201800523011AUTOQUEDECIDE20221109002619

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201800523011AUTOQUEDECIDE20221109002619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2018 00523 01 (0468-2020)

Demandante: Mariela del Socorro Grisales Díaz

Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio)

Temas: Desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Se pronuncia la Sala respecto del memorial de desis timiento1 de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte actora a través de apoderada judicial.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,2 la señora Mariela del Socorro Grisales Díaz , mediante apoderada, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto por medio del cual se le negó el ajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial, y la correspondiente sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

cual se le negó el ajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial, y la correspondiente sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demanda da a i) reconocer y pagar la sanción moratoria derivada del ajuste de sus cesantías definitivas ; ii) indexar las sumas que resulten a su favor ; iii) cancelar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena; iv) dar cumplimiento a l fallo en los términos de l artículo 192 del CPACA; y v) pagar las costas que se originen con el proceso.

1 Índice 12 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 17001 23 33 000 2018 00523 01 (0468-2020)

Demandante: Mariela del Socorro Grisales Díaz 1.2. Actuación procesal

Ingresó el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandante , contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.3

El 11 de marzo de 2021,4 la demandante, por conducto de apoderad a, manifestó que desistía de las pretensiones formuladas dentro del presente proceso.

Por auto del 9 de junio de 2022 ,5 se corrió traslado a la parte demandada, por el término de 3 días hábiles, para que se pronunciara en torno al desistimiento; sin embargo, guardó silencio.

2. Consideraciones

término de 3 días hábiles, para que se pronunciara en torno al desistimiento; sin embargo, guardó silencio.

2. Consideraciones

El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo atinente a la figura del desistimiento de las pretensiones, así:

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el d esistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos c asos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […]

El desistimiento debe ser incondicional , salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus ca usahabientes. [Negritas por fuera del original]

3 Folio 79 a 87 del expediente. 4 Índice 12 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 14 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.3

Radicado: 17001 23 33 000 2018 00523 01 (0468-2020)

Demandante: Mariela del Socorro Grisales Díaz

5 Índice 14 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.3

Radicado: 17001 23 33 000 2018 00523 01 (0468-2020) Demandante: Mariela del Socorro Grisales Díaz De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación, 6 el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características:

  1. Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante.
  1. Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes.
  1. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pr oferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia.
  1. Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso.
  1. Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él.
  1. La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada . Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. [Negrilla fuera de texto]

Lo anterior indica , entre otras cosas, que el demandante puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Ahora bien, respecto de la condena en costas, el artículo 316 del CGP señala lo siguiente:

pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Ahora bien, respecto de la condena en costas, el artículo 316 del CGP señala lo siguiente:

El auto que acepte un desistimiento condena rá en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

[…]

4. Cuando el demandado no se opong a al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780 -2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.

Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P. , Ramiro Saavedra Becerra ; y providencia del 8 de mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P ., Jaime Orlando

Santofimio.4

Radicado: 17001 23 33 000 2018 00523 01 (0468-2020)

Demandante: Mariela del Socorro Grisales Díaz

Santofimio.4

Radicado: 17001 23 33 000 2018 00523 01 (0468-2020) Demandante: Mariela del Socorro Grisales Díaz aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Resalta la Sala]

En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte accionante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva y su apoderad a cuenta con la facultad de desistir,7 razones por las cuales, en la parte resolutiva de esta providencia, se estimará procedente.

En lo relacionado con las costas procesales, se observa que aunque se le corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones a la parte demandada, esta guard ó silencio, por lo que al ten or de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 316 del CGP no resulta procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve

Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones solicitado por la señora Mariela del Socorro Grisales Díaz en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

Segundo. Precisar que la acepta ción del desistimiento de las pretensiones solicitado por la señora Mariela del Socorro Grisales Díaz conlleva la renuncia y

Prestaciones Sociales del Magisterio).

Segundo. Precisar que la acepta ción del desistimiento de las pretensiones solicitado por la señora Mariela del Socorro Grisales Díaz conlleva la renuncia y extinción del derecho deprecado por esta y hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones.

Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se opuso al desistimiento.

7 Folio 1 y 2 del expediente.5

Radicado: 17001 23 33 000 2018 00523 01 (0468-2020) Demandante: Mariela del Socorro Grisales Díaz Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

YEAC/JMMC

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integ ridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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