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CE - 012333000201900025011SENTENCIA20221005114802

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Título
CE - 012333000201900025011SENTENCIA20221005114802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021)1

Demandante : Silvia María Rodríguez Valderrama

Demandado : Empresa Social del Estado Hospital Regional de la

Orinoquía Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control 2. La señora Silvia María Rodríguez Valderrama , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Regional de la Orinoquía para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Regional de la Orinoquía para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio GER-26.2-2018-387 de 8 de agosto de 2018 , mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral desde el 12 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 y se ordene a la accionada pagar al demandante (i) «[…] los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias […]» (sic) para el empleo de médico general ; (ii) «[…] la licencia de maternidad a que tiene derecho […] por el nacimiento de su hija […] el 22 de noviembre de 2012 […]»; (iii) «[…] la indemnización de perjuicios por falta de pago, causados a partir del día noventa (90) en que la norma establece […]

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI.2

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía para que se cumpla con el pago de salarios, prestaciones e indemnización […]»

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía para que se cumpla con el pago de salarios, prestaciones e indemnización […]» (sic); (iv) «[…] la indemnización por mora en el pago de cesantías […]» y (v) «[…] los valores que en derecho correspondan, a título de BENEFICIOS DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR […]» (sic); y el reembolso por aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, retención en la fuente, «pago de ICA» y, en general, de «[…] todas las sumas pagadas para la legalización de los contratos u órdenes de prestación de servicios que suscribió durante toda la relación laboral […]» (sic). Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene al pago de intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios como médico general en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía desde el 12 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 , a través de contratos de prestació n de servicio s, con una suspensión por licencia de maternidad.

Que el 8 de febrero de 2018 reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado , negado a través del acto administrativo demandado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

sociales por el lapso laborado , negado a través del acto administrativo demandado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 25, 39, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 de la Ley 50 de 1981; las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 995 de 2005 y 1071 de 2006; y los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 404 de 2006 y 1374 de 2010.

Arguye que «[…] existió una verdadera relaci ón laboral entre demandante y demandada [por lo que] tiene derecho […] al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claro que […] no se las ha cancelado […] bajo engaño y ocultamiento de la relación laboral» (sic).

1.5 Contestación de la demanda 3. La ESE accionada , por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan ; y formuló la s

3 Índice 3 del SAMAI.3

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía excepciones denominadas «falta de competencia en razón de la cuantía », «inexistencia de acto administrativo », «inexistencia de la relación laboral », «prescripción de los derechos alegados» y «cobrado de lo no debido».

Asevera que «[…] la demandante, de manera libre y espontánea y en pleno uso de sus facultades mentales antes de firmar cada uno de los contratos de prestación de servicios […], leyó y ace ptó la totalidad del clausulado contentivo en los mismos, verbi gracia, al firmar cada uno de los mentados contratos acepta el contenido de la cláusula décima donde se establece claramente que dicha relación no genera vinculación laboral, razón por la cual no dará lugar al pago por concepto de prestaciones sociales» (sic).

1.6 La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 11 de marzo de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se acreditaron los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación que se deriva de «[…] i) la prolongada vinculación de la actora, durante un lustro, lo que revela la necesidad de sus servicios misionales en el HORO; ii) la modalidad de la labor, siempre in situ en las dependencias hospitalarias, con sus equipos y elementos de trabajo; iii) la asignación de pacientes por áreas administrativas

necesidad de sus servicios misionales en el HORO; ii) la modalidad de la labor, siempre in situ en las dependencias hospitalarias, con sus equipos y elementos de trabajo; iii) la asignación de pacientes por áreas administrativas (organización de citas) y prioridades identificadas por otro s profesionales de la salud (Triage) durante los respectivos turnos; iv) la asignación o determinación final de la distribución de médicos en los turnos, por los coordinadores o líderes asistenciales, sin real opción de concertación o discrecionalidad de la demandante; y v) el control institucional permanente de la pertinente disponibilidad durante el turno» (sic).

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y la prescripción de las prestaciones sociales causadas antes del 30 de septiembre de 2014 y condenó a la accionada a pagar «[…] i) las prestaciones sociales omitidas que correspondan a empleado público territorial, acorde con el Decreto 1919 de 2002, causadas durante el periodo señalado en el ordinal primero, liquidadas con base en la asignación mensual prevista en cada mes o lapso de causación para un médico general de planta de dicha ESE; ii) reembolsar a la actora el monto de los aportes que correspondían al empleador con destino a seguridad social en salud y pensiones, que la demandante hay a acreditado haber efectivamente pagado, según valores y con la actualización [...]; y iii) reembolsar a la demandante los gastos de legalización de vínculos

4 Índice 4 del SAMAI.4

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

4 Índice 4 del SAMAI.4

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía contractuales y retenciones en la fuente, igualmente en las cuantías y con la actualización […]» (sic) y «[…] a favor de la administradora a la que haya estado afiliada la demandante los aportes omitidos o la diferencia que corresponda entre el IBC debido, entre lo que tenía que cotizarse completo (tanto por empleador como por la servidora) y lo que se haya cotizado por la actora, según la asignación mensual de un médico de planta de dicha ESE prevista para cada periodo de causación durante el lapso que corrió desde 12/01/2012 hasta el 30/06/2017, respecto de los meses efectivamente laborados acreditados […]. Los valores omitidos en la proporción que tenía que cotizar la demandante, se descontarán del importe neto de la liquidación de la condena […]» (sic).

1.7 Los recursos de apelación5:

1.7.1 Entidad accionada. El ente demandado, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que existió una indebida valoración probatoria, pues «[…] los testimonios corresponden todos a un conjunto de profesionales de la salud, en su mayoría, médicos generales, que en un mismo grupo promueven medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la institución hospitalaria demandada, sirviéndose entre ellos como testigos y con un objetivo común, por lo que la línea testifical es la misma, anulando la espontaneidad y

control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la institución hospitalaria demandada, sirviéndose entre ellos como testigos y con un objetivo común, por lo que la línea testifical es la misma, anulando la espontaneidad y veracidad que debe carac terizar la prueba testimonial » (sic) y «[…] como la misma demandante expresó que durante su relación contractual se obligó a prestar sus servicios (no está claro el tipo de vinculación) a otras instituciones o E.P.S., situación que si bien no está proscrit a para la profesión médica, si constituye un indicador relevante del grado de independencia de la actora frente al Hospital demandado […]» (sic); por tanto, «[…] tratándose de la declaratoria del contrato realidad del personal que presta servicios de salud y que con ocasión a su profesión debe desenvolverse dentro de un sistema regulado específicamente, la frágil línea que separa la relación contractual de la laboral debe ser hilada muy finamente, toda vez que desconocer la existencia de situaciones propias, impuestas por la reglamentación del sistema de salud, conlleva a declarar condiciones que no corresponden a la realidad y que atentan contra el patrimonio y exi stencia de las entidades prestadoras de los servicios de salud, las cuales de vieja data vienen siendo azotadas por las lesivas normas que regulan el reconocimiento y pago de sus servicios. Razón por la cual […] las circunstancias aducidas por los testigos de la parte actora no constituyen subordinación de la demandante hacia la entidad, puesto que,

5 Ib.5

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía i). si bien la demandante debía atender el cumplimiento de unos turnos, estos fueron concertados por ella, máxime si se tiene en cuenta que se respetaron condiciones especiales como su maternidad y sus obligaciones con otras instituciones donde prestaba sus servicios, lo que evidencia que no hubo imposición de turnos, ii). frente al cumplimiento de horarios, estos se encuentran inmersos en los denominados turnos, iii). sobre el uso de carné y batas esta defensa considera una conducta reprochable que profesionales de la salud, estimen como subordinación, una acción que es inherente a la profesión y que se ampara en normas de seguridad y bioseguridad de aplicación a nivel mundial, iv). sobre la asistencia a capacitaciones, existe una actitud caprichosa, inclusive, amañada, de pretender demostrar que la asistencia a estas era de carácter obligatorio, cuando las mismas convocatorias dan cuenta que los contratistas podí an asistir o no, esto dependía exclusivamente de su voluntad e interés» (sic).

1.7.2 Parte demandante . La actora , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación respecto de la prescripción parcial de los derechos laborales decretada por el a quo, puesto que se contaron unas interrupciones que no existieron y se omitieron adiciones y prórrogas de los contratos, con lo que se excluyó en forma indebida tiempos trabajados.

laborales decretada por el a quo, puesto que se contaron unas interrupciones que no existieron y se omitieron adiciones y prórrogas de los contratos, con lo que se excluyó en forma indebida tiempos trabajados.

Frente a la devolución de lo cancelado por conceptos de retención en la fuente y seguridad social, menciona que si bien la sentencia de instancia «[…] precisa la devolución de retenciones, de los pagos de seguridad social y de los demás gastos de legalización de contratos que incurrió […], no es menos cierto que, no condeno a la demandada a sus devoluciones, bajo el criterio de la prescripción, no obstante, […] no hay lugar a la prescripción, luego ha de condenarse a la […] devolución de dichos recursos, [puesto que, ] una vez declarado el contrato realidad, como ocurre en el presente caso, conlleva a que la entidad demandada devuelva o reintegre una suma de dinero que no tenía por qué haber retenido, […] pues no se entenderá restablecido su derecho si aun así se mantiene la realización de una indebida retención […]» (sic).

Por otra parte, sostiene que, pese a existir planillas o programación de turnos , no se hizo ningún pronunciamiento sobre el trabajo nocturno, dominical y festivo, el cual se debió reconocer.

Agrega que se debe acceder a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del vínculo laboral y a la sanción moratoria por no sufragar cesantías, en torno a las cuales el Tribunal nada determinó.6

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 9 de abril de 20216 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 8, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquía, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades »; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se con figuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación labora l; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción, decretada por el a quo; y (iii) si

relación labora l; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción, decretada por el a quo; y (iii) si hay lugar a ordenar el pago de los demás derechos reclamados por la actora, a los que no accedió el Tribunal de instancia.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos co ntratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con

6 Ib. 7 Índice 7 del SAMAI. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.7

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En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta sufici ente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo lo s términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones soci ales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 19979, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de l mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una

configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de l mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato la boral frente al de prestación de

9 M. P. Hernando Herrera Vergara.8

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a

caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un cont rato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 10, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendi das por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Ser vicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y

obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la

10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indi ca la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Const itución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una m odalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la

servicios es una m odalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con emplea dos de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la admi nistración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).10

Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de

servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco norma tivo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) La accionante suscribió contratos de prestación de servicios con la entonces ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía , como médica general (según copia de estos aportada con la demanda13):

Contrato Inicio Finalización

1 362 (servicio social obligatorio) 12/01/2012 31/03/2013 Acta de suspensión (78 días por licencia de maternidad) 01/12/2012 18/02/2013 2 547 01/04/2013 30/04/2013 3 784 01/05/2013 31/12/2013 4 315 y su adición 01/01/2014 30/09/2014 5 928 01/10/2014 31/12/2014 6 36 y su adición 01/01/2015 30/04/2015

4 315 y su adición 0

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