CE - 012333000201800541011SENTENCIA20220617104543
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201800541011SENTENCIA20220617104543
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
Demandante: Goodyear de Colombia SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
Demandante: GOODYEAR DE COLOMBIA SA
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
Temas: Devolución impuesto de alumbrado público 2011 y 2013.
Intereses corrientes
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 095 del 04 de julio de 2017 que negó la solicitud de devolución y la Resolución Nro. 0364 del 28 de diciembre de 2017 mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración, únicamente respecto de la devolución del pago de lo no debido para los años gravables 2011 y 2012
2017 mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración, únicamente respecto de la devolución del pago de lo no debido para los años gravables 2011 y 2012 por concepto del impuesto de alumbrado público en tarifa del 6.30% sobre la declaración de industria y comercio presentada, declarada y pagada en las vigencias fiscales 2012 y 2013, respectivamente.
En cuanto al año gravable 2011, se CONDENA al Municipio de Yumbo verificar el paz y salvo respecto de dicho impuesto para el año gravable 2011, pagada en vigencia fiscal 2012 y de ser así, proceda co n la devolución de la suma de $ 138.418.000 de pesos, por las razones señaladas en la parte motiva.
En cua nto al año gravable 2012, se CONDENA al Municipio de Yumbo a la devolución del saldo de $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido, conforme a lo señalado en la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA al Municipio de Yumbo a pagar intereses corrientes desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución, 19 de enero de 2018, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y pagar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de e ste fallo y hasta la fecha de devolución, a la tasa señalada en el artículo 864 del E.T.
TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas».
1 Fls. 269 a 276 c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
Demandante: Goodyear de Colombia SA
1 Fls. 269 a 276 c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
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ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2012, el 30 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, Goodyear de Colombia SA presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2011, 2012 y 2013, respectivamente. En cada una de ellas y en su orden, liquidó por concepto del impuesto de alumbrado público, a la tarifa del 6.30% del ICA , las sumas de $138.418.000, $123.769.00 0 y $110.840.000, en aplicación del Acuerdo 017 de 2006 «por el cual se establece, regula y se fijan tarifas sobre el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones».
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006 en las expresiones «sean sujetos del impuesto de industria y comercio» del numeral 1.2.2 del artículo 1, «ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales» del numeral 1.3. del artículo 1 y «en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado» del artículo 3.
artículo 1 y «en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado» del artículo 3.
El 28 de abril de 2017 , Goodyear de Colombia SA presentó solicitud de devolución por pago de lo no d ebido, por la suma de $373.027.000 2, correspondiente al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011, 2012 y 2013.
El 4 de julio de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, profirió la Resolución nro. 095 por m edio de la cual se negó la anterior solicitud.
Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 30 de agosto de 20173.
Por medio de la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017 , la Secretaría de Hacienda del munici pio de Yumbo decidió el recurso interpuesto, confirmando la negativa de devolución4.
DEMANDA
Goodyear de Colombia SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5:
«PRETENSIONES
Por medio de este escrito, solicito a este Honorable Tribunal que se haga las siguientes o similares declaraciones:
A. Que se declare la nulidad d e la Resolución No. 095 del 4 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, a través de la cual se negó la solicitud de
similares declaraciones:
A. Que se declare la nulidad d e la Resolución No. 095 del 4 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, a través de la cual se negó la solicitud de
2 En la demandada, esa cifra se discriminó de la siguiente manera: año 2011 $138.418.000, año 2012 $123.769.000 y año 2013 $110.840.000. No se aportó la solicitud de devolución. 3 Fls. 33 a 36 c.p. 1. 4 Fls. 39 a 54 c.p. 1. 5 Fls. 174 y 175 c.p. 1.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
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devolución del impuesto de alumbrado público, liquidado y pagado de forma indebida por los años gravables 2011, 2012 y 2013.
B. Que se declare Ia nulidad de la Resolución No. 364 del 28 de diciembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto.
C. Que como cons ecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de GOODYEAR en los
siguientes términos:
1. Que se declare que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $373.027.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por los
siguientes términos:
1. Que se declare que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $373.027.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por los años gravables 2011, 2012 y 2013 –Vigencias Fiscales 2012, 2013 y 2014.
2. Que se ordene la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de: (i) $138.418.000 p or el año gravable 2011, (ii) $ 123.769.000 por el año gravable 2012 y (iii) $110.840.000 por el año gravable 2013 , para un total de $373.027.000 junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente
manera:
Los intereses corrientes se causan desde el 10 de julio de 2017, fecha en la cual se notificó la Resolución No. 095 del 4 de julio de 2017 negando la solicitud de devolución, y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.
Igualmente, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación.
Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por
se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación.
Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002. Al amparo de esta norma, es proce dente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada.
Tanto los intereses corrientes como l os moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET.
3. Que se declare que son de cargo del municipio de Yumbo las costas en l as que incurrió GOODYEAR en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicarán más adelante.
Para determinar el monto de la condena en costas, solicito que se permita apor tar en dicha instancia la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en la atención de este proceso, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda se encuentran pendientes por causar y facturar algunos de estos hono rarios, por lo que resulta imposible para la Compañía aportar a la fecha la totalidad de dichas facturas. Igualmente, que se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, "Por el cual se establecen las tarifas de agenc ias en derecho", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».
se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, "Por el cual se establecen las tarifas de agenc ias en derecho", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política • Artículos 3 y 42 del CPACA • Artículos 363 y 683 del Estatuto TributarioRadicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
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Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Afirmó que el impuesto de alumbrado público que liquidó y pagó en la s declaraciones del ICA por los años gravables 2011, 2012 y 2013 , es ilegal y constituye un pago de lo no debido, que da derecho a su devolución, porque la causa para el cobro, esto es, el Acuerdo 017 de 2006, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, cuyos efectos son ex tunc, aplicables al caso concreto, en consideración a que la situación jurídica no está consolidada.
Cuestionó que la Administración negara la solicitud de devolución con el argumento que las declaraciones privadas se encontraban en firme, porque ante la declaratoria de nulidad del citado acuerdo nació la posibilidad de reclamar lo indebidamente
consolidada.
Cuestionó que la Administración negara la solicitud de devolución con el argumento que las declaraciones privadas se encontraban en firme, porque ante la declaratoria de nulidad del citado acuerdo nació la posibilidad de reclamar lo indebidamente pagado, contando para tal efecto, con el término de cinco (5) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Adujo que la negativa de devolución de las sumas objeto de reclamación genera un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Yumbo.
Por último, solicitó que se condene en costas a la parte demandada, en tanto que la actuación administrativa carece de soporte legal y a causa de esta se incurrió en gastos para la defensa de los derechos de la sociedad.
OPOSICIÓN
El municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6:
Manifestó que la sentencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006 produjo efectos ex nunc o hacia el f uturo, por lo que los actos administrativos proferidos mientras estuvo vigente y gozó de presunción de legalidad , conservan su validez.
Agregó que, en este caso, se está ante una situación jurídica consolidada, si se tiene en cuenta que el pago realizado por la sociedad contribuyente está respaldado en la norma vigente para esa época, que se presumía legal.
Sostuvo que, razonar lo contrario, afecta el marco fiscal de la A dministración, toda vez que los recu rsos solicitados en devolución están invertidos en proyectos de inversión social en el municipio.
AUDIENCIA INICIAL
Sostuvo que, razonar lo contrario, afecta el marco fiscal de la A dministración, toda vez que los recu rsos solicitados en devolución están invertidos en proyectos de inversión social en el municipio.
AUDIENCIA INICIAL
El 16 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 7. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y no se propuso excepciones.
6 Fls. 244 a 250 c.p. 1. 7 Fls. 256 a 259 c.p. 1.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
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El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
En esa diligencia, adicionalmente, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el trámite judicial y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Admi nistrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos administrat ivos demandados únicamente en lo relacionado con la devolución del pago de lo no debido por los año s 2011 y 2012. Como restablecimiento del derecho le ordenó al m unicipio de Yumbo que: (i) para
actos administrat ivos demandados únicamente en lo relacionado con la devolución del pago de lo no debido por los año s 2011 y 2012. Como restablecimiento del derecho le ordenó al m unicipio de Yumbo que: (i) para proceder con la devolución de la suma de $138.418.000 se verifique el paz y salvo del impuesto de alumbrado público por la vigencia de 2011 y (ii) devolver $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido correspondiente al año 2012. Igualmente, condenó al municipio al pago de los intereses corrientes (desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución) y moratorios (desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha de devolución), a la tasa señalada en el artículo 864 del ET. Sin condena en costas.
Advirtió que, si bien, en la demanda se hizo alusió n a la devolución del impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias 2011, 2012 y 2013, frente a esta última no se aportó prueba alguna, por lo que el estudio sobre la procedencia de la devolución se centró en los otros periodos.
Respecto de la solicitud de devolución correspondiente a los años gravables 2011 y 2012, indicó que la parte actora present ó las declaraciones privadas del ICA el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, respectivamente, en las que liquidó el impuesto de alumb rado público a la tarifa del 6.30% prevista en el Acuerdo 017 de 2006, norma declarada nula por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2014, con lo
impuesto de alumb rado público a la tarifa del 6.30% prevista en el Acuerdo 017 de 2006, norma declarada nula por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2014, con lo que, la petición presentada el 28 de abril de 2017, fue oportuna, toda vez que se hizo dentro del t érmino de l os cinco (5) años señalado en el artículo 2536 del Código Civil.
En relación con la suma a devolver por concepto de alumbrado público por la vigencia 2011, observó que la contribuyente declaró $2.241.461.000 por ICA y $138.418.000 por alumbrado público p ara un total de $2.379.879.000, que no concuerda con las facturas de los pagos mensuales que suman $2.263.337.728, inferior al totalizado por los citados conceptos. Destacó que la factura visible en el folio 84 del expediente tiene la anotación «ver anexos de compensación», circunstancia de la que no existe prueba en el expediente y no se logra dilucidar a qué se refiere , tampoco el monto correspondiente, razón por la cual, se sujetó la orden de devolución a que el ente territorial verificara el paz y salvo.
Frente al año 2012, se ordenó la devolución de la suma de $123.769.000 por encontrarse acreditado el pago.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
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Reconoció la procedencia de los intereses corrientes desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución (19 de enero de 20 18) y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. En cuanto a los intereses moratorios dispuso su reconocimiento desde el día siguiente a la ejecutori a del fallo y hasta la fecha de la devolución (arts. 863 y 864 del ET).
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no existen elementos de prueba que justifiquen la erogación.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante solicitó que se revoque parcialmente el fallo proferido y, en su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8:
Explicó que en los años gravables 2011 y 2012 (vigencias fiscales 2012 y 2013) el impuesto de alumbrado público se debía pagar mediante facturas mensuales (de enero a diciembre – 12 facturas ), en tanto que para el año 2013 (vigencia fiscal 2014) el pago se realizaba en recibos de pago de acuerdo con el plazo señalado en la norma (Resolución 0353 de 2013), que correspondía a cuatro pagos.
Advirtió que, en es te caso, la controversia no giró en torno a la existencia o no del
la norma (Resolución 0353 de 2013), que correspondía a cuatro pagos.
Advirtió que, en es te caso, la controversia no giró en torno a la existencia o no del pago solicitado en devolución, pues se trata de un hecho cierto que no fue controvertido en sede administrativa, tampoco judicial.
Expuso que en la contestación de la demanda no se presentó oposición frente al pago del tributo, por el contrario, se aceptó como un hecho cierto . Igual ocurrió en la fijación del litigio, en donde los hechos de la demandada se reafirmaron, centrándose la discusión en determinar los efectos jurídicos de la sentencia de nulidad proferida el 7 de mayo de 2014 y la situación jur ídica del contribuyente, razón por la cual, el Tribunal no estaba facultado para emitir pronunciamiento sobre la existencia o no del pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, s ostuvo que no resulta procedente la negativa de devolución del tributo reclamada por el año 2013, con el argumento que no está probado el pago, porque se trata de un hecho no discutido en el proceso9.
Dijo que la exigencia del Tribunal –prueba del pagotoma por sorpresa a la sociedad porque en los actos administrativos demandados no se cuestionó esa circunstancia, de modo que, la decisión del a quo desconoce los principios de congruencia10 y de imparcialidad, al exigir la prueba de un hecho no discutido. Por las mismas razones no es procedente que la devolución correspondiente al año 2011 est é supeditada a un paz y salvo.
8 Fls. 283 a 302 c.p. 1.
no es procedente que la devolución correspondiente al año 2011 est é supeditada a un paz y salvo.
8 Fls. 283 a 302 c.p. 1. 9 Para reforzar su argumento transcribió apartes de la sentencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 23884, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Transcribió apartes de la sentencia del 30 de octubre de 2019, Exp. 2019-03769-01, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
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En todo caso, puso de presente que el pago del tributo está soportado en los antecedentes administrativos, que en los términos del artículo 175 del CPACA tenían que ser aportados por la entidad demandada, pese a lo cual, no lo hizo , hecho que constituye una falta gravísima . Agregó que, el Tribunal no advirtió esa falencia, continuando con el trámite del proceso, lo que derivó en la pretermisió n de una prueba necesaria para decidir el caso , por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda (art. 133 CGP).
Pidió que se decrete como prueba los antecedentes administrativos (art. 212.3 CPACA) y actuando ba jo el principio de buena fe y con el ánimo de facilitar la verificación de la presentación y pago del tributo, aportó la solicitud de devolución
Pidió que se decrete como prueba los antecedentes administrativos (art. 212.3 CPACA) y actuando ba jo el principio de buena fe y con el ánimo de facilitar la verificación de la presentación y pago del tributo, aportó la solicitud de devolución radicada el 28 de abril de 2017 por la suma de $327.027.000 y el certificado emitido por el Tesorero G eneral de Yumbo de fecha 30 de abril de 2018 , en el que se observan los valores pagados.
Por otra parte, c uestionó que el reconocimiento de los intereses corrientes se contabilice desde la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, pues lo procedente, en los términos del artículo 863 del ET, es que se reconozcan desde el acto que negó la solicitud de devolución. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 23313, C.P. Milton Chaves García.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante11 reiteró lo planteado en el recurso de apelación . Solicitó que se declare la nulidad total de los a ctos administrativos demandados y se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda.
El municipio demandado12 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se modifique la providencia apelada respe cto de los intereses corrientes.
Expuso que el pago de $110.840.000 (año 2013), no es un hecho cierto y probado en el proceso, se trata de una afirmación de la parte demandante, que no está demostrada, tampoco aceptada válidamente por el funcionario competente del municipio de Yumbo.
en el proceso, se trata de una afirmación de la parte demandante, que no está demostrada, tampoco aceptada válidamente por el funcionario competente del municipio de Yumbo.
Manifestó que los municipios representados por apoderado no pueden allanarse a las pretensione s de la demanda y que el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias municipales no es un hecho que pueda probarse por confesión, como lo alega el recurrente, por resultar improcedente (arts. 98 y 99 CGP).
Afirmó que le asiste razón al Tribunal al o rdenar la verificació n, mediante paz y salvo, de lo pedido en devolución por el año 2011, porque «de los $ 138.418.000 solicitados por el demandante, se verificó solamente el pago de $ 20.936.783 mediante certificación expedida por la secretaria de hacienda municipal en acatamiento de la sentencia de primera instancia, la cual se anexa» . Pago que coincide matemáticamente
11 Índice 23 de SAMAI. 12 Índice 22 de SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
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con las facturas, las relaciones de abonos y los detalles de transferencias electrónicas correspondientes al año 2012 , aportadas por la par te actora como anexos de la demanda para probar el pago del impuesto de alumbrado público durante el año gravable 2011.
electrónicas correspondientes al año 2012 , aportadas por la par te actora como anexos de la demanda para probar el pago del impuesto de alumbrado público durante el año gravable 2011.
En lo relacionado con los intereses corrientes, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, toda vez que su causació n se suspende después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda (11 de julio de 2018), esto es, hasta el 11 de julio de 2020, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. Razonar lo contrario, implica un fallo ultra petita, proscrito en el artículo 281 del CGP, pues se estaría reconociendo una condena superior al monto demandado.
Por otra parte, pidió que se ordene expresamente la reviviscencia del Acuerdo Municipal 002 de 2006, que recobró validez j urídica con la nulidad de algunos apartes del Acuerdo 017 de 2006 , por lo que a la parte actora le corresponde pagar una tarifa de 15 SMMLV, por cada uno de los a ños gravables 2011, 2012 y 2013, siendo del caso que se realice el descuento respectivo de las sumas a devolver.
Aseguró que esa reviviscencia ha sido objeto de aplicación en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado en procesos que han adelantado diversos contribuyentes en contra del municipio de Yumbo solicitando la devolución del impuesto de alumbrado público como consecuencia de la declaratoria de nulidad de apartes del Acuerdo 017 de 2006. Citó la proferida en el expediente 76001-23-33contribuyentes en contra del municipio de Yumbo solicitando la devolución del impuesto de alumbrado público como consecuencia de la declaratoria de nulidad de apartes del Acuerdo 017 de 2006. Citó la proferida en el expediente 76001-23-33000-2017-0057401 (24017), demandante Cables de Energía y Telecomunicaciones
SA – CENTELSA.
El Ministerio Público13 solicitó que se revoque el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al m unicipio de Yumbo a pagar : (i) intereses corrientes desde la notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución10 de jul io de 2017 - y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha de la devolución, a la tasa señalada en el artículo 864 del ET.
Concuerda con el Tribunal en que : (i) no procede la devolución reclamada por concepto del impuesto de alumbrado público del año gravable 2013 , porque la demandante no aportó prueba del pago y (ii) se requería la solicitud del paz y salvo para la devolución del impuesto del año 2011, toda vez q ue con dicha orden se pretende verificar el pago del gravamen, en tanto que, para esa vigencia, la suma de todos los pagos arrojó un total de $2.263.337.728, que es inferior al declarado por concepto del ICA y alumbrado público ( $2.379.879.000). Además, en la factura de pago obra la anotación de «ver anexos de compensación».
Explicó que, s i bien el artículo 175 del CPACA establece la carga procesal a las
pago obra la anotación de «ver anexos de compensación».
Explicó que, s i bien el artículo 175 del CPACA establece la carga procesal a las entidades públicas de allegar los antecedentes administrativos, esto no exonera a la demandante de aportar las pruebas para probar su derecho.
13 Índice 25 de SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]
Demandante: Goodyear de Colombia SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Afirmó que la carga probatoria de la sociedad demandante no puede ser trasladada al Tribunal bajo el argumento que este tenía que decretar las pruebas que no fueron allegadas en su oportunidad por las partes.
Por último, manifestó que no advierte que la actuación procesal esté afectada de nulidad por no haberse aportado los antecedentes administrativos, porque la parte actora es la llamada a probar su pretensión.
CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legali dad de la Resolución nro. 095 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo negó la devolución o compensación del pago en exceso o pago de lo no debido por concepto del impuesto de Alumbrado Público de la sociedad Goodyear de Colombia SA, por los años gravables 2011, 2012 y 2013 y, de su confirmatoria la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017, expedida por la misma dependencia.
SA, por los años gravables 2011, 2012 y 2013 y, de su confirmatoria la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017, expedida por la misma dependencia.
En concreto, se debe determinar : (i) si procede la devolución de las suma s de $138.418.000 y de $110.840.000 por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los años 2011 (vigencia fiscal 2012) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente y (ii) si los intereses corrientes reconocidos por el a quo se deben liquidar desde el acto que negó la solicitud de devolución.
Cuestión previa
Reviviscencia del Acuerdo Municipal 002 de 2006
En los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, el municipio demandado solicitó que se ordene expresamente la rev iviscencia del Acuerdo Municipal 002 de 2006 14, que recobró validez jurídica con la nulidad de algunos apartes del Acuerdo 017 de 200615, por lo que a la parte actora le corresponde pagar una tarifa de 15 SMMLV, por cada uno de los años gravables 2011, 2012 y 2013, siendo del caso que se realice el descuento res pectivo de las sumas a devolver, como se hizo, según afirmó, en el expediente 24017.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto, en la sentencia expedida por esta Sección el 20 de mayo de 2021 16 se hizo alusión al Acuerdo 002 de 2006, ello no obedeció a que la Sala ordenara la reviviscencia de dicha norma, como lo sostiene el municipio demandado. Según consta en el texto de la citada providencia, fue el
obedeció a que la Sala ordenara la reviviscencia de dicha norma, como lo sostiene el municipio demandado. Según consta en el texto de la citada providencia, fue el Tribunal quien , para ese caso concreto , dispuso que la parte deman
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