CE - 012333000201900035011SENTENCIA20221111135606
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201900035011SENTENCIA20221111135606
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: ASILO SAN CRISTÓBAL DEL MUNICIPIO DE OIBA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Temas: Estampilla para el Bienestar del Adulto M ayor. Reliquidación y devolución. Alcance del recurso de apelación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander que dispuso:
«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante conforme las consideraciones expuestas en esta providencia. Liquídense oportunamente.
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante conforme las consideraciones expuestas en esta providencia. Liquídense oportunamente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expedient e, previas constancias de rigor»1.
ANTECEDENTES
El 23 de diciembre de 2015 y el 3 de mayo de 2016 el Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba (en adelante Asilo San Cristóbal) radicó ante la Secretarí a General de la Gobernación de Santander derecho de petición solicitando la reliquidación en un 100%, a partir del 5 de enero de 2009, de los valores pagados a su favor, por concepto de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, en consideración a que mediante la Ley 1276 de 2009 y de forma tácita se dejó sin efectos la retención del 20% contemplada en el artículo 47 de la Ley 863 de 20032.
1 Índice 2 de SAMAI ED_SENTENCIA_20190003500ESTAMP (.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 de SAMAI ED_DEMANDAY_01DEMANDACONTE(.pdf) NroActua 2. Páginas 43 a 48 y 49 a 54.Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Petición que fue negada por la Oficina Jurídica del Departamento de Santander por
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Petición que fue negada por la Oficina Jurídica del Departamento de Santander por medio del Oficio nro. 20160065198 del 10 de mayo de 20163.
Contra el anterior acto el Asilo San Cristó bal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, los que fueron resueltos confirmando el citado oficio, mediante las Resoluciones nros. 08903 del 23 de junio de 2016 y 02881 del 6 de marzo de 2017, proferidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del D epartamento de Santander y el Gobernador de Santander, respectivamente5.
DEMANDA
El Asilo San Cristóbal de Oiba, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se declare la nulidad y se inaplique el acto administrativo RESOLUCIÓN No. 02881 proferida el 6 DE MARZO DEL AÑO 2017 , por medio del cual se resolvió recurso de apelación, en el cual se dio resp uesta negativa a mi petición consistente en la realización de la correspondiente RELIQUIDACIÓN Y DEVOLUCIÓN del valor descontado equivalente al 20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos , al ASILO SAN CRISTÓBAL DE OIBA , DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL AÑO 2014, DESCONOCIENDO LA
fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos , al ASILO SAN CRISTÓBAL DE OIBA , DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL AÑO 2014, DESCONOCIENDO LA INAPLICABILIDAD DEL ART 47 DE LA LEY 863 DEL 2003, A LA LEY 1276 DEL 2009 , QUE REGULÓ LA “ESTAMPILLA PARA EL BIENEST AR DEL ADULTO MAYOR ” SIN TENER EN CUENTA EL CONCEPTO EMITIDO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014 , por medio del cual la anterior entidad REITERÓ EL OFICI O 013101 DE 2011, REITERANDO EL OFICIO 030179 DEL 2012 DE LA INAPLICABILIDAD DE DICHO DESCUENTO, A LA LEY 1276 DE 2009, EN EL CUAL SE
EXPRESÓ:
[…] La ley 1276 del 2009, modificó la ley 687 del 2001 transformando la estampilla inicial que se denominaba “para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad” (Art 1 de la ley 687 de 2001 ) en una nueva que se denomina “ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR” (Art 3 de la ley 1276 del 2009) […].
2. Para efectos del restablecimiento de mi derecho, SE INAPLIQUE EL ART 47 DE LA LEY 863
DEL 2003, Y SE REINTEGREN A FAVOR del ASILO SAN CRISTÓBAL DE OIBA, el porcentaje equivalente a los valores recaudados por concepto de la retención del 20% por la gobernación de
DEL 2003, Y SE REINTEGREN A FAVOR del ASILO SAN CRISTÓBAL DE OIBA, el porcentaje equivalente a los valores recaudados por concepto de la retención del 20% por la gobernación de Santander desde el año 2009 hasta el año 2014, EN RAZÓN A QUE A PARTIR DEL AÑO 2015, LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER DEJÓ DE REALIZAR DICHOS DESCUENTOS DEL 20% POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR , SIN REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES DINEROS DESCONTADOS EQUIVALENTES AL 20% DESDE EL 05 DE ENERO DEL 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A FAVOR DE MI REPR ESENTADO. Recaudo que confirmará y reportará la oficina de presupuesto de la Gobernación de Santander.
TERCERO: Sírvase señor juez una vez admitida la presente acción que de conformidad con los artículos 165 del CPACA, en concordancia con el artículo 148 del CGP decretar la acumulación de procesos, con las demás acciones que se adelantan ante los juzgados administr ativos que avocaron el conocimiento»6.
3 Índice 2 de SAMAI ED_DEMANDAY_01DEMANDACONTE(.pd f) NroActua 2. Páginas 55 a 56. 4 Índice 2 de SAMAI ED_DEMANDAY_01DEMANDACONTE(.pd f) NroActua 2. Páginas 57 a 60.
5 Índice 2 de SAMAI ED_DEMANDAY_01DEMANDACONTE(.pd f) NroActua 2. Páginas 61 a 64. 6 Índice 2 de SAMAI ED_DEMANDAY_01DEMANDACONTE(.pd f) NroActua 2. Páginas 39 a 42.Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 13 y 46 Constitución Política • Artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 687 de 2001
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Afirmó que la Ley 1276 de 2009 7, tiene por objeto la protección de las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II del Sisbé n, por medio de los Centros de Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida. Norma aplicable en las entidades territoriales que hayan implementado su cobro y estén desarrollando programas que brinden los servicios señalados.
Manifestó que la citada ley autorizó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales para emitir la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor , como recaudo obligatorio, para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los
Distritales y Municipales para emitir la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor , como recaudo obligatorio, para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la tercera edad.
Expuso que el producto de dichos recursos se destinaría como mínimo en un 70% para la financiación de los centros de vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano , sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
Precisó que el Asilo San Cristóbal presentó derecho de petición ante la oficina jurídica de la Gobernación de Santander, tendiente a obtener la reliquidación en un 100% de los valores que le fueron pagados por concepto de la citada estampilla, a partir del 5 de enero del año 2009, de conformidad con la Ley 1276 del 2009 y teniendo en cuenta que esta norma de forma tácita dejó sin efectos la retención del 20% contemplada en el artículo 47 de la Ley 863 del 2003.
Petición que fue negada, por lo que se vulneraron los artículos 13 y 46 de la Constitución Política y se desconoció la Sentencia C-503/14 de la Corte Constitucional.
OPOSICIÓN
El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que tiene un pasivo pensional muy elevado, razón por la cual , debe seguir aplicando el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, reteniendo el 20% de lo recaudado por
fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que tiene un pasivo pensional muy elevado, razón por la cual , debe seguir aplicando el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, reteniendo el 20% de lo recaudado por la E stampilla para el Bienestar del Adulto Mayor , para apoyar a los fondos de pensionados.
Puso de presente que, con el fin de reducir la deuda pensional, la Ley 549 de 1999 obligó a los entes territoriales a ahorrar por 30 años –hasta 2029en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.
7 La citada ley modificó los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 687 del 2001.Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Indicó que, en atención a la recomendación d el Ministerio de Hacienda, se expidió el Decreto Departamental 051 de 2009 , mediante el cual se ordenó que a través de una fiducia se ahorraran los recursos para pagar las obligaciones pensionales.
Destacó que la L ey 836 de 2003, de naturaleza orgánica, está modificando temas tributarios, por lo tanto, tiene mayor jerarquía que la ley ordinaria 1276 de 2009.
Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, porque no se demandó el Oficio nro. 20160065198 del 10 de mayo de 2016, tampoco
Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, porque no se demandó el Oficio nro. 20160065198 del 10 de mayo de 2016, tampoco la Resolución nro. 08903 del 23 de junio de 2016, ii) prescripción para solicitar la devolución por retención del 20% de lo recaudado por la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, iii) cobro de lo no debido , iv) indebida interpretación de la L ey 1276 de 2006, en lo relacionado con el descuento del 20%, v) primacía de la l ey orgánica respecto de la de carácter ordinario, vi) el concepto dado por el Dr. Luis Fernando Villota Quiñones –Ministerio de Haciendano es vinculante para el departamento de Santander y vii) la genérica.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El 27 de julio de 2020 , el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el inciso 4 del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020, resolvió las excepciones previas, declarándolas no probadas por lo siguiente8.
Frente a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales señaló que existe prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, razón por la cual la no identificación plena de los actos administrativos demandados no puede ser mérito para negar el acceso a la administración de justicia. En cuanto a la prescripción de la solicitud de devolución, consideró que la Ordenanza 559 de 2014 invocada para alegarla, no es
identificación plena de los actos administrativos demandados no puede ser mérito para negar el acceso a la administración de justicia. En cuanto a la prescripción de la solicitud de devolución, consideró que la Ordenanza 559 de 2014 invocada para alegarla, no es aplicable, en tanto que no se trata de s aldos a favor liquidados en declaraciones tributarias, ni se deriva de pagos realizados en exceso o de lo no debido o pagos dobles por liquidaciones realizadas por la Administración por concepto de obligaciones tributarias del actor.
Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 9, el Tribunal prescind ió de la realización de la audiencia inicial . Se indicó que no se presentaron irregularidades procesales u omisiones de orden procesal, ni medidas cautelares.
El litigio se concretó en determinar si «hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados -Oficio N° 20160065198 del 10 de mayo del 2016 por medio del cual se negó la solicitud de devolución del 20% retenido por concepto de Estampilla pro bienestar adulto mayor; la Resolución N° 8903 del 23 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del referido oficio y la Resolución N° 02881 del 06 de marzo del 2017 que resolvió el recurso de apelación igualmente interpuesto-, conforme los cargos de ilegalidad invocados en el concepto de violación del escrito de demanda?».
8 Índice 2 de SAMAI ED_AUTORESUE_05AUTORESUELVEEX( .pdf) NroActua 2.
el concepto de violación del escrito de demanda?».
8 Índice 2 de SAMAI ED_AUTORESUE_05AUTORESUELVEEX( .pdf) NroActua 2. 9 Índice 2 de SAMAI ED_AUTOCORRE_0820190003500PR(. pdf) NroActua 2.Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa providencia se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribu nal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo siguiente:
Citó el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 y la sentencia C -910 de 2004 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la citada norma , por considerar que esta no desconoce la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos, pues «plantea un problema social de graves proporciones, que afecta no solo a quienes están llamados a ser beneficiarios directos de la destinación especial prevista en la ley, sino a todos los habitantes del territorio nacional».
Expuso que el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 autorizó a las entidades territoriales
llamados a ser beneficiarios directos de la destinación especial prevista en la ley, sino a todos los habitantes del territorio nacional».
Expuso que el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 autorizó a las entidades territoriales para emitir la Estampilla par a el Bienestar del Adulto Mayor , asunto examinado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en concreto, sobre la procedencia de la retención del 20% de lo recaudado sobre la estampilla, la vigencia y aplicación del artículo 43 de la Ley 863 de 2003 y la compatibilidad de dicha norma con la Ley 1276 de 200910.
Manifestó que de acuerdo con los hechos probados y en consideración al marco legal y jurisprudencial aplicable, no procede la reliquidación del 100% de los valores pagados al Asilo San Cristóbal, toda vez que, es desacertado afirmar que a partir de la expedición de la Ley 1276 de 2009 se esté aplicando en forma indebida el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Indicó que la retención del 20% de la totalidad de los recursos recibidos por la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, realizada antes de su transferencia a los centros beneficiarios , contemplada en es ta última norma , se encuentra vigente , fue objeto de cont rol constitucional por la presunta intervención en la destinación de los recursos de las entidades territoriales, cargo que no próspero, destacando que el cumplimiento de esa disposición no se contrapone a lo ordenado en la Ley 1276 de 2009.
Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia c on lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, condenó en costas a la parte actora,
2009.
Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia c on lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, condenó en costas a la parte actora, por resultar vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos11:
10 Al respecto, citó las sentencias del 10 de octubre de 2009, Exp. 23483, del 21 de mayo de 2014, Exp. 18851 y del 23 de junio de 2020, Exp. 24590. 11 Índice 2 de SAMAI ED_RECURSODE_013MEMORIALAPELAC (.pdf) NroActua 2.Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hizo un recuento de los hechos que interesan en este proceso y e xpuso que el Asilo San Cristóbal del municipio de Oiba – Santander tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la legalidad del acto por el que se negó la reliquidación en un 100%, a partir del 5 de enero de 2009, de los valores pagados a su favor, por concepto de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor , asegurando que se cumple con el supuesto del artículo 138 del CPACA, al habérsele vulnerado un derecho subjetivo.
Señaló que el a quo consideró que «esta parte procesal no tiene legitimación en la causa
supuesto del artículo 138 del CPACA, al habérsele vulnerado un derecho subjetivo.
Señaló que el a quo consideró que «esta parte procesal no tiene legitimación en la causa por activa porque, si bien es cierto que el acto administrativo acusado negó una petición, también es cierto que no existe prueba que repose en el expediente donde que (sic) se haya hecho liquidación alguna o giro de recurso a su favor». Además, manifestó que «del estudio de las normas de rango legal, se puede concluir que los recursos recaudados de la estampilla para el bienestar del adulto mayor están dirigidos, en principio, a los municipios, quienes tienen la competencia para ejecutar directamente los programas correspondientes al celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro».
Precisó que, aunque el Asilo San Cristóbal no es el directo destinatario de los recursos que se pretenden obtener, no es menos cierto que esos dineros, según la ley, deberán ser invertidos de manera obligatoria en la contribución , instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centro de Vida para la Tercera Edad, en cada entidad territorial.
Destacó que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional y que es deber del Estado intervenir en favor de los más desventajados, en aplicación del principio de solidaridad.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de julio de 202212 y dentro del término de su ejecutoria, el departamento de Santander se pronunció en relación con el mismo, insistiendo en los argumentos de la contestación de la d emanda. La parte
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de julio de 202212 y dentro del término de su ejecutoria, el departamento de Santander se pronunció en relación con el mismo, insistiendo en los argumentos de la contestación de la d emanda. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)13. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad del Oficio nro. 20160065198 del 10 de mayo del 2016, por medio del cual el Jefe Oficina Jurídica del Departamento de Santander negó la solicitud de reliquidación en un 100%, de los valores pagados a favor del Asilo San Cristóbal, por concepto de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor ; y de las Resoluciones nros. 08903 del 23 de junio de 2016 y 02881 del 6 de marzo de 2017, proferidas en su orden por el citado funcionario y por el Gobernador de Santander,
12 Índice 10 de SAMAI. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el mencionado oficio.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se advierte que este se concreta en los siguientes puntos: i) que el Asilo San Cristóbal, contrario a lo afirmado por el a quo, tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la legalidad del acto por el que se negó la petición de reliquidación y devolución por concepto de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, (ii) que «del estudio de las normas de rango legal, se puede concluir que los recursos recaudados de la estampilla para el bienestar del adulto mayor están dirigidos, en principio, a los municipios, quienes tienen la competencia para ejecutar directamente los programas correspondientes o celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro» y iii) que si bien ese asilo no es el directo destinatario de los recursos que se pretenden obtener, no es menos cierto que esos dineros, según la ley, deberán ser invertidos de manera obligatoria en la contribución, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centro de Vida para la Tercera Edad, en cada entidad territorial.
Para resolver, se pone de presente que de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en
Para resolver, se pone de presente que de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibídem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación14.
De la lectura del recurso de apelación se advierte que los argumentos expuestos por el demandante en contra el fallo del Tribunal no fueron esbozados en la sentencia, ni corresponden a un cuestionamiento que pretenda contraponerse a la motivación de la decisión de primera instancia que, de conformidad con el cargo de nulidad, se concentró en: ¿Tiene derecho la parte actora -Asilo San Cristóbal del Municipio de Oibaa que la entidad demandada -Departamento de Santander - reliquide y devuelva, en un 100%, el valor descontado equivalente al 20% de la Estampilla Pro Bienestar Adulto Mayor con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos, desde el año 2009 al año 2014?
Obsérvese que el tribunal concluyó que, de acuerdo con los hechos probados y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, es improcedente acceder a la reliquidación de los valores pagados al Asilo San Cristóbal toda vez que, es desacertado afirmar que a
legal y jurisprudencial aplicable al caso, es improcedente acceder a la reliquidación de los valores pagados al Asilo San Cristóbal toda vez que, es desacertado afirmar que a partir de la expedición de la Ley 1276 de 2009 se esté aplicando en forma indebida el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Indicó que la retención del 20% de la totalidad de los recursos recibidos por la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, realizada antes de su transferencia a los centros beneficiarios, contemplada en esta última norma, se encuentra vigente, fue objeto de control constitucional por la presunta intervención en la destinación de los recursos de las entidades territoriales, cargo que no próspero,
14 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, C .P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Exp. 21732, C .P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, C .P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 17 de marzo de 2022 , Exp. 25278, C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado 68001-23-33-000-2019-00035-01 [26798]
Demandante: Asilo San Cristóbal del Municipio de Oiba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 destacando que el cumplimiento de esa disposición no se contrapone a lo ordenado en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 destacando que el cumplimiento de esa disposición no se contrapone a lo ordenado en la Ley 1276 de 2009. Planteamientos frente a los cuales no se propuso reparo concreto.
Por consiguiente y en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 138 del CPACA, 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar el fondo de los cargos de apelación, toda vez que la demandante omitió proponer reparo concreto respecto a la decisión adoptada por el a quo, pues abordar el estudio de tales argumentos violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte.
Además, el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia sobre los cargos relat ivos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, conforme con el artículo 328 del CGP, de manera que no se encuentran satisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo l os cargos del recurso de ap elación. En consecuencia, por los fundamentos aquí expuestos, se confirmará la decisión del tribunal.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia porque no fue objeto del recurso de apelación.
y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia porque no fue objeto del recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)