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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 012333000201900221011AUTOQUEADMITE20220822152954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 88001-23-33-000-2019-0022 1-01 (68754)

Demandante: Municipio de Mogotes (Santander)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2019-00221-01 (68754)

Actor: MUNICIPIO DE MOGOTES (SANTANDER) Demandados: HERIBERTO AMADO GÓMEZ Medio de control: REPETICIÓN Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia — Ley 2080 de

2021 El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2017, año en el cual se presentó la demanda”. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 11, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACAJ?. 1 Expediente digital. ? La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Santander el 22 de junio de 2017. En el año 2017 el valor del SMLMV era de setecientos treinta y siete mil

1 Expediente digital. ? La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Santander el 22 de junio de 2017. En el año 2017 el valor del SMLMV era de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717.00). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -hitp:/Awww,banrep.gov.co/es/salarios. 3 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (...)”. - “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (...) 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. (...).” “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantfa se establecerá por el valor de la suma

discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (...).”Radicado: 68001-23-33-000-2019-00221-01 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes (Santander) Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA?. Se pone de presente a las partes que, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación a la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto. En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Doll Magistrado “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia,

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia,

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos,

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Sí fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (...)”. 4 "Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (...) 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como

4 "Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (...) 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (...)”. : “Artículo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021. Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario (...)”.

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