CE - 012333000201800583011SENTENCIA20220607092254
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- Título
- CE - 012333000201800583011SENTENCIA20220607092254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
1
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Demandante : Magali del Carmen Benjumea Mejía Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y municipio de Manizales Tema : Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 18). La señora Magali del Carmen Benjumea Mejía, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición de 4 de agosto de 2017, con el cual se tiene como negada
municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición de 4 de agosto de 2017, con el cual se tiene como negada el reajuste de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de estas. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada sufragar el reajuste de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío de estas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, «[…] en suma equivalente a un (1) día de […] salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días […] siguientes a la radicación de la solicitud [de reconocimiento] hasta cuando se haga el pago completo y efectivo de» la prestación; así como los intereses de mora y las costas procesales a que haya lugar.2
Expediente 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magali del Carmen Benjumea Mejía contra Fomag y otro
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró como docente en el municipio de Manizales y el 23 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas con Resolución 96 de 8 de febrero de 2016 y «[…] canceladas de manera parcial o incompleta […] el 2 de mayo de 2017»; en consecuencia, pidió de la parte accionada su reajuste con inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados y la sanción moratoria «[…] desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial […] hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación», reclamación que no fue contestada, por ende, se configuró el silencio administrativo negativo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado las Leyes 91 de 1989 (artículos 5 y 15), 244 de 1995 (artículos 1º y 2) y 1071 de 2006 (artículos 4 y 5). Afirma que su vinculación en la entidad trascurrió entre el 3 de marzo de 1976 y el 9 de noviembre de 2015; «[…] [a]l término de la relación laboral se [expidieron] los Decretos 1545 de 19 de julio de 2013 y 1566 de 2014, por medio de los cuales se establecieron como factores salariales a favor de los docentes la Prima de Servicios y la Bonificación por Servicios […]», emolumentos que constituyen la base para calcular las cesantías definitivas, pero no fueron tenidos en cuenta por la accionada en el acto de reconocimiento. Que de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se establecieron «los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, [por lo que fijó] como sanción para el
en el acto de reconocimiento. Que de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se establecieron «los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, [por lo que fijó] como sanción para el incumplimiento de los plazos [estipulados], un día de salario por un día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación». Asimismo, «[…] si bien existió un pronunciamiento expreso sobre las cesantías y un pago, que bajo la luz de las evidencias debe considerarse parcial, pues al no encontrar[se] de acuerdo con el monto reconocido desat[ó] la petición que no ha sido resuelta, [por lo que se configuró] la hipótesis de pago en monto inferior al que se tenía derecho, tipificado en la jurisprudencia bajo el literal d) “Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido”» (sic). Por último, afirma que «[…] [e]n estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la[s] cesantía[s] de mi representado, está siendo burlada por la entidad, pues [canceló] la prestación, con posterioridad a los3
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setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Manizales (ff. 39 a 44). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos y otros no; y su defensa se concreta en la formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del Fomag y la Fiduprevisora. 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. Pese a haber sido notificada en legal forma, este ente estatal accionado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 89 a 96). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con los Decretos 1545 de 2013 (artículos 1º y 5) y 1566 de 2014 (artículo 1º), «[…] le asiste razón a la parte demandante al reclamar el reajuste de sus cesantías, las cuales, si bien fueron reconocidas por la accionada, resultaron indebidamente liquidadas al no incluir dentro de la base de liquidación, la prima de servicios devengada por la actora entre 2014 y 2019, pese a consagrarse normativamente y de manera expresa como factor salarial». En lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío del auxilio de cesantías, precisó que «[…] el [l]egislador no previó dentro de los supuestos fácticos
y de manera expresa como factor salarial». En lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío del auxilio de cesantías, precisó que «[…] el [l]egislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria […] el pago tardío de[l] reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago [moroso] de la prestación inicial», mas no respecto de su reajuste. Igualmente, indicó que «[…] el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la[s] cesantía[s] definitiva[s] y la[s] canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a» la actora.4
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Que «[…] después de haberse reconocido las cesantías, la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento [de las cesantías] se encontraba en firme». 1.7 El recurso de apelación (ff. 103 a 107). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] [n]unca fue motivo de petición a la administración ni a este despacho el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento incompleto de la prestación o como producto del reajuste de la[s] cesantía[s] definitiva[s], ya que como se puede establecer de todos los elementos probatorios, la prestación fue solicitada […] el 23 DE DICIEMBRE DE 2015 Y FUE CANCELADA DE MANERA PARCIAL, INCOMPLETA Y EXTEMPORÁNEA EL 2 DE MAYO DE 2017, habiendo transcurrido más de 940 días de mora» (sic). Que «[…] en la audiencia inicial y al momento de fijarse el litigio, este apoderado judicial aclaró el yerro en que incurrió el juez de instancia al confundir la solicitud de mora por el pago incompleto o parcial de la[s] cesantía[s] con el […] extemporáneo. Empero, en esa [diligencia] se le corrigió al juzgador los puntos sobre los cuales fijó el
litigio [a quien se le informó] que si bien es cierto se había solicitado en la demanda el reajuste de [esa prestación], también se [deprecaba] la mora por el pago [tardío] de la misma»; de igual forma, «[…] [e]n la sentencia se incurre en el mismo error el cual se entendía subsanado en la audiencia inicial y simplemente reconoce el reajuste de la[s] cesantía[s] […] pero reglón seguido desconoce la mora bajo el argumento de que sobre [aquel] […] no procede la sanción en atención a los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, cuando en realidad la solicitud está encaminada al pago de la mora NO POR EL REAJUSTE SINO POR EL PAGO EXTERMPOR[Á]NEO DE LA PRESTACIÓN» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de febrero de 2020 (ff. 116 y 117) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 122), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.5
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2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 124), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Educación - Fomag1 para sostener que «[…] los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y […] a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 “lo que según la definición contenida en los artículo 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales”, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses» (sic). III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y sus normas complementarias. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de
complementarias. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.6
Expediente 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magali del Carmen Benjumea Mejía contra Fomag y otro
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de 3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».7
Expediente 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magali del Carmen Benjumea Mejía contra Fomag y otro
educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.8
Expediente 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magali del Carmen Benjumea Mejía contra Fomag y otro
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el
se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento 5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9
Expediente 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magali del Carmen Benjumea Mejía contra Fomag y otro
de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas: SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la
términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación 8 Artículo 69 CPACA.10
Expediente 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magali del Carmen Benjumea Mejía contra Fomag y otro
básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución
96 de 8 de febrero de 2016 (ff. 24 a 26), expedida por la secretaría de educación de Manizales, por la cual se reconocen las cesantías «parciales»11 a la accionante (deprecadas el 23 de diciembre de 2015), con ocasión de sus servicios prestados como docente durante 39 años, 8 meses y 7 días (entre el 3 de marzo de 1976 y el 9 de noviembre de 2015); prestación que fue pagada el 21 de abril de 2017, por un monto de $7.350.000 (f. 27). b) El 4 de agosto de 2017 (ff. 18 a 22), la actora reclamó de la demandada el reajuste de sus cesantías definitivas «[…] teniendo como factores salariales determinantes del ingreso base de liquidación la [p]rima de [s]ervicios y la 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Pese a la denominación que se le dio, esta Corporación evidencia que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, según se vislumbra de la liquidación y los emolumentos tenidos en cuenta por la entidad para efectuar el mismo, con lo cual se denota que fue un error mecanográfico.11
Expediente 17001-23-33-000-2018-00583-01 (2250-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magali del Carmen Benjumea Mejía contra Fomag y otro
[b]onificación por [s]ervicios [p]restados […]», dispuestas en los Decretos 1545 de 201312 y 1566 de 201413, junto con la sanción moratoria «[…] establecida en la [L]ey 1071 de 2006 […]
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