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CE - 012333000201900021011SENTENCIA20221214093158

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Título
CE - 012333000201900021011SENTENCIA20221214093158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 ( 3128 -2020 )

Demandante: JAMES MEJÍA ACOSTA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE

DIOS.

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de

2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Quindío que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaur ada por el señor James Mejía Acosta en contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor James Mejía Acosta , por intermedio de apoderado judicial

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor James Mejía Acosta , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto negativo por el no pronunciamiento frente a la petición radicada el 27 de noviemb re

1 Folios 1 a 26. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2014, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 1 º de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2013 ; reconocer a título de indemnización lo equivalente a las prestaciones sociales ; además de los pagos a los aportes al sistema de segur idad social en sal ud y pensión; sumas debidamente actualizadas conforme al IPC .

Por último, requirió se condene en costas a la parte demandada.

prestaciones sociales ; además de los pagos a los aportes al sistema de segur idad social en sal ud y pensión; sumas debidamente actualizadas conforme al IPC .

Por último, requirió se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor James Mejía Acosta laboró como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , a través de contratos de prestación de servicios y empresas de tercerización laboral desde el 1º de enero de 2001 al 28 de febrero de 2013.

2. Indicó que desempeñó las labores de manera personal en atención a un horario, en cumplimiento de órdenes y directrices impartidas por la entidad.

3. Por lo anterior en el mes de noviembre de 2014 3 requirió a la entidad para que le reconociera las acreencias laborales , sin que a la fecha obtuviera respuesta por parte de la entidad accionada.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 5º y S.S. del Decreto 1045 de 1978 ; 42 y S.S. del Decreto 1042 de 1978 ; 7º del Decreto 1950 de 1973; 41 del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 2351 de 2014.

Decreto 1042 de 1978 ; 7º del Decreto 1950 de 1973; 41 del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 2351 de 2014.

En el concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones en cita, al desconocer que el actor prestó sus servicios como conductor en las instalaciones de la entidad en atención a las órdenes e instrucciones impartidas por los

3 Es de advertir que así lo señaló en el acápite de hechos de la demanda.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 coordinadores y despachadores de l área de urgencias , por un período de 13 de años .

En ese sentido , expresó que se desnaturaliz ó la figura de trabajo en misión por medio de cooperativas de trabajo asociado al realizar actividades que eran propias de la entidad .

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda , al considerar que no existió un vínculo laboral entre las partes sino meramente contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , en el que gozaba de autonomía y libe rtad en virtud de un a relación de

laboral entre las partes sino meramente contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , en el que gozaba de autonomía y libe rtad en virtud de un a relación de coordinación para llevar a cabo el cumplimiento del objeto contractual .

Lo anterior, al no contar con personal suficiente para garantizar la prestación de servicios requerida por la entidad.

Ahora, en cuanto a los contratos , a través de cooperativas de trabajo , indicó que no tuvo injerencia , por cuanto el accionante fue sometido a los reglamentos y estatutos de estas.

En ese orden , propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por p asiva ; buena fe; prescripción y ecuménica.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de l Quindío en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de agosto de 2019 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Si la E.S.E. HOSPITA L DEPARTAM ENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS conculcó derechos mínimos laborales al señor JAMES MEJIA AGOSTA a través de contratos de prestación de ser vicios en calidad de Conductor d e Ambulancia suscritos entre ambas partes o a través de personas j urídicas distintas como

4 Folios 107 a 129. 5 Folio 228 a 233.Nulidad y r establecimiento del der echo

de ser vicios en calidad de Conductor d e Ambulancia suscritos entre ambas partes o a través de personas j urídicas distintas como

4 Folios 107 a 129. 5 Folio 228 a 233.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 coop erativas y asociaciones de t rabajo, que haga procedente la ocupación del principio de primacía de la realidad sobre las formas?

¿En aras de su efectiva protección es procedente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a título de indemnización, establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1919 d e 2002, ta les como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio d e cesantía; los intereses a las cesantías ; y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; por el ti empo comprendido en tre el 1 de enero de 2001 y el 28 d e feb rero de 2013? »

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de l Quindío mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 6 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación labora l, buena fe y falta de legitimación en l a causa; nulitó el acto administrativo ficto o presunto negativo

noviembre de 2019 6 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación labora l, buena fe y falta de legitimación en l a causa; nulitó el acto administrativo ficto o presunto negativo por no pronunciamiento frente a la petición del 27 de noviembre de 2014; declaró probada la excepción de prescripción ; ordenó a la entidad accionada realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador , esto es, desde el 1º de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2013, salvo los períodos en que acaecieron interrupcione s y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de l artículo 188 del CAPCA y el numeral 8º del CGP.

Al respecto, sostuvo que para declara r la existencia de una relación laboral , se debía n acreditar los elementos esenciales de la misma, esto es, prestación personal del servicio , remuneración y continuada subordinación, ello, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Asimismo, indicó que deb ía demostrarse la figura de intermediación laboral , a fin de aplicar la solidaridad entre el contratante ( la empresa usuaria ) y el contratista (intermediario) .

Con relación al caso concreto , estimó que una vez analizado el acervo probatorio se podía inferir que el actor prestó sus servicios de m anera perso nal como conductor de ambulancia en la entidad accionada , actividades que habían sido remuneradas.

En torno a la subordinación , concluyó que el señor James Mejía

acervo probatorio se podía inferir que el actor prestó sus servicios de m anera perso nal como conductor de ambulancia en la entidad accionada , actividades que habían sido remuneradas.

En torno a la subordinación , concluyó que el señor James Mejía Acosta recibía órdenes de la directora de recursos f ísicos ; asimismo que dentro de sus obligaciones se encontraba estipulado que debía informar de cualquier daño presentado a los vehículos o dotación

6 Folios 51 a 62 del cuaderno 2.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de las ambulancias , velar por el cuidado de estas con la revisión de agua, aceite líquidos, cilindros de oxígeno , hacer el aseo diario y en general todo lo relacionado con la ambulancia, cumplir con todas las directrices técnicas emitidas y trazadas por el hospital , atender las solicitudes que la entidad realizará, actividades qu e llevaban implícito el elemento de subordinación, por cuanto no gozaba de autonomía independencia en el desarrollo de las mismas.

En ese sentido , teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos no existía duda que el accionante prestó sus servicios de manera personal a la entidad de accionada, así como también que las actividades desempeñadas como conductor de ambulancia en atención de los contratos de prestación de servicios y a través de

no existía duda que el accionante prestó sus servicios de manera personal a la entidad de accionada, así como también que las actividades desempeñadas como conductor de ambulancia en atención de los contratos de prestación de servicios y a través de terceros , para el ejercicio de su labor se le exigía el cumplimiento de unos turnos , los cuales eran programados por la entidad , cuyos elementos eran suministrados por la misma .

Indicó que no se lograba evidenciar que la actividad de conductor de ambulancia , la cual fue desarrollada por el demandante estuviera revestida de temporalidad, autonomía e independencia , características propias de un contrato de prestación de servicios .

De modo que , en sentir del a quo se encontraban acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes .

En cuanto a la prescripción señal ó que la reclamación administrativa se formuló el 27 de noviembre de 2014 , por lo tanto los derechos al pago de las prestaciones sociales derivadas de la aplicación d e la primacía de la realidad sobre las formalidades respecto de los contratos que finalizaron con anterioridad al 27 de noviembre de 2011 se encontraban prescritos, por cuanto se reclamaron por fuera del término.

De igual forma , se encontraban prescritos los emolumentos surgidos del reconocimiento de la relación laboral correspondiente a los demás contratos por cuanto el actor tampoco reclamó judicialmente dentro del término opor tuno, en tanto presentó la demanda pasados los tres años desde la reclamación administrativa que interrumpió por una sola vez el término prescriptivo .

No obstante, no se aplicaba respecto de los aportes para pensión ,

demanda pasados los tres años desde la reclamación administrativa que interrumpió por una sola vez el término prescriptivo .

No obstante, no se aplicaba respecto de los aportes para pensión , toda vez que eran imprescriptibles .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.5 Recurso s de apelación.

La entidad accionada 7 a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al estimar qu e no se demostró la subordinación , pues en efecto el desplazamiento o la asignación del traslado y movilización del paciente , correspondían a una coordinación de actividades para la adecuada prestación del servicio.

De modo que , en sentir de la entidad apelante no se valoró la prueba testimonial aportada por la parte accionada la cual permitía inferir la ausencia de subordinación .

Frente al cumplimiento de horario en la prestación del servicio , indicó que no se basó en una jorn ada laboral, sino en la disponibilidad de tiempo para la ejecución del mismo , pues no era una actividad que se realizará de manera permanente sino excepcional , es to es , solo para el traslado de pacientes de urgencias.

Asimismo, afirmó que los contratos fueron celebrados a la luz de lo preceptuado en la Ley 80 de 1993 , por lo tanto no había lugar a

excepcional , es to es , solo para el traslado de pacientes de urgencias.

Asimismo, afirmó que los contratos fueron celebrados a la luz de lo preceptuado en la Ley 80 de 1993 , por lo tanto no había lugar a darle connotación vínculo laboral a las actividades desplegadas por el acciona nte .

El accionante 8 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que si bien la reclamación administrativa se presentó el 27 de noviembre de 2014, lo cierto era que en virtud del artículo 164 del CPACA se podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo cuando se presentara contra actos producto del silencio administrativo .

En tal sentido, estimaba que el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2013 en el que el a quo declaró la existencia de una relación laboral no se encontraba prescrito , puesto que la solicitud fue presentada en término .

7 Folio 337 a 351. 8 Folio 402 a 406.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.6. Trámite en segunda instancia.

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos del 21 de junio de 2021 9 y 27 de agosto de 2021 10 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La entidad accionada , l a parte accionante y el ministerio público 11 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está

9 Folio 455. 10 Folio 457. 11 Folio 458. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto dist into del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto dist into del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones . En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in dispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, tal com o ocurrió en el presente asunto.

3.3. Problema Jurídico.

obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, tal com o ocurrió en el presente asunto.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor James Mejía Acosta y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las parte s y a travé s de la figura de intermediación laboral , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?

2. De ser afirmativo el primer interrogante deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna

formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 2 2 de 1967 y ratificado en 1969.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un

más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la ob ligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la dec laratoria de una

generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la dec laratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decoro sa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analiza da en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de pre stación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabaj o, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del obj eto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ej ecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral,

los elementos c onfigurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el

16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09);Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2019 -00021 -01 (3128 -2020)

Dem andante : James Mejía Acosta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:

ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar j ustificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el j ue z encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pe na incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse

importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pe na incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en

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