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CE - 012333000201900224011aclaraciondev20220215095234

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201900224011aclaraciondev20220215095234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00224-01 [25508]

Demandante: Empresa Multipropósito de Calarcá SAS E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-23-33-000-2019-00224-01 [25508]

Demandante: Empresa Multipropósito de Calarcá SAS E.S.P.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, que resolvió confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío1.

En la providencia se precisa que, en casos como el presente, en los que se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, la «ejecutoria» del acto administrativo que la contiene se rige por lo preceptuado en el artículo 89 de l CPACA y no por lo establ ecido en el artículo 829 del ET. Por lo anterior, se concluyó que «en el caso que se juzga, la interposición de demanda contra el acto que impuso la multa objeto de cobro no constituye una excepción procedente contra el mandamiento de pago, en la medida en que el acto mencionado se encuentra en firme (artículo

acto que impuso la multa objeto de cobro no constituye una excepción procedente contra el mandamiento de pago, en la medida en que el acto mencionado se encuentra en firme (artículo 87 del CPACA), goza de carácter ejecutorio (artículo 89 ibidem) y presta mérito ejecutivo (artículo 99 ejusdem)».

Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala, como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia del 14 de agosto de 2019 2, radica en la interpretación dada al numeral 2 del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual, considero que se desconoce la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y se limita el marco de aplicación del procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.

Contrario a lo argumentado en la sentencia objeto de aclaración, el numeral 2 del artículo 100 del CPACA no determinó su aplicación preferente sobre las disposiciones del Estatuto Tributario, en relación con los procedimientos de cobro que no cuentan con reglas especiales, pues la norma es clara al señalar que los mismos «se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», sin fijar un orden de prelación, como lo hace la providencia.

Considero que el citado artículo 100 fijó una serie de remisiones que por regla general recaen en el Estatuto Tributario, y de forma residual, en el CPACA y en la legislación civil, lo cual se advierte en los numerales 2 y 3 de dicho artículo, y en el inciso final al indicar que, «para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas

civil, lo cual se advierte en los numerales 2 y 3 de dicho artículo, y en el inciso final al indicar que, «para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas

1 El tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque «[p]ara la fecha en que se expidió el mandamiento de pago, la sanción objeto de cobro no era exigible, pues no había transcurrido el término para demandar el acto sancionador. Sin embargo, consideró que ello no configuraba la nulidad del acto acusado, porque el análisis sobre su legalidad estaba supeditado a la orden de ejecución, sin que pudieran estudiars e hechos que debían proponerse como excepción contra el mandamiento de pago (i.e. falta de ejecutor ia del título)». 2 Exp. 23471. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Gustavo Petro Urrego. Demandado: Superintendencia de Industria y C omercio. Que en esta oportunidad se reitera.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00224-01 [25508]

Demandante: Empresa Multipropósito de Calarcá SAS E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código […]», lo que resulta acorde con la remisión hecha por el artículo 5 de la Ley 1066 de 20063, a la legislación fiscal.

En cuanto al argumento, según el cual, «la interposición de demanda contra el acto que

con la remisión hecha por el artículo 5 de la Ley 1066 de 20063, a la legislación fiscal.

En cuanto al argumento, según el cual, «la interposición de demanda contra el acto que impuso la multa objeto de cobro no constituye una excepción procedente contra el mandamiento de pago », encuentro que tal como lo advirtió el a quo, el artículo 6 del Manual de Cobro Persuasivo y Coactivo de la entidad demandada 4 prevé que el título ejecutivo «debe haberse notificado y estar ejecutoriado, lo que sucede cuando no procedan recursos, cuando vencido el plazo para interponerlos no se hayan presentado, cuando se haya renunciado o desistido de ellos y cuando éstos o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva»5 [Se destaca], redacción que coincide con lo señalado en el artículo 829 del ET , norma a la que se remite, que supedita la ejecutoria de los actos administrativos objeto de cobro a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuando esta se ha ejercido, de ahí que discrepe de tal afirmación.

Por lo anterior, concuerdo con e l tribunal en el sentido que para cuando se expidió el mandamiento de pago (24 de septiembre de 2018), los actos mediante los cuales se le impuso sanción a la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS E.S.P, que son objeto de cobro (Resoluciones nros. 136 del 29 de enero de 2018 y 1922 del 28 de junio de 2018) no estaban ejecutoriados, porque aún no había transcurrido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cues tión que debía

no estaban ejecutoriados, porque aún no había transcurrido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cues tión que debía proponerse como excepción (falta de ejecutoria)6, pese a lo cual, la parte actora omitió hacerlo, no siendo posible que , en este caso, en el que se juzga la legalidad del acto que ordenó seguir adelante la ejecución, se discuta ese hecho.

En los términos señalados pongo de presente que comparto la decisión de confirmar la sentencia apelada, pero discrepo de las razones expuestas en la providencia, ya que si bien el título ejecutivo no estaba ejecutoriado para cuando se libró el mandamiento de pago, esa circunstancia debía ser alegada en su oportunidad como excepción, razón por la cual no es posible abordar su estudio en este proceso, en el que se solicita la nulidad de la Resolución nro. 000360 del 25 de febrero de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Con todo comedimiento,

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

3 L.1066/2006 « Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimi ento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con

régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones ex igibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario […] ». 4 Corporación Autónoma Regional del Quindío en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º numeral 1º de la Ley 1066 de 20064 adoptó internamente un Manual de cobro persuasivo y coactivo, el cual fue reglamentado mediante la Resolución 2455 de 2014 5 Así consta en la sentencia apelada. Índice 2 de SAMAI. «17_ED_SENTENCIA 1 INSTANCI_016 SentenciaPrimeraInstanciaTAQ.p df(.pdf) NroActua 2». 6 En la sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25626, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala expuso que cuando el mandamiento de pago se libra mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, la entidad no cuenta con un título ejecutoriado y, por lo tanto, no está habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo.

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