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CE - 012333000201900031011SENTENCIA20221024093037

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201900031011SENTENCIA20221024093037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: FABIO ORLANDO DÍAZ PINEDA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Fabio Orlando Díaz Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 06431 del 19 de

1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 06431 del 19 de febrero de 2018 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante; y ii) RDP 019271 del 28 de mayo de 2018 , que resolvió un recurso de reposición contra el primer acto y lo confirmó en todas sus partes.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la UGPP a liquidar y pagar en favor de l demandante la pensión gracia de jubilación , en cuantía del 75% de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley 114 de 1913 ; ii) que las sumas reconocidas sean actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y se reajuste el valor de sde la fecha en que se hi zo exigible y hasta que quede ejecutoriado el correspondiente fallo; iii) que se indexe la primera

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

mesada pensional a la fecha del reconocimiento de la pensión ; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 ibidem y v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes

1. El señor Fabio Orlando Díaz Pineda nació el 25 de junio de 1960 y laboró

  1. condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes

1. El señor Fabio Orlando Díaz Pineda nació el 25 de junio de 1960 y laboró como docente del departamento del Casanare desde antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que acreditó más de 25 años de servicios en los

siguientes tiempos:

  • Como docente nacionalizado en Aquitania: del 3 de marzo y hasta el 3 de mayo de 1980, en la escuela Rural San José.
  • Como docente del municipal en Aquitania: i) desde el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 1981 ; ii) desde el 1.° de enero de 1982 y el 10 de febrero de 1991; iii) desde el 12 de mayo y el 31 de julio de 1991; iv) del 27 de febrero y el 9 de mayo de 1997 y v) desde el 27 de octubre y el 30 de noviembre de 1997.
  • Como docente departamental en Boyacá: i) Por contratos de prestación de servicios desde el 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 , desde el 22 de julio al 26 de noviembre de 1999 , desde el 31 de enero al 9 de junio de 2000; i i) desde el 10 de julio al 1.° de diciembre de 2000; iii) desde el 1.° de marzo al 15 de junio de 2001; iv) desde el 9 de julio al 5 de diciembre de 2001; v) desde el 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2002; vi) desde el 3 de febrero al 12 de diciembre de 2003 y; vii) desde

de diciembre de 2001; v) desde el 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2002; vi) desde el 3 de febrero al 12 de diciembre de 2003 y; vii) desde el 3 de marzo de 2004 al 29 de diciembre de 2005.

  • Como docente territorial en Casanare: i) desde el 3 de abril al 30 de noviembre de 2006 y ii) desde el 26 de enero de 2007 a la fecha3.

2. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , prestación pensional que le fue negada por la demandada bajo el argumento de no estar vinculado a la doc encia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, tener la calidad de docente nacional en los tiempos en que fue nombrado por el departamento de Boyacá y no tener como válidos aquellos laborados por contratos de prestación de servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

3 8 de marzo de 2019. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

3 8 de marzo de 2019. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:

«[…] 3.1.3. Para el caso en particular, no obstante ser el medio exc eptivo de prescripción de aquellos de previo pronunciamiento por mandato expreso del art. 180-6 de la Ley 14 37, la existencia de los derechos en disputa solo puede ser dirimida en la decisión de fondo; la pensión es una prestación periódica Que por su naturaleza es imprescriptible, salvo las mesadas causadas no reconocidas que expiren por paso del tiempo sin reclamarse.

En virtud de lo expuesto, la decisión de la excepción de prescripción, propuesta por la UGPP tendrá que diferirse para el fallo donde se dirima el litigio, oídas las partes y vistas la pruebas.»

Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Para efectos de establecer el IBL y la cuantía de la prestación, se hace necesario precisar la vinculación como docente en Aquitania (IE Hato Viejo) y hasta cuando lo estuvo en la IE de Trinidad - Casanare-; con ello podrá determinarse el año estatus relevante, de cual será igualmente necesario conocer los

necesario precisar la vinculación como docente en Aquitania (IE Hato Viejo) y hasta cuando lo estuvo en la IE de Trinidad - Casanare-; con ello podrá determinarse el año estatus relevante, de cual será igualmente necesario conocer los emolumentos devengados.»

La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia el 16 de julio de 2020 , en la cual accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la prescripción de las mesadas causadas desde el 21 de junio de 2010 al 24 de octubre de 2014 . A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación gracia al señor Díaz Pineda cau sada desde el 21 de junio de 2010 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo que devengó durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, autorizó a la UGPP a descontar desde el 24 de octubre de 2014 los aportes a cargo del libelista para seguridad social en salud del 12% y denegó las demás pretensiones.

Como argumento de su decisión resaltó que los actos administrativos acusados desestimaron el tiempo de servicio del señor Díaz Pineda : i) en el municipio de Aquitania porque la certificación expedida por el alcalde de esa localidad no precisó el acto de nombramiento y vinculación , además de no haber sido expedido por funcionario competente -secretaria de Educación municipal o departamentaly ii) como docente vinculado mediante prestación

localidad no precisó el acto de nombramiento y vinculación , además de no haber sido expedido por funcionario competente -secretaria de Educación municipal o departamentaly ii) como docente vinculado mediante prestación de servicios, dado que no hubo nexo laboral con el servicio público educativo en los términos de la Ley 115 de 1994.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

Al respecto, sostuvo que de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, los certificado oficiales que se acompañaron con la solicitud en sede administrativa y en la demanda revelan el ti empo de servicio y el tipo de vinculación docente, información suficiente para calificar inequívocamente el nivel al que pertenecían las plazas en las que laboró el demandante, sin que sea necesario adosar documentos adicionales como actos de nombramiento y posesiones.

Refirió además que dicha documentación no fue tachada o desconocida por la entidad demandada y que, con ocasión del de creto de pruebas, el municipio de Aquitania remitió los soportes de lo que allí fue certificado, sin que tampoco fueran objetados por la UGPP o el Ministerio Público.

También señaló que el subdirector de Inspección de Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá certificó que las instituciones educativas de Aquitania en las que laboró el demandante son de naturaleza estatal «de origen departamental, nacionalizadas en virtud de la Ley 43 de 1975 y a partir del año

de Educación de Boyacá certificó que las instituciones educativas de Aquitania en las que laboró el demandante son de naturaleza estatal «de origen departamental, nacionalizadas en virtud de la Ley 43 de 1975 y a partir del año 2001, por la Ley 715 son de naturaleza estatal departamental.».

Agregó, que el Consejo de Estado como ese tribunal han considerado que, en tratándose del reconocim iento de la pensión gracia, resulta irrelevante que algunos períodos hayan sido laborados a trav és de OPS o contratos de servicios o labora les, pues el ordenamiento que regula dicha prestación no establece la diferenciación negativa para el cómputo de dichos años de serviciodesde el 16 de julio de 1998 y hasta el 9 de enero de 2006 -, pues la única condición que habilita considerar dicho tie mpo es que haya sido al servicio del nivel territorial.

En ese sentido, concluyó que el libelista laboró como docente territorial al servicio del departamento de Boyacá con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980 y desde el año 2006 ha estado vinculado con el departamento de Casanare, para un total de tiempo laborado en años de 29,925. Así mismo, destacó que el status para pensión gracia solo lo adquirió el 21 de junio de 2010 , fecha en que cumplió los 50 años de edad, dado que los 20 años de servicios los acreditó el 18 de noviembre de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP peticionó la revocatoria de la decisión al considerar erradas las conclusiones a las que llegó el tribunal en razón a una indebida aplicación de la norma, incorrecta valoración de la prueba y equivocación en la interpretación

La UGPP peticionó la revocatoria de la decisión al considerar erradas las conclusiones a las que llegó el tribunal en razón a una indebida aplicación de la norma, incorrecta valoración de la prueba y equivocación en la interpretación de la norma y el precedente aplicable al caso.

Como argumento de su solicitud, en primer lugar señaló, que la norma de la pensión gracia se creó como mecanismo para equilibrar las precarias situaciones laborales a las que estaban supeditados los docentes territoriales a diferencia de los nacionales y l imitó su periodo de causación a dichos docentes, siempre que se hubieran vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 y sólo sí al 29 de diciembre de 1989 hubieran completado mínimo 11 años de servicios, tal como se indicó en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Cortes Constitucional.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

En segundo lugar, precisó que tampoco se cumple con el requisito del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, p or cuanto no es posible computar o completar tiempo de servicios prestados a la nación, dado que el demandante no aportó prueba correspondiente que desvirtuara la legalidad de la decisión de negar la prestación por él deprecada, en tanto que las certificaciones fueron allegadas en copia simple y no auténtica de conformidad con los artículos 25 y 246 del CGP, carga probatoria que le correspondía al tenor de los artículos 306 de la Ley 2337 de 2011 y 167 del CGP, 20 del Decreto 1748 de 19995, 2 y 3 del

CGP, carga probatoria que le correspondía al tenor de los artículos 306 de la Ley 2337 de 2011 y 167 del CGP, 20 del Decreto 1748 de 19995, 2 y 3 del Decreto 13 de 2001 y Decreto 19 de 2012 y, adicionalmente, no estaban conforme a los formatos adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Púbico y de Trabajo y Seguridad Social para el análisis de fondo, de acuerdo al Decreto 13 de 2001 . Por lo tanto, consideró que no era posible concluir que las certificaciones contenían la información necesaria.

En Tercer lugar, concluyó que el tribunal pese a reconocer que la pensión gracia es de carácter legal, precedió a aplicar un precedente que está en contravía de la normativa que regula dicha prestación. Destacó que si bien esta Corporación ejerce las funciones como máximo tribunal en lo referente a la rama de lo contencioso administrativo, su labor es interpretar la ley, pero no condicionar o regular una disposición de orden legal, aún más cuando la norma es clara y expresa, por lo que solamente es válido lo indicado en el artículo 1.° de la ley 114 de 1913 sobre acreditar 20 a ños al servicio docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizado y el requisito adicional abarcado por las sentencias de la Corte Constitucional previamente referidas

Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte demandante , pues requirió la contratación de un profesional del derecho para su defensa en estrados judiciales y adelantar trámites administrativos internos que generan gastos presupuestales; además, consider ó que, de no hacerse, contribuiría al

la contratación de un profesional del derecho para su defensa en estrados judiciales y adelantar trámites administrativos internos que generan gastos presupuestales; además, consider ó que, de no hacerse, contribuiría al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante5 reiteró que cumple con todos los requisito s para ser beneficiario de la pensión gracia y en atención a lo dispuesto en las sentencias de unificación SU-014 del 22 de enero de 20 de la Corte Constitucional y del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), peticionó ratificar la sentencia de primera instancia.

La UGPP6 solicitó revocar la sentencia de primer grado por cuando el demandante no cumple con los requis itos legales para su causación comoquiera que el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado y tampoco cumplió los 20 años o más de servicios al magisterio dado que el período comprendido entre el 16 de julio de 1998 y el 9 de enero de 2006 no puede ser considerado como una vinculación laboral administrativa territorial o nacionalizada.

5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 14. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 15 y 16.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia nacional de Defensa Jurídica

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial de fecha 29 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El señor Fabio Orlando Díaz Pineda tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la s sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión gracia , como se explica a continuación:

Marco legal y jurisprud encial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El

Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria) , pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a d icha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.

En ese sentido, r especto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta;Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

  1. no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional;

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

  1. no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.

Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cump la con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del C onsejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»

Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las

de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativ os regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en

de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente de l Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos d estinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vincul ación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, es to es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .»

(Resaltado del texto original)

Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 9 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden

Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en prim aria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anteriorid ad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114

9 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

de 1913.

Jiménez Lozano contra la UGPP.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020)

Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda

de 1913.

La parte demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación

Según se desprende de las consideraciones de los actos administrativos demandados y del escrito de apelación, el objeto de controversia surge de un lado, frente a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y al tiempo exigido por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, por no haberse certificado en debida forma el período de servicios prestado al municipio de Aquitania10 y no ser computable aquel como docente vinculado mediante contratos de prestación de servicios . De otro lado, por no haber cumplido el tiempo de servicios mínimo requerido para antes del 29 de diciembre de 1989 como lo dispone jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre el particular, se observa que el señor Fabio Orlando Díaz Pineda nació el 21 de junio de 1960, de modo que cumplió los 50 años en el año 201011.

Asimismo, obra declaración extra proceso rendida por la parte demandante el 21 de septiembre de 2017 ante la Notaria única de Trinidad, en la que manifestó que ha obrando con honradez, lealtad y decoro en el ejercicio de su profesión12. Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.

Finalmente, la Sala advierte que la parte demandante se vinculó al servicio

sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.

Finalmente, la Sala advierte que la parte demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con ocasión de l nombramiento efectuado por el secretario de educación de Boyacá , según Resolución 000478 del 7 de abril de 1980, como maestro interino de la R.D. San José de Aquitania, en remplazo de Carmen Elisa Aguirre de Zambrano, a quién se le concedió licencia por motivos particulares, por el término de 60 días, a partir del 3 de marzo de ese año13. Y si bien es cierto que en el acto de vinculación participó, además del secretario de educación del ente territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional , acorde con la pauta v) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 20 18, no es posible inferir que el señor Díaz Pineda hubiese sido vinculado como docente nacional. En todo caso, la certificación en ningún momento dice que la plaza ocupada fuera nacional, por ende, se deben atender las siguientes reglas de orden legal y jurisprudencial:

  1. De acuerdo con el ar

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