🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201900056011SENTENCIA20220602155038

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201900056011SENTENCIA20220602155038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: EDUARDO GONZÁLEZ GUERRERO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 1 Y

EJÉRCITO NACIONAL

Temas: Reliquidación asignación básica conforme al índice de precios al consumidor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2.

El señor Eduardo González Guerrero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

El señor Eduardo González Guerrero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante CREMIL. 2 Folios 46 a 56 Vto. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

(a) Inaplicar, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, los Decretos 122 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones en materia salarial; (b) la nulidad de los Oficios 20183171473681: MDN -CGFM -COEJC -SECEJ -JUMGFCOPER -DIPER -1.10 de 8 de agosto de 2018 y 2018 -84550 de 31 de agosto de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y reajuste salarial, y consecuent emente la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

agosto de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y reajuste salarial, y consecuent emente la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (i) reconocer y pagar el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 a 2003, y en consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de conformidad con el índice de precios al consumidor; (ii) realizar el reconocimiento y pago de la base de liquidación salarial o sueldo básico desde el 1 de enero de 2004 has ta la fecha que se efectuó su retiro del servicio activo de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional; (iii) tener en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo y pago con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a las primas, cesantías, indemnizaciones, bonificaciones, subsidios, entre otros y (iv) pagar el último cuatrienio de las sumas adeudas debidamente indexadas en los términos del artículo 157 del CPACA hasta la fecha efectiva del pago.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

El demandante relató que (i) estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 29 de enero 2016 ; (ii) el último cargo desempeñado fue el de Coronel en el Comando Fuerza Despliegue Rápido en Melgar -Tolima ; (ii i) losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

el Comando Fuerza Despliegue Rápido en Melgar -Tolima ; (ii i) losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 incrementos salariales efectuados para los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fueron inferiores al IPC; (iv) elevó derecho de petición tendiente al reajuste y pago de su asignación básica men sual y de las demás prestaciones devengadas entre 1997 y 2004, de conformidad con el IPC y (vi) los requerimientos fueron desatados negativamente mediante los Oficios 20183171473681 MDN -CGFM -COEJC -SECEJ -JUMGF -COPER -DIPER -1.10 de 8 de agosto de 2018 y 2018 -84550 de 31 de agosto de 2018 , respectivamente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 192, 334, 366 y 373 de la Constitución Política; 2, 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004; decretos 122 y 62

la Constitución Política; 2, 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004; decretos 122 y 62 de 1997, 2737 de 2001, 3552 de 2003, 4433 de 2004 y 4158 de 2004 y sentencias T -102 de 1995, T -276 de 1997, T -418 de 1 996, C -448 de 1996 y C -1433 de 2000.

Al desarrollar el concepto de la violación , manifestó que, desde el año 1997 a la fecha, se han desconocido los derechos laborales de los oficiales y suboficiales, toda vez se vienen pagando sus salarios y, en consecuencia, su asignación de retiro, en suma inferior a lo determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE –, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor –IPC –.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL – se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

4 Folios 152 a 160.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Aseveró que los miembros de la fuerza pública se encuentran

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Aseveró que los miembros de la fuerza pública se encuentran normados por un régimen especial que contempla el hecho de que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo de acuerdo con cada grado y de conformidad con el principio de oscilación, por lo que anualmente, el Gobierno Nacional mediante decreto ejecutivo, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando así las asignaciones de retiro.

En su defensa propuso las excepciones de (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, con anterioridad al 29 de abril de 2016, por estar orientada la pretensión a que se reajusten los salarios percibidos en actividad, lo cual es competencia del Ministerio de Defensa) y (ii) prescripción.

Solicitó condenar en costas al demandante.

3. AUDIENC IA INICIAL 5

El 16 de marzo de 2021 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó para la sentencia el estudio de las excepciones propuestas y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«[…] establecer si por los años 1997 a 2004 el Gobierno Nacional incrementó la asignación básica del aquí demandante por debajo del IPC, tal y como se afirma en el escrito de demanda. De

siguientes términos:

«[…] establecer si por los años 1997 a 2004 el Gobierno Nacional incrementó la asignación básica del aquí demandante por debajo del IPC, tal y como se afirma en el escrito de demanda. De encontrarse que en esos años sucedió tal cosa, deberá resolverse el p roblema y establecer si durante esos años estaba autorizado o no para incrementar la asignación básica del aquí demandante por debajo del IPC. En el caso de que se encuentre que no estaba autorizado para ello, habrá de decidirse si el actor tiene o no dere cho a que se inapliquen los decretos y se nivele la asignación básica en su servicio activo. También habrá que determinar, en el

5 CD a f olio 179 A.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 evento de que tenga derecho a esa nivelación, si CREMIL, como entidad que reconoció la asignación de retiro, debe o no reajusta r la asignación de retiro al demandante como consecuencia de la eventual nivelación de la asignación que se llegare a reconocer al demandante.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 13 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 13 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:

Adujo que el ajuste anual de los miembros de la Fuerza Pública se fundamenta en los decretos que dicte el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992; sin embargo, también refiere que los servidores que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales vigentes, se encuentran excluidos de la posibilidad de recibir un incremento menor el IPC.

En este punto, se remitió a las sentencias del 22 de noviembre de 2018 (con número interno 4198 -2015), y la de 26 de noviembre del mismo año (con radicado interno 3602 -2017), por medio de las cuales la Sección Segunda indicó que la escala gradual de la asignación básica del referido personal no puede ser modificada por decisión judicial, habida cuenta que esta se encuentra sujeta a las pautas del Gobierno Nacional, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

Por lo anterior, analizando los salarios percibidos por el demandante entre los años 1997 a 2004, devengó más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se podía establecer que no hubo un solo año en el que no se generara un incremento al salario en comparación con el año inmediatamente anterior, por lo que no fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder

6 Folio s 214 a 224.Nulidad y restablecimiento del derecho

en comparación con el año inmediatamente anterior, por lo que no fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder

6 Folio s 214 a 224.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 adquisitivo de su salario.

En ese orden de ideas, resulta improcedente acceder a la solicitud de reajuste de los salarios devengados y resulta inocuo abordar el análisis de si, en consecuencia, hay lugar a la reliquidación de su asignación de retiro.

5. RECURSO DE APELACIÓN 7

El accionante solicitó revocar la decisión del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Afirmó que si bien es cierto los salarios se incrementaron conforme a los decretos emanados del Gobierno Nacional, también lo es que el incremento fue inferior al IPC certificado por el DANE, acumulando una afectación por diferencia con el IPC del 17.04%.

Expuso que la jurisprudenc ia constitucional ha señalado que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores y no hacerlo va en detrimento de estos últimos. Agregó que dicha remuneración debe ser de carácter móvil, es decir, que siempre guarde equ ivalencia con el precio del trabajo y mantenga su poder adquisitivo. Al respecto, citó la sentencia CAgregó que dicha remuneración debe ser de carácter móvil, es decir, que siempre guarde equ ivalencia con el precio del trabajo y mantenga su poder adquisitivo. Al respecto, citó la sentencia C1433 de 2000 de la Corte Constitucional.

Concluyó que la asignación básica del libelista debe ser reajustada para los años 1997 a 2004 cuando le sea más favorable, en aplicación del porcentaje más alto entre el decretado por el Gobierno Nacional y el IPC consolidado por el DANE.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron sile ncio según se constata en el aplicativo SAMAI.

7 Folios 237 a 244.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema Jurídico

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar:

➢ ¿si el señor Eduardo González Guerrero tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional?

8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este med io de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudenc ia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán pro mover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública y, (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 Del régimen sa larial del personal de la Fuerza Pública

A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República,

régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En efecto, la mencionada normativa preceptuó:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

sigu ientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» .

Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objet ivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.

Por su parte, le correspo nde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandatoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro.

Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1 indicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de l os empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4 ibidem , consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados ». (La parte resaltada fue declarada

remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados ». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C - 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incremento s de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 deter minar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que se configura la improcedencia de acudir a una fuente diferente a la ya aludida, a fin de que se efectúen los respectivos incrementos salariales.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 10, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro,

incrementos salariales.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 10, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con la s Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el poder adquisitivo de las pensiones, tal disposic ión debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, co nforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, mediante sentencia C -1064 de 2001 la Corte Constitucional precisó que el principio recogido en el inciso 1 del artículo 53 de la Cons titución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. En ese sentido,

artículo 53 de la Cons titución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. En ese sentido,

10 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01491 -01(2388 -14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000 -23 -42 -000 -201200845 -01(0772 -15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 puntualizó qu e el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido:

«[…] 4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático 11. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se

Democrático 11. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctic a su ejercicio efectivo. […]».

En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis 12 que previó un aumento salarial a partir de una

11 Corte Constitucional, Sentencia C -475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garant izar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuenci a pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.

que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho. Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de l a aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. Así, para sólo mencionar algunos ejemp los, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuer za pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición está limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses co nstitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.” 12 Sentencia C -1433 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

12 Sentencia C -1433 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 fórmula única y específica, lo cual deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son la situación real del país, l as finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.

4. Caso concreto

En el caso del señor Eduardo González Guerrero se encuentra acreditado lo siguiente:

a. Según se extrae de la hoja de servicios 3-79397239 13, ingresó al Ejército Nacional el 1 de diciembre de 1988 y se retiró del servicio por solicitud propia según consta en el Decreto 0134 de 29 de enero de 2016 14, por lo que acumuló un total de 30 años 7 meses y 12 días.

b. La Caja de Retiro de las Fuerza s Militares, por medio de la Resolución 2469 del 8 de abril de 2016 15, le reconoció asignación de retiro a partir del 29 de abril del mismo año.

b. La Caja de Retiro de las Fuerza s Militares, por medio de la Resolución 2469 del 8 de abril de 2016 15, le reconoció asignación de retiro a partir del 29 de abril del mismo año.

c. El 23 de julio de 2018, elevó petición dirigida al Comandante del Ejército 16 y el 14 de agosto del mismo año ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 17, para que le (i) inaplicaran el inciso segundo del artículo primero de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 con funda mento en la excepción de inconstitucionalidad y, (ii) ajustaran la base de liquidación salarial que devengó durante el período de 1997 a 2004 en el que recibió incrementos anuales por debajo del índice de precios al consumidor (IPC) y por efecto de esta, incluyeran «todas las primas, bonificaciones y demás

13 Folio 93 14 Folio 98. 15 Folios 1 09 a 111. 16 Folios 11 a 15. 17 Folios 1 6 a 20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 73001 23 33 000 2019 00056 01 (4417 -2021)

Demandante: Eduardo González Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...