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CE - 012333000201900229011AUTOQUEDECIDE20220912144521

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Título
CE - 012333000201900229011AUTOQUEDECIDE20220912144521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00229-01

Numero Interno: 4404-2022 – Expediente digital.

Actor: César Roberto Castro González

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó decreto de prueba testimonial.

Decisión: Confirma auto que negó prueba testimonial. _____________________________________________________________

I. ASUNTO

1. El Despacho procede a decidir1 el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto del 19 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual negó la citación de los testigos solicitados por la parte activa, dio aplicación al art. 182A del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. El señor César Roberto Castro González por conducto de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8826 del 30 de noviembre de 2017 por medio del cual se dispuso el retiro del Capitán de Fragata (RA) del servicio activo de las

Armada Nacional tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8826 del 30 de noviembre de 2017 por medio del cual se dispuso el retiro del Capitán de Fragata (RA) del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, por llamamiento a c alificar servicios.

1 Proceso ingresó a despacho con nota secretarial de fecha 24 de agosto de 2022..Número interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene al Mini sterio d e Defensa – Armada Nacional a reintegrar al Capitán de F ragata (RA) César Roberto Castro González al servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Así mismo, a ascender lo con novedad fiscal junio de 2018, po r corresponder a la fecha en la que sus compañeros de curso fueron promovidos, al grado mili tar – naval de Capitán de Navío e indemnizar por los perjuicios materiales, previa indexación y reconocimiento de los intereses corrientes, de los dineros dejados de percibir entre el momento de su retiro y aquel en el que se haga efectivo su reintegro.

Fundamentos de hecho de la demanda.

4. El accionante señor César Roberto Castro González manifiesta haber ingresado a la Armada Nacional c omo Cadete de la Escuela Naval «Almirante Padilla» , cursó y cumplió satisfactoriamente los estu dios requeridos, lo que ameritó que mediante el acto administrativo contenido en

ingresado a la Armada Nacional c omo Cadete de la Escuela Naval «Almirante Padilla» , cursó y cumplió satisfactoriamente los estu dios requeridos, lo que ameritó que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución 0282 datada 05 de abril de 1999 del Ministerio de Defensa, fuera ascendido al grado militar na val de Teniente de Fragata del cuerpo administrativo en la especialidad de odontología.

5. Indica que desde el día de su ascenso, desempeñó satisfactoriamente todos los ca rgos que le fueron encomendados y cumpliendo con los requisitos que le permitieron ascender a los grados militares navales Teniente de Fragata, Teniente de Navío, Capitán de Corbeta y finalmente Capitán de Fragata, hasta completar diecinueve años (19) años y cuatro (04) meses de servicio a la Armada Nacional. Sostiene que por su excelente hoja de vida, muestra de sus altas condiciones personales y militares y competencias laborales y su antigüedad en el grado mili tar naval de Capitán de Fragata tenía el derecho a hacer parte del personal uniformado evaluado en el proceso de ascenso a Capitán de Navío con novedad fiscal junio de

2018. Sin embargo, mediante Resolución 8826 del 30 de noviembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios.Número interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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6. Es pertinente para la resolución del recurso bajo estudio, indicar que en el acápite de pruebas de la demanda , la parte actora solicitó los testimonios de

Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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6. Es pertinente para la resolución del recurso bajo estudio, indicar que en el acápite de pruebas de la demanda , la parte actora solicitó los testimonios de los señores Gustavo Adolfo Babilonia Luna, Dir ector Centro de Medicina Naval; Gloria Patricia Sánchez Piedrahita, Directo ra Hospital Naval de Leguízamo; José Ariel Suarez, Médi co Ortopedist a del Centro de Medicina Naval; Julio Cristancho Rivera, Jefe del Departamento de Acción Integ ral de la Fuerza Naval del Sur y Yerka Mercedes Romero Quintero, Odontólo ga del

Centro de Medicina Naval.

El auto apelado.

7. El Tribunal Administ rativo de Nariño, mediante auto de fecha 19 de mayo de 202 2 ordenó lo siguiente: i) correr traslado de las excepciones presentadas por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en el escrito de contestación de la demanda, por el término de tres (3) días; ii) tener por fijado el litigio ; iii) tener como pruebas e inco rporar al proceso las pruebas document ales que obran en el expediente aportadas por la parte demandante y demandada y las que fueron allegadas o se alleguen, antes de dictar sentencia , en razón de los ordenamientos emitidos en el auto admisorio de la demanda, para ser valoradas en la se ntencia; iv) negar la citación de los testigos solicitados por la parte demandante en razón a que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2 12 de Código General del Proceso, por no haber enunciado concretamente los hechos objeto de

citación de los testigos solicitados por la parte demandante en razón a que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2 12 de Código General del Proceso, por no haber enunciado concretamente los hechos objeto de prueba y, v) correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del d ía siguiente a la ejecutoria del auto que ordene agregar al expediente los documentos requeridos en el ordenamiento séptimo de la presente providencia.

8. Sostuvo el tribunal que e l asunto a resolver es de puro derecho, en tanto se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 8826 del 30 de noviembre de 2017 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa N acional, por medio de la cual dispuso el retiro del Capitán de Fragata (RA) César Roberto Castro González del servi cio activo de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios.Número interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

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Consecuencialmente, se persigue, a título de restablecimiento del derecho, que todos los actos que tengan su fundamento de hecho en el retiro pierdan su fuerza ejecutoria y se rein tegre a l demandante al servicio activo, se condene a la entidad demandada a ascender retroactivamente al accionante al grado militar – naval que le correspondería de no haberse retirado, así como a la indemnización de los perjuicios materiales y morales, p revia indexación e intereses corrientes.

9. Respecto de las pruebas solicitadas con la demanda, ordenó se

al grado militar – naval que le correspondería de no haberse retirado, así como a la indemnización de los perjuicios materiales y morales, p revia indexación e intereses corrientes.

9. Respecto de las pruebas solicitadas con la demanda, ordenó se incorporaran para ser valorados en la sentencia según en derecho corresponda, los documentos aportados con la demanda y la subsanación de la demanda. También se tendrán como pruebas las que se allegaren, de ser el caso, con la contestación a las excepciones propuestas por la parte demandada.

10. En cuanto a las pruebas testimoniales, indicó que en la demanda se solicitó el decreto y práctica de testim onios de los señores Gustavo Adolfo Babilonia Luna, Gloria Patricia Sánchez Piedrahita, José Ariel Suárez, Julio Cristancho Rivera y Yerka Mercedes Romero Quintero. Sin embargo, dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 de Código General del Proceso , por no haber enunciado concretamente los hechos objeto de prueba. Negrillas fuera de texto.

Recurso de reposición y apelación.

11. La parte demandante a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el decreto y prácticas de la prueba testimonial , el cual fue sustentado de la siguiente manera: «La solicitud del decreto y práctica de testimonios de los señores GUSTAVO

ADOLFO BABILONIA LUNA, GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ PIE DRAHITA, JOSÉ ARIEL SUÁREZ, JULIO CRISTANCHO RIVERA y YERKA MERCEDES ROMERO QUINTERO, sí cumple con los requisitos exigidos en

ADOLFO BABILONIA LUNA, GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ PIE DRAHITA, JOSÉ ARIEL SUÁREZ, JULIO CRISTANCHO RIVERA y YERKA MERCEDES ROMERO QUINTERO, sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 de Código General del Proceso, por no haber enunciado concretamente los hechos objeto de prueba, teniendo en cuen ta que los hechos objeto de prueba son los enunciados en acápite III RAZONES DE HECHO de la demanda».Número interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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12. El t ribunal resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra del auto del 19 de mayo de 2022 que negó la citación de los testigos solicitados por la parte demandante, al considerar que pese a los reparos de la parte accionante, la solicitud de pruebas obrante en la demanda y la subsanación no cumple con los requisitos del art. 212 del C. G. del P. qu e concretamente exigen: «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ». En efecto, en su recurso la parte demandante acepta que se indicó « en [el] acápite III RAZONES DE HECHO de la demanda». Pese a lo anterior, es precisamente la enunciación de manera genérica del objeto de la prueba testimonial lo que el Código General del Proceso buscó evitar, al requerir explícitamen te que se enuncien de manera concreta los hechos objeto de prueba. En conclusión, decidió no

de manera genérica del objeto de la prueba testimonial lo que el Código General del Proceso buscó evitar, al requerir explícitamen te que se enuncien de manera concreta los hechos objeto de prueba. En conclusión, decidió no reponer el auto confutado y conced ió el recurso de apelación ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. El Consejo de Estado es competente para reso lver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA 2. De igual modo, en cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el rec urso –sala o ponente –, se precisa que la decisión debe ser adoptada por el Despacho, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 1253 y el numeral 3 ibídem.

2 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas…» 3 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las

siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

[…]

siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja…»Número interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

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Problema jurídico.

14. En el presente asunto, e l Despacho deberá determin ar si la prueba testimonial solicitada por la parte demandante cumple o no con los requisitos exigidos por el código general del proceso – artículo 212y en esa medida, establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto denegó el decreto de la misma se ajusta al ordenamiento procesal.

15. Para ello, se abordará el estudio relativo a los requisitos contemplados en el artículo 212 del CGP para el decreto de la prueba testimonial y con base en ello, resolver el caso concreto.

De la prueba testimonial y sus requisitos.

16. En lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre alg unos hechos personales o ajenos que podrían ser importantes para la controversia. En este sentido, el artículo 212 del Código

General del Proceso dispone:

en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre alg unos hechos personales o ajenos que podrían ser importantes para la controversia. En este sentido, el artículo 212 del Código

General del Proceso dispone:

«ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lug ar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, media nte auto que no admite recurso».

17. D e la norma trascrita , se desprende que cuando se pretenda la declaración de un tercero, la solicitud deberá contener i) el nombre del testigo a citar y ii) su domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado y iii) deberá expres arse de manera concreta los hechos objeto de dicha prueba. A su turno, el artículo 2134 del mismo código señala que si la petición reúne dichos requisitos, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

4ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.Número interno:4404-2022

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Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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18. El fin de la pr ueba hace referencia a los supuestos fácticos que se buscan esclare cer ya sean pasados o presentes y frente a los cuales se

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18. El fin de la pr ueba hace referencia a los supuestos fácticos que se buscan esclare cer ya sean pasados o presentes y frente a los cuales se realizará una reconstrucción lo más detallada posible con miras a establecer su existencia real y la incidencia de aquellos en el juicio.

19. Como se observa, fue el propio legislador el que previó como carga 5 procesal para la parte que pretende el decreto de una prueba testimonial, la indicación del objeto de la misma, pues a partir de la concreción que se realice, el juez podrá dete rminar la conducencia, procedencia y utilidad de la prueba y, adicionalmente, se garantiza el derecho de defensa y contradicción de la contraparte frente a hechos que no se enmarquen dentro de los relacionados por el interesado o que no formen parte del objeto de la litis6.

Del caso en concreto.

20. Al examinar el Despacho la demanda incoada por el señor César Castro González se observa que en el acápite de pruebas solicitó el decreto y practica de unos testimonios de la siguiente manera:

«[…]

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE SOLICITAN.

Con el fin de que depongan sobre los hechos, solicito se sirva citar para que en audiencia pública rindan declaración:

Capitán de Navío GUSTAVO ALONSO BABILONIA LUNA Director Centro de Medicina Naval, a quien se le podrá citar en la carrera 27 No 43 -39 Barrio la Soledad de la cuidad de Bogotá DC. o en el correo electrónico: gustavo.babilonia@armada.mil.co, celular: 3165282570.

Medicina Naval, a quien se le podrá citar en la carrera 27 No 43 -39 Barrio la Soledad de la cuidad de Bogotá DC. o en el correo electrónico: gustavo.babilonia@armada.mil.co, celular: 3165282570.

5 En términos de la Corte Suprema de Justicia, «[…] las ca rgas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables , como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. […] se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa5». (Subrayado fuera del texto original). 6 Consejo de Estado, sección quinta, proveído de fecha 3 de diciembre de 2020 dentro del proceso con radicado No 11001-03-15-000-2020-04628-00 (AC); actor: Actor: Leonel Alfonso Marquez Sanes ; Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba . M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; decisión de fecha 28 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicado No 11001-03-15-000-2020-01114-00(AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencias en las cuales se determinó que las decisiones de los tribunales de instancia no incurrieron en defecto

del proceso con radicado No 11001-03-15-000-2020-01114-00(AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencias en las cuales se determinó que las decisiones de los tribunales de instancia no incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni vulneración al debido proceso , sobre la base de considerar que no fue irracional, desproporcionada ni injusta, si se tiene en cuenta que se ciñeron a lo expresamente consagrado en el artículo 212 del estatuto procesal general respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial.Número interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

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Capitán de Fragata GLORIA PATRICIA SANCHE Z PIEDRAHITA, Directora de Hospital Naval de Leguizamo, a quien se le podrá citar en la carrera 1° entre calles 5° y 6° del municipio de Puerto Leguizamo – Putumayo o en el correo electrónico: gloria.sanchez@armada.mil.co, c elular: 31667473223135642528.

Capitán de Fragata JOSE ARIEL SUAREZ, médico ortopedista del centro de medicina naval, a quien se le podrá citar en la carrera 27 No 43 -39 Barrio la Soledad de la cuidad de Bogotá DC o en el correo el ectrónico: jose.suarez@armada.mil.co, celular: 3132613953.

Capitán de corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA Jefe del Departamento de Acción Integral de la Fuerza Naval del Sur, a quien se le podrá citar en la carrera 1° con calle 1° del municipio de Puerto Leguizamo – Putumayo o en

Capitán de corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA Jefe del Departamento de Acción Integral de la Fuerza Naval del Sur, a quien se le podrá citar en la carrera 1° con calle 1° del municipio de Puerto Leguizamo – Putumayo o en el correo electrónico: julio.cristancho@armada.mil.co, celular:304 3759516.

Teniente de Navío YERKA MERCEDES ROMERO QUINTERO, Odon tóloga del centro de medicina naval a quien se le podrá citar en la carrera 27 No 4339 Barrio la Soledad de la cuidad de Bogotá DC o en el correo electrónico: yerka.romero@armada.mil.co, celular: 3143741293».

21. De la lectura de la petición de prueba testimonial contenida en el escrito de la demanda, se obtiene que la parte actora de manera genérica indicó que se citaran a los testigos relacionados para que depongan sobre los hechos, sin precisar en cada uno de los testigos sobre que recaería de manera concreta su declaración, es decir, sin concretar e l objeto de la solicitud . En esa medida, existe una clara inobservancia de la parte actora respecto de la carga procesal señalada en el artículo 212 del Códi go General del Proceso, omisión que, como se anotó en precedencia, genera una consecuencia desfavorable, que para el caso concreto es la negativa en el decreto de la prueba testimonial, toda vez que de dicho postulado se infiere que no basta con la simple enunciación del nombre y domicilio del deponente, sino que se debe expresar con precisión el propósito de la prueba.

22. Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones fren te a los hechos,

debe expresar con precisión el propósito de la prueba.

22. Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones fren te a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, o de la fijación del litigio, en la medida en que, precisamente, a las partes les asiste un deber de diligencia y de despliegue de actividad frente a lo que pretenden demostrar con el respectivo ac to procesal, de acuerdo con lo preceptuado en la norma ya citada.Número interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

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23. Es de capital importancia tener claro cuál es el objeto de la prueba que se pide respecto de cada testigo , en tanto este permite estudiar la viabilidad de su decreto o, por el contrario , su rechazo, por resultar claramente impertinente, inconducente, superflua o inútil. La exigencia procesal establecida por el legislador de indicar de manera concreta el objeto de la prueba testimonial no es una mera formalidad que pueda ser acreditada po r una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba; a contrario sensu, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que le permita al fallador analizar los elementos de esta, valga decir, la conducencia, pertinente y utilidad, además, de gar antizar a la contraparte ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.

24. Admitir que se tiene por cumplido el requisito exigido por el artículo 212 del CGP al indicarse vagamente que la prueba testimonial versará sobre lo

derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.

24. Admitir que se tiene por cumplido el requisito exigido por el artículo 212 del CGP al indicarse vagamente que la prueba testimonial versará sobre lo expuesto en el acápite de los hechos de la demanda como lo pretende la parte recurrente , es restar la posibilidad de hacer el examen de los elementos de tal medio probatorio, puesto de ser ello así, el legislador en su libertad de configuración no se habría tomado la tarea de fijar unos requ isitos a este medio específico de prueba. Elevar la solicitud de prueba testimonial en esos términos, es decir, sin indicar el objeto de ello, no tiene el alcance de acreditar su f inalidad, toda vez que la enunciación del objeto de la prueba debe ser precisa y concreta que garantice el poder hacer el estudio de la aptitud legal o jurídica que tiene ésta sobre el hecho a que se refiere, su pertinencia, utilidad y permitir q ue el dere cho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte. Por tal razón, era necesario que la parte actora como solicitante de la prueba indicara de manera clara y precisa sobre qué h echos declararía cada uno de los testigos, requisito que en el caso bajo estudio no fue cumplido.

26. En tales condiciones, se tiene que la decisión objeto de reproche emitida por Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual negó la citación de los testigos sol icitados por la parte activa se ajusta al or denamiento en la medida que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal exigida deNúmero interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional

medida que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal exigida deNúmero interno:4404-2022

Demandante: Cesar Roberto Castro González

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manera completa por el artículo 212 del CGP, en tanto lo observado es que se ciñó a lo expresamente consagrado en la noma prenotada respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual negó la citación de los testigos solicitados por la parte activa.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen , previa las anotaciones y constancias registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.

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