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CE - 012333000201900019011SENTENCIASENTENCIA20221010121926

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Título
CE - 012333000201900019011SENTENCIASENTENCIA20221010121926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Retención en la fuente 201 2-7. Terminación por mutuo acuerdo .

Parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso 1:

sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso 1:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conform e lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.

(…)”.

ANTECEDENTES

La demandante presentó las siguientes declaraciones de retenciones en la fuente y pagos por el periodo 7 de 2012:

No. Fecha presentación Formulario Retenciones Sanción Total a pagar Valor pagado 1 9/08/2012 3507727489900 $145.745.000 $0 $145.745.000 $0 2 12/07/2014 3507766557923 $145.745.000 $275.000 $146.020.000 $0 3 2/10/2014 3507766619623 $58.298.000 $750.000 $59.048.000 $59.808.000 4 15/12/2014 3507766670279 $10.000 $275.000 $285.000 $294.000 5 13/02/2015 3507766742686 $145.745.000 $275.000 $146.020.000 $0 6 13/02/2015 4907966659245 Solo pago Solo pago Solo pago $13.745.000 7 13/02/2015 4907966661703 Solo pago Solo pago Solo pago $71.899.000 8 21/08/2015 4907220949933 Solo pago Solo pago Solo pago $275.000

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro.

8 21/08/2015 4907220949933 Solo pago Solo pago Solo pago $275.000

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412017000020 expedida el 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual modificó

1 Folio 20 del c. p., índice 2 SAMAI.Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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la declaración de retención en la fuente del periodo 7 del año 201 2, presentada por INPROARROZ el 1 5 de diciembre de 2014 , en el sentido de aumentar el valor de las retenciones de $10.000 a $145.745.000, impuso sanción por inexactitud en $233.451.000, y adicionó la sanción liquidada por el demandante en su declaración por $275.000.

Además, negó la aplicación del beneficio establecido en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para la declaración que presentó el 13 de febrero de 2015 porque para esa fecha, a pesar de haber declarado un total a pagar de $146.020.000 el total de pagos realizados ascendía a $ 145.746.000.

porque para esa fecha, a pesar de haber declarado un total a pagar de $146.020.000 el total de pagos realizados ascendía a $ 145.746.000.

El 7 de noviembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 222012018000004 del 18 de septiembre de 2018, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , Industria Productora de Arroz S.A. - INPROARRROZ formuló las siguientes pretensiones2:

“1. Se declare la n ulidad del Acto Administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Revisión No. 222412017000020, de fecha 06-09-2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación modificó la Declaración.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000004 de fecha 18 de septiembre del 2018 y notificada el día 26 -09-2018, mediante la cual se resolvió el Recu rso de Reconsideración; acto administrativo que culminó la vía gubernativa.

3. Se restablezca el derecho y se condene a la DIAN dejar en firme la Declaración de Retención en la Fuente, del periodo 2012-07. Acogiéndola a los beneficios tributarios que le fueron otorgados por el Estado.

4. Se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN”.

Normas violadas

Retención en la Fuente, del periodo 2012-07. Acogiéndola a los beneficios tributarios que le fueron otorgados por el Estado.

4. Se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN”.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 83 de la Constitución; 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 56 parágrafo 4º y 57 parágrafo 3º de la Ley 1739 de 2014 y 683 y 745 del Estatuto Tributario.

2 Folio 5 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El concepto de la violación se sintetiza así3:

La demandante cumplió con los requisitos para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 , pues pagó la totalidad de las retenciones, por lo que era procedente transar el valor de las sanciones e intereses. Advirtió que por error involuntario liquidó una sanción por $275.000 en la declaración

retenciones, por lo que era procedente transar el valor de las sanciones e intereses. Advirtió que por error involuntario liquidó una sanción por $275.000 en la declaración del 13 de febrero de 2015 , la cual no era procedent e para acceder al beneficio tributario. Así, el 100% de la retención en la fuente liquidada se encontraba pagada y en consecuencia cumplía con la exigencia del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Estimó que en caso de que no proceda la aplicación del alud ido artículo 56, se debe aplicar el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que en el caso de considerarse ineficaz la declaración de retención en la fuente, si se realiza el pago posterior, este debe imputarse de manera automática al valor de la declaración q ue se consideró ineficaz.

La DIAN vulneró el principio de igualdad pues bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas al discutido, aceptó el beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 respecto de la declaración de retención en la fuente del periodo 2013-03 y las rechazó respecto de las demás declaraciones.

La administración transgredió el principio de buena fe al desconocer la orientación que le brindó a la contribuyente en el sentido de presentar una nueva declaración y pagar el saldo pendiente con el fin de acogerse al beneficio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:

Las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante respecto del periodo 201 2-7, de fechas 9 de agosto de 201 2 y 12 de julio de 2014, al ser

Las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante respecto del periodo 201 2-7, de fechas 9 de agosto de 201 2 y 12 de julio de 2014, al ser presentadas sin pago son ineficaces conforme al artículo 580 -1 de ET. Igual suerte corrió la declaración del día 2 de octubre de 2014, pues fue presentada con pago parcial.

La demandante no cu mplió los requisitos del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para obtener la condonación del total de las sanciones, actualización e intereses, dado que no pagó la totalidad de las retenciones en la fuente adeudadas.

Frente al beneficio establecido en el parágrafo 3º del artículo 57 ibidem, señaló que la demandante no cumplió con lo allí dispuesto pues este recaía sobre declaraciones de retención en la fuente ineficaces, y como quiera que la declaración presentada por la contribuyente el día 15 de diciembre de 2014 por el periodo 7 del año 201 2, produjo efectos jurídicos al presentarse con pago total, es improcedente la aplicación de dicho beneficio.

3 Folios 7 a 28 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 4 Folios 122 a 153 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Advirtió que la DIAN no emitió un pronunciamiento al respecto de la aplicación de los beneficios y en todo caso, el brindar información u orientación no excluye al contribuyente de cumplir las formalidades y las normas tributarias, pues deben ser estudiadas por este y tomar la mejor decisión.

Frente a la aceptación del beneficio respecto d e la declaración del periodo 3 del año 2013, precisó que la DIAN realiza un análisis jurídico y fáctico que enmarcan las circunstancias particulares de cada caso.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos 5:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 804 del ET, los valores pagados por la demandante no podían ser imputados en su totalidad al impuesto, pues con anterioridad a la solicitud de la aplicación del beneficio del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, había declarado sanciones e intereses, por lo que dichos conceptos debían ser descontados de lo pagado por la contribuyente.

Así, no es viable que las sumas pagadas por sanciones e intereses se computen a

conceptos debían ser descontados de lo pagado por la contribuyente.

Así, no es viable que las sumas pagadas por sanciones e intereses se computen a título de impuesto con el fin de acceder al beneficio tributario solicitado. De esa manera, y al estar probado que una parte del valor de las retenciones declaradas quedó insoluta, no se cumplieron las condiciones exigidas en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para acceder al beneficio.

Consideró que la actuación de la DIAN se ajusta a derecho, en la medida que dio aplicación a los requisitos temporales, formales y sustanciales del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así como los regulados en los artículos 7 y 9 del Decreto 1123 de 2015, respecto al pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, antes del 27 de febrero del 2015.

Respecto a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, señaló que pese a que la contribuyente presentó varias declaraciones sin pago o con pago parcial que son ineficaces, las declaraciones de retención en la fuente correspondiente al 7 periodo del año 2012, presentadas del 2 de octubre de 2014 y 15 de diciembre de 2014, fueron válidas, por lo que al no configurarse la ineficacia de la declaración, la aplicación del beneficio no era aplicable a la demandante .

En cuanto al posible error inducido que la DIAN provocó a la actora el Tribunal aclaró, que dicho hecho no genera la nulidad de los actos demandados, ya que su efecto es

aplicación del beneficio no era aplicable a la demandante .

En cuanto al posible error inducido que la DIAN provocó a la actora el Tribunal aclaró, que dicho hecho no genera la nulidad de los actos demandados, ya que su efecto es el de generar un daño por falla en el servicio al contribuyente. Además, la mayoría de los errores de las declaraciones ocurrieron antes de la asesoría de la DIAN.

No se transgredió el principio de igualdad, pues la demandante no demostró si las otras declaraciones sobre las que operó el beneficio fueron eficaces o no , o si existían declaraciones anteriores válidas y posteriormente corregidas .

5 Folios 1 al 21, índice 2 SAMAI.Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por último, condenó en costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 6 indicó que contrario a lo aducido por el tribunal la declaración de retención en la fuente del periodo 7 del año 201 2 presentada el 2 de octubre de

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 6 indicó que contrario a lo aducido por el tribunal la declaración de retención en la fuente del periodo 7 del año 201 2 presentada el 2 de octubre de 2014 por valor de $ 59.048.000 fue ineficaz, como lo consideró la D IAN en los actos demandados, dado que no estaban liquidados los intereses y la sanción en debida forma.

Precisó que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispuso el beneficio de transar las sanciones e intereses de manera general sin condicionar los pagos anteriores a la imputación a que se refiere el artículo 804 del ET , ni exigió el pago de sanciones para su procedencia.

Aseguró que, aun cuando autoliquidó una sanción por $275.000, no tenía la obligación legal de pagarla, por lo que está acreditado que cumplió con los requisitos de la norma en tanto saldó la totalidad de las retenciones adeudadas antes del 27 de febrero del

2015. De manera que no le era dable a la DIAN desconocer el beneficio bajo el argumento que la sanción había sido declarada y por ello debía pagarla.

Contrario a lo afirmado por el tribunal, la demandante tenía derecho a acceder a la condición especial de pago del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, puesto que todas las declaraciones que presentó fueron ineficaces , dado que no pagó la tota lidad de las sumas adeudadas. Advirtió que los pagos realizados sobre las declaraciones ineficaces se imputan de manera automática y directa al impuesto, por

puesto que todas las declaraciones que presentó fueron ineficaces , dado que no pagó la tota lidad de las sumas adeudadas. Advirtió que los pagos realizados sobre las declaraciones ineficaces se imputan de manera automática y directa al impuesto, por lo que no podían ser sometidos a la imputación proporcional prevista en el artículo 804 del ET.

Finalmente, solicitó que se exonere de la sanción por inexactitud al configurarse una diferencia de criterios en la interpretación de la norma tributaria.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandada no se opuso durante a oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6 Folios 2 a 7, índice 2 SAMAI.Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , le corresponde a la Sala determinar se debe establecer si para el periodo gravable 7 de 2012 las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la actora cumplen con los requisitos para acceder al beneficio tributario contemplado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 o del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.

Para resolver la Sala reiterará lo resuelto en otro proceso nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proces o7.

La Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 56 dispuso la terminación por mutuo acuerdo de l os procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios que se encontraran vigentes antes de la entrada en vigor de la norma 8.

su artículo 56 dispuso la terminación por mutuo acuerdo de l os procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios que se encontraran vigentes antes de la entrada en vigor de la norma 8.

Conforme con el parágrafo 4º ib., los contribuyentes, agentes de retención que no se les hubie re iniciado un proceso de determinación o aforo, podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo.

Como se estableció en la sentencia que se reitera:

“Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad.

7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 2 de diciembre de 2021, exp. nro. 25771, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez . Reiterada en sentencias del 5 de mayo de 2022, exps. 25827 y 25886, CP. Milton Chaves García y del 28 de julio de 2022, exp. 26421, C.P. Milton Chaves García.

exps. 25827 y 25886, CP. Milton Chaves García y del 28 de julio de 2022, exp. 26421, C.P. Milton Chaves García. 8 ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia aduaner a y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…) PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes , agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. (…)”Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere da do lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma. En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa”. (Subrayas de la Sala)

Así, el beneficio previsto en el parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubre los valores autoliquidados por el contribuyente por sanciones con anterioridad a la vigencia de la citada ley pues ello excede el objeto del precepto normativo.

De igual forma, la norma exigía, además de la declaración, el pago del ciento por ciento (100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por tanto, los pagos que realice el contribuyente con posterioridad al plazo previsto en la norma para acceder al beneficio no subsanan la situación.

(100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por tanto, los pagos que realice el contribuyente con posterioridad al plazo previsto en la norma para acceder al beneficio no subsanan la situación.

Claro lo anterior procede la Sala a analizar si la demandante cumplió con los requisitos previstos en el citado parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 .

La Sala aclara que las declaraciones de retención en la fuente por el periodo 201 2-7 presentadas el 9 de agosto de 2012, el 12 de julio de 2014 y el 2 de octubre de 2014 son ineficaces en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, pues se presentaron sin pago total. Además, se reconoce la validez de la declaración presentada el 1 5 de diciembre de 2014 con los siguientes valores:

Fecha Formulario declaración Retención Sanción Total a Pagar 15/12/2014 3507766670279 $10.000 $275.000 $285.000

El 13 de febrero de 2015, con el fin de acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, l a demandante presentó una declaración por el periodo 2012-7 con los siguientes valores:

Fecha Formulario declaración Retención Sanción Total a Pagar 13/02/2015 3507766742686 $145.745.000 $275.000 $146.020.000

Como puede verse, aumentó el valor declarado por retenciones en la fuente practicadas y mantuvo la sanción causada y declarada el 1 5 de diciembre de 2014.

Como puede verse, aumentó el valor declarado por retenciones en la fuente practicadas y mantuvo la sanción causada y declarada el 1 5 de diciembre de 2014.

Teniendo en cuenta la validez de la declaración del 1 5 de diciembre de 2014, al corregirla, no era procedente condonar la sanción allí liquidada ni tampoco excluirla de la declaración pues, como señaló la sala en la sentencia que se reitera, el beneficio no cubría las multas previamente causadas y autoliquidadas por el contribuyente. Es por ello que debía liquidarse dicha sanción en la declaración de corrección del 13 de febrero de 2015.

En consideración a la sanción y la retención en la fuente declaradas, para acceder alRadicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

beneficio el contr ibuyente debía acreditar el pago, hasta el 27 de febrero de 2015, la suma de $146.020.000.

Por su parte, los recibos de pago de las respectivas declaraciones que fueron pagadas se reflejan en el siguiente cuadro:

suma de $146.020.000.

Por su parte, los recibos de pago de las respectivas declaraciones que fueron pagadas se reflejan en el siguiente cuadro:

Entre el entre el 2 de octubre de 2014 y el 27 de febrero de 2015, el agente de retención llevó a cabo cinco pagos que ascendieron a un total de $145.746.000 por lo que, como indicó la DIAN en los actos acusados, no se pagó el total a pagar declarado el 13 de febrero de 2015.

Del anterior recuento, es claro que la DIAN no concedió el beneficio del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 al considerar que la demandante no pagó la totalidad del impuesto para acceder a este, pues quedó pendiente de cubrir la suma de $274.000.

Pese a que la demandante realizó un pago por $275.000 mediante recibo del 21 de agosto de 2015, este no subsanaba la situación dado que fue con posterioridad al vencimiento para acceder al beneficio. En consecuencia, no procede el cargo de apelación.

Definido lo anterior, corresponde estudiar si la demandante tenía derecho a la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.º del artículo 57 ibidem. con la presentación, el 27 de octubre de 2015, de la declaración de retención en la fuente.

Esta norma consagraba un beneficio dirigido a los agentes de retención sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de las declaraciones en razón del artículo 5801 del Estatuto Tributario, en relación con periodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015. En este caso podían subsanar la situación presentando la declaración de

cuales se haya configurado la ineficacia de las declaraciones en razón del artículo 5801 del Estatuto Tributario, en relación con periodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015. En este caso podían subsanar la situación presentando la declaración de retención en la fuente del periodo afectado hasta el 30 de octubre de 2015, sin estar obligados a liquidar o pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Cabe mencionar que el artículo 57 de la Ley 1739, con excepción del parágrafo 1º, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -743, del 02 de diciembre de 2015 9, decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de manera que no tendría alcance sobre el trámite que adelantó la demandante el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.

9 Corte Constitucional, sentencia C-743, del 02 de diciembre de 2015, MP: Myriam Ávila Roldán. Fecha de pago Formulario declaración Recibo de pago Retención Sanción Intereses Total Pagado 2/10/2014 3507766619623 4907939306809 $50.645.000 $ $ $50.645.000 2/10/2014 3507766619623 4907939306862 $9.163.000 - - $9.163.000 15/12/2014 3507766670279 4907952308769 $10.000 $275.000 $9.000 $294.000

2/10/2014 3507766619623 4907939306862 $9.163.000 - - $9.163.000 15/12/2014 3507766670279 4907952308769 $10.000 $275.000 $9.000 $294.000 13/02/2015 3507766742686 4907966659245 $13.745.000 - - $13.745.00 13/02/2015 3507766742686 4907966661703 $71.899.000 - - $71.899.000 Total pagado hasta el 27 de febrero de 2015 (Límite legal) $145.746.000Radicación: 50001-23-33-000-2019-00019-01 (26582)

Demandante: Industria Productora de Arroz S.A.

FALLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Como indicó esta Sala en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, que ahora se reitera, “la activación de ese procedimiento dependía de la existencia de una declaración ineficaz ” y en el presente caso, como reconocieron las partes, la declaración presentada el 15 de diciembre de 2014 es válida pues el demandante pagó la totalidad de los valores allí declarados. Por ello no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación.

Sanción por inexactitud

la totalidad de los valores allí declarados. Por ello no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación.

Sanción por inexactitud

En el caso concreto, se demostró que la contribuyente omitió registrar en su declaración privada la totalidad de las retenciones en la fuente, que constituye hecho sancionable según el artículo

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