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CE - 012333000201800557011AUTOQUERESUELRESUELVEA20221207161929

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Título
CE - 012333000201800557011AUTOQUERESUELRESUELVEA20221207161929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Demandado: PEDRO ALFONSO CÁRDENAS SALAZAR

Temas: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional. No se configura la probable infracción normativa por parte de los actos demandados. Régimen de transición pensional aplicable a funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-015-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar (Folio 10)

La entidad demandante solicitó dentro del escrito de demanda, la suspensión provisional de los efectos derivados de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 018045 del 7 de mayo de 2007 por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Pedro Alfonso Cárdenas Salazar ; ii) Resolución PAP 8397 del 10 de agosto de 2010 mediante la cual se reliquidó dicha pensión teniend o en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio y iii) Resolución RDP 017451 del 30 de mayo de 2014 en la cual se reliquidó la prestación en mención, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Como sustento de su solicitud, manifestó que «[…] se tratan de actos administrativos contrarios a la ley según se manifiesta en los hechos, fundamentos de derecho y en el concepto de violación ya indicados (a fin de evitar transcripciones innecesarias me r emito a los hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación de ya (sic) indicados).

1 En adelante UGPP.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

2

1 En adelante UGPP.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Téngase en cuenta para lo anterior, que, con el reconocimiento y pago de dicha pensión se está causando detrimento al erario público (sic), ya que dicha pensión se está pagando con recursos del Tesoro Nacional […]»

De acuerdo a lo anterior, al realizar la remisión al acápite de concepto de violación se extrae que la entidad demandante fundamenta la solicitud de nulidad de los actos demandados bajo el argumento , en primer lugar , de que el señor Cárdenas Salazar prestó sus servicios ante el Instituto Penitenciario y Carcelario, siendo su último cargo el de dragoneante, por ende se trata de un empleado que antes de la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993 era beneficiario del régimen especial de que trata la Ley 32 de 1986, sin embargo una vez entra a regir la Ley 100 de 1993, este ingresa al Sistema General de Seguridad Social, el cual contempla la posibilidad de pensionarse con el tiempo, m onto y edad del régimen pensional anterior a dicha ley siempre y cuando cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 36 ibidem.

Afirmó que el demandado al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden nacional, no tenía 15 años de servicios ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la mencionada norma, para ser

Ley 100 de 1993 para servidores del orden nacional, no tenía 15 años de servicios ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la mencionada norma, para ser beneficiario del régimen de trans ición allí previsto, toda vez que para esa fecha tenía 35 años de edad y 14 año s, 8 meses y 28 días de servicio. Por tanto, no podía pensionarse de conformidad con la Ley 32 de 1986.

Señaló que no obstante, mediante Resolución RDP 18045 del 7 de mayo de 2007, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez según el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 por cumplir 20 años de servicios en cargos de «excepción» sin exigir el requisito de la edad.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar (Folios 17-25)

La parte demandada a través de curador ad litem se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional y para tal efecto manifestó en primer lugar que de un estudio integral del libelo introductor no se cumple el requisito consistente en que la medida tenga relación directa con las pretensiones porque el demandante debió solicitar expresamente y sustentar la cautela en l a demanda o en escrito separado , sin embargo se limitó a hacer una remisión de los argumentos expuestos en el concepto de violación sin detenerse a explicar en la solicitud de suspensión provisional la razón por la cual a su juicio existe una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas, por ese motivo no debe ser decretada la medida.

De otra parte, aseveró que la entidad demandada tampoco demostró los perjuicios materiales o morales causados por la vigencia y ejecutividad de los actos

invocadas, por ese motivo no debe ser decretada la medida.

De otra parte, aseveró que la entidad demandada tampoco demostró los perjuicios materiales o morales causados por la vigencia y ejecutividad de los actos administrativos demandados, porque no es suficiente la simple conjetura de la existencia de ellos, debe ser real.

Consideró que por el contrario, será el demandado quien sufra un daño material y moral de decretarse la cautela porque se trata de una persona de la tercera edad y con la sustitución pensional (sic) apenas puede sustentar su existencia digna, lo que conllevaría la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

(Folios 2722 vto)

El Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 22 de agosto de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de las Resoluciones RDP 18045 del 7 de mayo de 2007, PAP 008397 del 10 de agosto de 2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE y la UGPP resp ectivamente, reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez a favorRadicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Pedro Alfonso Cárdenas Salazar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicialmente precisó que el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades

www.consejodeestado.gov.co del señor Pedro Alfonso Cárdenas Salazar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicialmente precisó que el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades que la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancia al regular la institución de la suspensión provisional porque en vigencia del CCA esta medida cautelar solo procedía cuando fuere evidente una «manifiesta infracción de normas superiores», mientras que bajo la regulación del CPACA dicha infracción no requiere ser manifiesta, sino que debe desprenderse del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Respecto a las normas que gobiernan la situación pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC hizo referencia a los artículo s 1.° y 96 de la Ley 32 de 1986 este último que prevé la pensión de jubilación de los miembros de dicha entidad. Igualmente citó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 sobre el régimen de personal del INPEC. Aclaró que esa norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003 el cual definió las actividades de alto riesgo con inclusión de las realizadas por el referido personal y que reguló la pensión especial de vejez cuyos requisitos para acceder a ella son 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Aunado afirmó que el Decreto 2090 de 2003 fijó en el artículo 6 el régimen de transición

por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Aunado afirmó que el Decreto 2090 de 2003 fijó en el artículo 6 el régimen de transición según el cual quienes a la entrada en vigencia del mismo tuvieran por lo menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que una vez cumplido además el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta le sea reconocida en las condiciones previstas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

A partir de lo anterior, concluyó que el régimen pensional de los servidores del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 y demás normas que lo regularon, resulta aplicable a aquellos empleados vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, que hubieran cumplido con las cotizaciones señaladas y adicionalmente deben ser beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que a la entrada en vigencia de dicha ley, contaran con 40 años de edad para los hombres y 15 años de servicio.

Con base en lo precedente, anunció que se verificaría el cumplimiento de los requisitos del artícul o 231 del CPACA para definir si debe decretarse la medida cautelar solicitada.

Para ello expresó que se encuentra satisfecho el requisito consistente en que la cautela esté fundada en la violación de las dispos iciones invocadas en la demanda porque con la sola remisión que efectuó la demandante a los fundamentos de derecho y al concepto de violación invocado en la demanda, se cumplió tal exigencia, contrario a lo señalado por el curador ad litem del demandado.

porque con la sola remisión que efectuó la demandante a los fundamentos de derecho y al concepto de violación invocado en la demanda, se cumplió tal exigencia, contrario a lo señalado por el curador ad litem del demandado.

En segundo lugar, respecto a la exigencia de que la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, examinó las pruebas aportadas al expediente e infirió que el señor Cárdenas Salazar a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años, 6 meses y 12 años de edad y 12 años, 10 meses y 17 días de servicio al INPEC. Por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esa norma.

Como consecuencia de lo anterior , aseveró que no le resultaba aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 1993, por ende su pensión de jubilación debía liquidarse teniendo en cuenta las previsiones de este decreto y deRadicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 100 de 1993. No obstante , precisó que en los actos administrativos demandados, la UGPP concedió la pensión de vejez al demandado con base en la Ley 32 de 1986, de allí que el a quo advirtió la vulneración de las normas superiores invocadas por la entidad demandante, y satisfecho el segundo requisito del artículo 231 del CPACA.

32 de 1986, de allí que el a quo advirtió la vulneración de las normas superiores invocadas por la entidad demandante, y satisfecho el segundo requisito del artículo 231 del CPACA.

Finalmente, sobre el requisito de la acreditación de los perjuici os al menos de forma sumaria, si se pretende un restablecimiento del derecho, manifestó que con la expedición de los actos administrativos demandados, se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que genera una afectación al patrimonio público, porque se recono ció equivocadamente lo que conlleva la trasgresión de las normas superiores, de manera que el requisito de la prueba sumaria del perjuicio se deduce de manera evidente.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 37-44)

La parte demandada presentó recu rso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que esta sea revocada. Para tal efecto arguyó que el auto apelado «[…] viola los atributos del acto administrativo demandado y concretamente los principios de legalidad y presunción de legalidad, los cuales en este asunto solo se podían desvirtuar cuando se resuelva definitivamente sobre su legalidad o no en una sentencia de fondo y no en esta etapa preliminar […]».

Igualmente afirmó que la providencia de primera instancia desconoce el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la medida cautelar referentes en primer lugar, a la ausencia de apariencia de buen derecho porque en el presente caso está de por medio el debate de la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada porque el acto demandado

expuestos en el traslado de la medida cautelar referentes en primer lugar, a la ausencia de apariencia de buen derecho porque en el presente caso está de por medio el debate de la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada porque el acto demandado se expidió en virtud de un fallo de tutela. En segundo lugar, tampoco se presenta el «daño por la mora » dado que la demandante no ha demostrado el perjuicio irremediable y finalmente en cuanto a la ponderación de los derechos aseveró que no se cumple porque en el presente asunto no solo está «en juego» el interés colectivo del patrimonio público , sino que está n en riesgo los derechos fundamentales a la seguridad social y por ende se debe revocar la providencia apelada y negar la medida cautelar.

De otra parte indicó que el acto administrativo censurado se ajusta a derecho y que por lo tanto su eficacia debe permanecer vigente, toda vez que el demandado fue vinculado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de manera que para definir su situación pensional debían veri ficarse los requisitos previstos en la citada Ley 32 de 1986, los cuales cumplió al punto de haber adquirido como tal el derecho debatido.

Finalmente explicó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandado con fundamento en la legislación y jurisprudencia vigente para la época le generó un derecho adquirido. Adicionalmente sostuvo que este lo consolidó de buena fe porque en el presente caso no se cumple el requisito de la ponderación de intereses en conflicto, dicho de otro modo, el a quo no tuvo en cuenta que en el asunto bajo examen no solo están en juego el interés colectivo del patrimonio público

de buena fe porque en el presente caso no se cumple el requisito de la ponderación de intereses en conflicto, dicho de otro modo, el a quo no tuvo en cuenta que en el asunto bajo examen no solo están en juego el interés colectivo del patrimonio público de la entidad demandante, sino que se encuentran en riesgo los derec hos fundamentales del demandado, por lo que el juez debe proteger estos últimos y no transgredirlos como sucede con el auto impugnado en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que respaldan su tesis de defensa.

CONSIDERACIONES

CompetenciaRadicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema

artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿Se demostró la infracción preliminar de las normas superiores por parte de las Resoluciones RDP 018045 del 7 de mayo de 2007, PAP 8397 del 10 de agosto de 2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014, ello ante la confrontación entre dichos actos administrativos y el marco regulatorio previsto para el caso particular del demandado en materia de régimen de transición y normativa aplicable, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez que fue concedida por la entidad libelista a favor de l señor Pedro Alfonso Cárdenas Salazar en calidad de exfuncionario del INPEC?

En caso afirmativo,

2. ¿El demandado tenía consolidado un derecho adquirido al pago de la pensión de jubilación que le había sido reconocida y reliquidada conforme a los actos administrativos censurados, ello al punto de no ser viable el decreto de la cautela deprecada por desconocimiento de esta garantía, así como de la buena fe y los requisitos propios para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de dichas decisiones?

Primer problema jurídico

¿Se demostró la infracción preliminar de las normas superiores po r parte de las Resoluciones RDP 018045 del 7 de mayo de 2007, PAP 8397 del 10 de agosto de 2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014 , ello ante la confrontación entre dichos actos administrativos y el marco regulatorio previsto para el caso particular del

2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014 , ello ante la confrontación entre dichos actos administrativos y el marco regulatorio previsto para el caso particular del demandado en materia de régimen de transición y normativa aplicable, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez que fue concedida por la entidad libelista a favor del señor Pedro Alfonso Cárdenas Salazar en calidad de exfuncionario del INPEC?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no se encuentra configurado en esta etapa del proceso preliminar el resultado de infracción probable de las normas aplicables por parte de los actos administrativos demandados, pues ello no se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, por lo que no resulta necesario resolver el segundo cuestionamiento formulado como problema jurídico, tal como se explica en las siguientes consideraciones:

 De la confrontaci ón normativa entre los actos administrativos demandados y las normas e interpretación aplicable

Inicialmente, debe tenerse en cuenta que e l artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspe nsión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:Radicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se

«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pru ebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con estas, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque resta blecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

Al respecto, como se extrae del sentido teleológico del requisito del literal a) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por este, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta al ordenamiento jurídico.

Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio

advierta una clara o altamente probable afrenta al ordenamiento jurídico.

Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación , se hace necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamiento por parte de los actos demandados resu lta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda.

Pues bien, a ntes de realizar el ejercicio de contraste previsto como requisito en el artículo 231 del CPACA en orden de verificar la pertinencia o no del decreto de la medida cautelar objeto de alzada, se observa que la parte activa fundamentó tanto su demanda como la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados, en que el señor Pedro Alfonso Cárdenas Salazar no había consolidado el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por no haber reunido los requisitos para tal efecto al 1.° de abril de 1994, razón por la cual sostuvo que, la normativa en materia pensional que le era aplicable a este, debía ser la regulación general contenida en

tal efecto al 1.° de abril de 1994, razón por la cual sostuvo que, la normativa en materia pensional que le era aplicable a este, debía ser la regulación general contenida en dicha ley y no la especial prevista para el personal del INPEC en la Ley 32 de 1986, la cual fue tenida en cuenta al momento de reconocerle la prestación a través de la Resolución RDP 018045 del 7 de mayo de 2007 objeto de debate.

Por su parte, la parte pasiva en su recurso de apelación aseguró que dicha manifestación administrativa se ajusta a derecho y que por lo tanto su eficacia debe permanecer vigente, toda vez que el demandado fue vinculado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de manera que para definir su situación pensional debían verificarse los requisitos previstos en la citada Ley 32 de 1986, los cuales cumplió al punto de haber adquirido el derecho debatido, tal como se advirtió en el aludido acto administrativo cuestionado.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior denota que, en el caso sub iudice se requiere la determinación de cuál es el marco normativo realmente aplicable a la situación jurídica del señor Cárdenas Salazar en lo atinente al régimen de transición que lo cobija y a la regulación sobre el reconocimiento pensional que gobierna su derecho en particular, toda vez que precisamente ese es el punto de discusión entre las partes.

Salazar en lo atinente al régimen de transición que lo cobija y a la regulación sobre el reconocimiento pensional que gobierna su derecho en particular, toda vez que precisamente ese es el punto de discusión entre las partes.

Ahora, lo propio es viable que pueda ser estudiado y definido por el juez en esta etapa procesal preliminar, habida cuenta de que en razón del principio iura novit curia , la autoridad judicial tiene la potestad y el deber de interpretar y adecuar los fundamentos de derecho (incluso al margen de los esgrimidos por las partes), a fin de poder resolver no solo el fondo del asunto, sino también asuntos paralelos relevantes como lo es una medida cautelar de suspensión provisional, la cual, como se mencionó anteriormente, requiere efectuar un ejercicio comparativo de los actos reprochados respecto de las normas e interpretación adecuadas para el caso específico.2

 Sobre el régimen de transición pensional que rige la situación jurídica del demandado

En primer lugar, la Ley 100 de 1993 indicó en su artículo 11 que:

«Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media

encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».

Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabaj adores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la ley ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

Igualmente, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la referida norma , el legislador dis puso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada ley, según el cual:

«[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]».

de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]».

De acuerdo con lo anterior, es posible asumir que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se derogaron las reglamentaciones pensionales existentes para ese

2 Esta postura jurídica fue planteada en sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 16 de enero de 2019, en desarrollo del proceso con radicado 11001 -03-15-000-2018-04486-00(AC), en la que se precisó lo siguiente: «[…] se recuerda que el juez, en virtud del principio del iura novit curia, debe aplicar el derecho que se ajuste al caso específico, sin que interese el invocado por las partes, por lo cual, en este asunto, el Tribunal estaba en la obligación de determinar la jurisprudencia vigente y apl icable para la resolución de la solicitud de práctica de la medida cautelar. […]».Radicado: 52001-23-33-000-2018-00557-01 (5690-2019)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento y se unificaron e integraron en un solo marco normativo de carácter general. Sin embargo, esta misma norma dejó algunas de tales regulaciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ibídem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 2793.

transitoriamente para aquellas perso

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