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CE - 012333000201900014011SENTENCIASENTENCIA20220812160333

Consejo de Estado

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CE - 012333000201900014011SENTENCIASENTENCIA20220812160333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

Demandado: DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Valoración probatoria.

Adición de ingresos. Rechazo de costos y deducciones. Información exógena. Cruce de información con terceros. Prueba contable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y las costas en esa instancia1.

ANTECEDENTES

sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y las costas en esa instancia1.

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2016, la sociedad Ferrecastillo SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a favor de $135.157.000 .

Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000086 del 21 de septiembre de 2018 , en la que propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar ingresos y rechazar costos y deducciones. En consecuencia, liquidó un impuesto a cargo de $ 18.548.000 y una sanción por inexactitud de $ 153.705.000, para un total de saldo a pagar de $172.253.000.

La sociedad demandante acudió directamente a la jurisdicción mediante demanda per saltum.

DEMANDA

La sociedad Ferrecastillo SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones 2:

1 Folio 439 a 481 c. p. 2 2 Folio 3 c. p. 1Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

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“PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000086 de fecha 21 de septiembre de 2018 con las (sic) que se concluyó con el proceso administrativo especial que se precisara en los hechos de la demanda en contra de FERRECASTILLO SAS con NIT. 813001524-1.

TERCERA (SIC): Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare la fi rmeza de la liquidación privada del impuesto de renta de la vigencia 2016 presentada por FERRECASTILLO SAS con NIT. 813.001.524-1.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y también a título de restablecimiento del derecho, solicito que la honorable Corporación declare que mi representada no está obligada a pagar el mayor valor por inexactitud liquidado en el acto materia de esta demanda.

QUINTA: Que en caso que durante el proceso la DIAN decrete algún (sic) medida cautelar o similar que derive en la retención de dineros, u obligue por algún medio al pago del valor aquí controvertido, a título de restablecimiento del derecho se reintegren los dineros, se resarza el daño, indexados a la tasa de interés que corresponda a favor de la demandante.

al pago del valor aquí controvertido, a título de restablecimiento del derecho se reintegren los dineros, se resarza el daño, indexados a la tasa de interés que corresponda a favor de la demandante.

SEXTA: Que se condena a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política ; 66, 82, 647, 683, 711, 742, 743, 745, 760 y 772 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente :

Sostuvo que la DIAN violó el debido proceso de la sociedad demandante , porque omitió la valoración de las pruebas allegadas con la contestación al requerimiento especial, que contienen los soportes contables que desvirtúan el acto acusado, el cual se encuentra falsamente motivado.

Frente a las glosas modificadas por la Administración tributaria dijo:

 En lo que corresponde a la sección patrimonio, no controvierte el incremento de las cuentas por cobrar en la suma de $2.212.000. Por lo tanto, acepta el valor propuesto en la liquidación oficial de revisión.  En lo que respecta a la adición de ingresos, alega que la DIAN valor ó la información exógena como prueba testimonial en virtud del Concepto 027788 de 2017, que fue expedido con posterioridad a la expedición de los actos acusados, por lo que se desconoce el principio de irretroactividad.

Manifestó que la DIAN no realizó el cruce de información con terceros en debida forma.

de 2017, que fue expedido con posterioridad a la expedición de los actos acusados, por lo que se desconoce el principio de irretroactividad.

Manifestó que la DIAN no realizó el cruce de información con terceros en debida forma. Además, consideró que no puede trasladarse a la contribuyente la responsabilidad por el incumplimiento de terceros para adicionar ingresos , como, por ejemplo: (i) Casa Gracia SAS, Fondo de Protección Infantil de Neiva y Subiecon Ltda que omitieron información; (ii) el señor José Armando Tovar que no t enía registros de sus operaciones; (iii) la Zona Franca Surcolombiana que no respondió los requerimientos de la Administración tributaria; y, (iv) la sociedad Alfagres SA que no registró todas las compras.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

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Afirmó que el desconocimiento de costos también se centra en las diferencias encontradas entre la contabilidad de la demandante y la información exógena reportada por terceros (Camilo Alberto Mejía & Cía SAS, Sika Colombia SAS, Obiprosa Colombia SAS, Rotoplast SA y Eurocerámica SA en reorganización). En esa medida, indicó que, ante la existencia de algún vacío probatorio, las dudas se deben resolver a

Colombia SAS, Rotoplast SA y Eurocerámica SA en reorganización). En esa medida, indicó que, ante la existencia de algún vacío probatorio, las dudas se deben resolver a favor de la contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 745 del ET.

Finalmente, estimó que es improcedente la sanción por inexactitud, debido a que entre la Administración y la contribuyente existen diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Sostuvo que la adición de ingresos obedece a las diferencias encontradas entre la contabilidad de la demandante y la información exógena reportada por terceros (Casa Gracia SAS, Fondo Infantil de Neiva, Raicol SAS, Subiecom Ltda, José Armando Tovar, Zona Franca Surcolombiana SAS, Conjunto San Nicolás) .

Expresó cada una de las inconsistencias que se evidencian en las compras reportadas por la sociedad demandante , pues no coinciden con la información allegada por los proveedores, las facturas y las certificaciones de los revisores fiscales (Alfagres SAS, Jhon Jairo Andrade Serrano, Cerámica Italia, Corlanc SAS, Frank Sthoffer Corredor Rincón, Ferretería Universal Neiva SAS, Electrore des e Ingeniería SAS, Gricol, Edna Cristina Guzmán Ramírez, Ladrillera Andina SA, Multicentro Comercializadora de Colombia, Olga Ortiz Ortiz, Tecnología en Cubrimiento SA y Whirpool Colombia SAS).

Indicó que el rechazo de costos también obedece a las contrariedades que existen entre la contabilidad de la demandante, la información exógena y el cruce de

Colombia, Olga Ortiz Ortiz, Tecnología en Cubrimiento SA y Whirpool Colombia SAS).

Indicó que el rechazo de costos también obedece a las contrariedades que existen entre la contabilidad de la demandante, la información exógena y el cruce de información con terceros (Camilo Alberto Mejía y Cía SAS, Eurocerámica en reorganización, Ana Silva Quirogade Cuéllar, Rotoplast, Sika Colombia SAS y Enrique Silva Rivera).

Frente a las otras deducciones, precisó que las donaciones realizadas a la Parroquia Perpetuo Socorro, Parroquia Santa Martha y Fundación para el Desarrollo Artístico y Cultural de la Región Surcolombiana – FUSIONARTES no cumplen los presupuestos de los artículos 125-2 y 125-3 del ET.

Señaló que se desconocieron gastos bancarios por el valor de $2.471.000 (diferencia entre lo contabilizado y el valor certificado) al no estar respaldados mediante certificación bancaria.

Finalmente, manifestó que procede la sanción por inexactitud, toda vez que la actora omitió cuentas por cobrar, ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación :Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

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Señaló que, en desarrollo de la facultad de fiscalización , la DIAN efectuó una comprobación de los datos consignados en la declaración de renta del año gravable 2016 presentada por la sociedad Ferrecastillo SAS . Para tal efe cto, hizo el análisis y estudio de la contabilidad de la demandante, las pruebas incorporadas en virtud de los procesos de devolución de saldo s a favor declarados , las facturas, el cruce de información con terceros y las certificaciones de los revisores fiscales .

Indicó que la Administración tributaria al realizar los cruces de información con terceros, pudo constatar que los valores reportados por la contribuyente no coincid en con lo registrado y certificado por aquellos.

Analizada cada una de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal concluyó que las inconsistencias en los asientos contables, la diferencia frente a los valores reportados por la demandante y la falta de actividad probatoria para justificarla impide que se pueda dar pleno valor a la contabilidad de la demandante y , por ende, a los datos registrados en la declaración tr ibutaria.

Señaló que los argumentos de la parte actora no logran controvertir la diferencia determinada por la DIAN, ni trajo elementos probatorios que desestimaran las

datos registrados en la declaración tr ibutaria.

Señaló que los argumentos de la parte actora no logran controvertir la diferencia determinada por la DIAN, ni trajo elementos probatorios que desestimaran las operaciones contables certificadas por los terceros y que sustentan el cruce de información realizado por la Administración tributaria.

Finalmente, manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto la demandante omitió declarar ingresos y el registro de compras e incluyó costos y deducciones improcedentes.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones:

Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la demanda ni tampoco la contabilidad de la actora , pues la denuncia de un tercero fue tomada como un hecho cierto para efectos de establecer la base gravable del impuesto de renta del año gravable 2016.

Indicó que no se valoró en debida forma la contabilidad de la contribuyente, siendo que no ha sido tachada de falsedad por la Administración de impuestos. Como se evidencia se llega a una conclusión que no está probada, dando prelación a la información exógena de los terceros, en menos cabo del valor probatorio de la contabilidad de la contribuyente, quien aport ó los soportes contables que dan fe y razón de la realidad económica de los hechos objeto de discusión.

Afirmó que los indicios que se valora ron se convirtieron en la prueba principal, obviando que como tal deben ser considerados como una prueba subsidiaria , pues debe prevalecer la contabilidad sobre los indicios .

Sostuvo que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento

obviando que como tal deben ser considerados como una prueba subsidiaria , pues debe prevalecer la contabilidad sobre los indicios .

Sostuvo que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente .Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Reiteró que la Administración se basa en el Concepto 027788 de 2017, para decir que la información exógena es prueba testimonial, violando de este modo el principio de irretroactividad, al aplicar un concepto posterior a la fecha de presentación de la declaración de renta y sus correcciones, ignorando que la información exógena es solo un indicio, y por lo tanto debe desvirtuarse primero la contabilidad, tal y como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su jurisprudencia, entre ellas, la sentencia del 10 de febrero de 2011 3.

En esas condiciones, concluyó que la DIAN incurrió en irregularidades en sus actuaciones, lo que desvirtúa la legalidad del acto administrativo en cuestión .

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

En esas condiciones, concluyó que la DIAN incurrió en irregularidades en sus actuaciones, lo que desvirtúa la legalidad del acto administrativo en cuestión .

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que expuso los siguientes argumentos:

Sostuvo que c ontrario a lo manifestado por la demandante , la DIAN no solo tuvo en cuenta lo reportado en la información exógena, sino también en el libro de balance a terceros de FERRECASTILLO S.A.S. y las respuestas a los requerimientos realizados por la autoridad tributaria.

Manifestó que l a contabilidad de la actora refleja unos ingresos por opera ciones que difieren de las cuantías reportadas por la sociedad. Además, l a DIAN recaudó diferentes pruebas que soportan los ingresos adicionados y los costos rechazadosincluida la información exógena suministrada por la contribuyente-, lo cual obligaba a la demandante a demostrar la realidad de las operaciones realizadas mediante el aporte de las pruebas y argumentaciones que estimara necesarias. Revisado el expediente, la sociedad demandante no presentó, en sede administrativa ni en sede judicial, los so portes contables para determinar la realidad de los ingresos adicionados.

Dijo que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la

expediente, la sociedad demandante no presentó, en sede administrativa ni en sede judicial, los so portes contables para determinar la realidad de los ingresos adicionados.

Dijo que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconoci dos recae sobre el interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto declarado.

Afirmó que l os argumentos de la actora no logran desvirtuar las modificaciones realizadas en el acto administrativo demandado, máxime si no se sustentan en pruebas que justifiquen la diferencia en las compras de FERRECASTILLO S.A.S. a los terceros.

3 Exp. 16752, C.P. William Giraldo Giraldo.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar si fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas al proceso y si procede la adición de ingreso s y el rechazo de costos y

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar si fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas al proceso y si procede la adición de ingreso s y el rechazo de costos y deducciones. Así mismo, se debe establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.

Violación al debido proceso por falta de valor ación probatoria

De acuerdo con el artículo 746 del ET los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos en tanto la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija.

No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, por ello, la Administración puede desplegar sus amplias facultades de fiscalización reconocidas en el artículo 684 ibídem para así asegurar la determinación correcta y oportuna de los tributos.

Adicionalmente, los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento disponen que las decisiones del fisco deben estar fundadas en los hechos probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso en lo que sean compatibles, teni endo en cuenta que la idoneidad de dichos medios de prueba dependerá “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”.

Es de resaltar que esta Sección ha señalado que de conformidad con el artículo 167

de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”.

Es de resaltar que esta Sección ha señalado que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando la discusión verse sobre los aspectos que disminuyen la base imponible, esto es, costos, deducciones, impuestos descontables, compras, la carga probatoria recaerá sobre el contribuyente pues es quien los solicita. Pero si, por el contrario, se pretende alterar aquellos factores positivos de la declaración privada, como son los ingresos u operaciones gravadas, la carga de la prueba corresponderá al fisco quien invoca a su favor la modificación 4.

Ahora bien, la información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una decl aración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica 5.

4 Sentencia del 31 de mayo de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en: Sentencia del 8 de marzo de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21295,

Rodríguez. Reiterada en: Sentencia del 8 de marzo de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ; Sentencia del 29 de agosto de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 21349, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Exp. 25989, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

A la información exógena se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 750 del Estatuto Tributario, que dispone lo siguiente:

“Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obli gaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.”

Así, corresponderá al juez, a partir de las reglas de la sana crítica, valorar la totalidad

tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.”

Así, corresponderá al juez, a partir de las reglas de la sana crítica, valorar la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente para determinar si este lleva al convencimiento del hecho que pretende demostrarse.

Caso concreto

En el presente caso, la DIAN en desarrollo del programa denominado “investigación previa a la devolución” y en ejercicio de su facultad de fiscalización inició una investigación en contra de la sociedad Ferrecastillo SAS. Del análisis de la contabilidad de la demandante y de la información exógena reportada por la actora y por terceros, concluyó que existen inconsistencias en la declaración de renta del año gravable 2016.

En primera instancia, el Tribunal determinó con fundamento en las pruebas allegadas al expediente que las inconsistencias en los asientos contables, la diferencia frente a los valores reportados por la demandante y la falta de actividad probatoria para justificarla impide que se pueda dar pleno valor a la contabilidad de la demandante y, por ende, a los datos registrados en la declaración tributaria. Así mismo, señaló que los argumentos expuestos por la parte actora no logran controvertir la diferencia determinada por la DIAN, ni desestimó las operaciones contables certificadas por los terceros y que su stentan el cruce de información realizado por la Administración tributaria.

La sociedad en su escrito de apelación insiste en que no es procedente la adición de ingresos, ni el desconocimiento de costos y deducciones , con fundamento en la información exógena presentada por terceros , pues debió dársele prelación a la contabilidad allegada por la actora .

ingresos, ni el desconocimiento de costos y deducciones , con fundamento en la información exógena presentada por terceros , pues debió dársele prelación a la contabilidad allegada por la actora .

La Sala analizará uno a uno los cargos en discusión vigentes partiendo del análisis efectuado por el a quo y en aquellas pruebas que no fueron valorada s, procederá a analizar el material probatorio y verificar si lleva al convencimiento de los hechos que las partes pretenden acreditar.

La Sala considera pertinente precisar que la Administración solicitó información a los terceros mediante requerimientos ordinarios para establecer la validez de lo registrado en la declaración privada. Se observa que dicha información coincide con lo debatido entre las partes y lo consignado en los actos administrativos demandados 6.

Sección patrimonio

6 Folios 254 a 277 y 284 a 289 c. a. 2Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que la glosa de patrimonio en la cual se incrementaron las cuentas por cobrar en la suma de $2.212.000, fue aceptada por la actora con la contestación del requerimiento especial 7 y en esa medida, no se hará

se incrementaron las cuentas por cobrar en la suma de $2.212.000, fue aceptada por la actora con la contestación del requerimiento especial 7 y en esa medida, no se hará ningún pronunciamiento al respecto en esta instancia judicial, pues no es objeto de debate entre las partes.

Adición de ingresos por diferencia con información exógena

 Casa Gracia SAS

Para el caso particular, la Administración adicionó ingresos por la suma de $ 218.966 de conformidad con la información exógena reportada por Casa Gracia SAS, pues las facturas Nos. 336379, 336896 y 337628 que fueron expedidas por FERRECASTILLO S.A.S., solamente registran la suma de $15.707.241,93 y, en ese sentido resu lta una diferencia de $218.966 sin justificación alguna .

Por su parte, la sociedad demandante expresó que dichas facturas fueron expedidas en el año 2015, teniendo en cuenta que la numeración de facturación inicia en el año 2016 con el consecutivo 343647 como se evidencia en el libro auxiliar de ingresos. Además, sostuvo que la diferencia que persiste de $218.926 corresponde a las notas crédito 7913 y 7925 por devoluciones en ventas.

Conforme con las pruebas que se encuentran en el expediente, se observa que Casa Gracia SAS i nformó a través de su representante legal que las transacciones realizadas con la sociedad Ferrecastillo SAS durante el año gravable 2016, fueron las siguientes8:

No. Número de factura Fecha de expedición Valor base IVA Retención 1 344989 28/01/2016 758.879 121.420 0 2 353321 24/05/2016 99.138 15.862 0

No. Número de factura Fecha de expedición Valor base IVA Retención 1 344989 28/01/2016 758.879 121.420 0 2 353321 24/05/2016 99.138 15.862 0 3 354437 09/06/2016 57.587 9.214 0 4 365777 15/11/2016 1.031.800 165.088 25.795 5 365925 17/11/2016 2.604.133 416.661 65.103 6 360062 01/09/2016 7.820.689 1.215.310 195.517 7 336379 28/09/2016 5.496.827 879.492 137.420 8 336896 05/10/2016 8.751.783 1.400.285 218.789 9 337628 16/10/2016 1.458.630 233.380 36.466

TOTAL 28.079.466 4.492.712 679.090

Una vez revisado el reporte del libro auxiliar de la sociedad demandante9, se encuentra que en la cuenta 41354201 – venta de materiales del tercero identificado con NIT 900.749.555-6, están relacionadas las facturas Nos. 344989, 353321, 354437, 365777, 365925 y 360062 , las cuales a su vez están contabilizadas por los mismos valores que reporta Casa Gracia SAS.

7 Folio 145 c. p. 1 8 Folio 349 c.a. 2 9 Folio 990 c. a. 5Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

8 Folio 349 c.a. 2 9 Folio 990 c. a. 5Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989)

Demandante: FERRECASTILLO SAS

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 No obstante, las facturas Nos. 336379, 336896 y 33762810 no están registradas en el reporte del libro auxiliar de terceros de Ferrecastillo del año 2016 . Lo anterior, tiene una explicación e n la certificación presentada por la sociedad Casa Gracia SAS , en donde se precisó que esas facturas corresponden al año gravable 2015 y que por error fueron reportadas en la información exógena del año 2016 11.

En consecuencia, la diferencia de $15.707.241,93 se debe a esas facturas, sin embargo, persiste una diferencia de $218.965,52, que no tiene suste nto alguno, pues Casa Gracia no las certificó como devoluciones para darle validez a lo afirmado por la demandante de que corresponde a las notas crédito 7913 y 7925 por devoluciones en ventas. Razón por la cual, de las pruebas allegadas al

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