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CE - 012333000201900288011SENTENCIA20220707002018

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201900288011SENTENCIA20220707002018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021)

Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Reliquidación pensional, apelación fallida

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 , por el Tribunal Administrativo del Magdalena , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo derivado de la omisión de respuesta

Contencioso Administrativo, la señora Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo derivado de la omisión de respuesta a la petición presentada el 6 de agosto de 2018, a travé s de la cual reclamó la2

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada i) a reliquidar la pensión de jubilación, en aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año y pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde que se originó el derecho; ii) a indexar las sumas de dinero reconocidas; iii) a pagar intereses moratorios; y iv) en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez cotizó para pensión ante la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena y el Instituto de Seguros Sociales por un periodo de 26 años, 3 meses y 13 días, como consecuencia de la vinculación laboral que tenía con la entidad territorial en el cargo de auxiliar de servicios generales del Colegio Departamental de Segunda Enseñanza en el municipio de Sitio Nuevo.
  1. La en tidad le adeudaba unas sumas de dinero por conceptos laborales de

vinculación laboral que tenía con la entidad territorial en el cargo de auxiliar de servicios generales del Colegio Departamental de Segunda Enseñanza en el municipio de Sitio Nuevo.

  1. La en tidad le adeudaba unas sumas de dinero por conceptos laborales de prima técnica, trabajo suplementario y remuneración por servicios prestados desde enero de 1998 hasta diciembre de 2005.
  1. Mediante Resolución 7498 del 8 de noviembre de 2005, expedida por el ISS, le fue reconocida una pensión de jubilación.
  1. Los valores que le adeudaba la entidad territorial, le fueron reconocidos a través de la figura de la homologación en noviembre de 2012 y frente a ellas se dedujeron las respectivas cuotas de cotización pensional.
  1. El 14 de mayo de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión, sin embargo, la entidad guardó silencio.3

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021)

Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. A la señora Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, deben incluirse los

siguientes argumentos:1

  1. A la señora Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, deben incluirse los factores salariales reconocidos como consecuencia de la homologación a fin de establecer el monto inicial de la base pensional.
  1. La diferen cia pensional debe reconocerse desde el 14 de mayo de 2011, en atención a que la primera solicitud de reajuste se presentó el 14 de mayo de

2014.

1.2. Contestación de la demanda

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. No es posible incluir en el IBL todos los factores salariales devengados , pues no se encuentra en consonancia con la posición actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la cual, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, para efectos de determinar el IBL no se aplica la Ley 33 de 1985, sino la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años de cotización.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 23 de

1 Folios 1 a 10. 2 Folios 84 a 89.4

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez septiembre de 2020 , ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez septiembre de 2020 , ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante «teniendo en cuenta para ello el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por el departamento del Magdalena » y declaró prescritas las diferencias pensionales que se causaron antes del 2 3 de mayo de 2014 . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Se encuentra probado en el proceso que los conceptos salariales reconocidos en el proceso de homologación y nivelación salarial de la señora Gutiérrez de Suárez durante el periodo 1997 a 2005 fueron sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima s de servicios, de vacaciones, de navidad y bonificación por recreación. Sobre los anteriores factores se r ealizaron las respectivas deducciones por concepto de aportes a pensión.
  1. Aunque de los antecedentes administrativos aportados no se tiene claridad de cuáles fueron los conceptos salariales que tuvo en cuenta la entidad para liquidar la pensión reconocida a la demandante, pues tal situación no consta en el acto de reconocimiento pensional, lo cierto es que a la fecha no se ha expedido acto administrativo que tenga en cuenta el proceso de homologación y nivelación salarial de la cual fue beneficiaria la demandante luego de habérsele reconocido la prestación periódica y finalizar su relación laboral con el departamento.
  1. A fin de realizar la reliquidación pensional, se atenderá la segunda subregla

salarial de la cual fue beneficiaria la demandante luego de habérsele reconocido la prestación periódica y finalizar su relación laboral con el departamento.

  1. A fin de realizar la reliquidación pensional, se atenderá la segunda subregla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes para pensión, estos son, asignación básica y bonificación por servi cios prestados, por estar expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
  1. Aunque las preceptivas anteriores también hagan mención de la prima técnica,

3 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «7_ED_ACTUACIONE_13SENTENCIADEP RIM(.pdf) NroActua 2».5

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez esta no debe ser tenida en cuenta para la liquidación pensi onal de la demandante por tratarse de una empleada del orden territorial. En igual sentido lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2019.4

  1. La reclamación del derecho debió presentarse una vez se hizo efectivo el proceso de homologación por parte del departamento, esto es, a partir de noviembre de 2012. Sin embargo, la demandante presentó la solicitud el 14 de mayo de 2014 y la reiteró hasta el 23 de mayo de 2017, por lo que deben

proceso de homologación por parte del departamento, esto es, a partir de noviembre de 2012. Sin embargo, la demandante presentó la solicitud el 14 de mayo de 2014 y la reiteró hasta el 23 de mayo de 2017, por lo que deben declararse prescritas las mesadas anteriores al 23 de mayo de 2014.

1.4. El recurso de apelación

Colpensiones, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación 5 y lo sustentó así:6

  1. No se puede acceder a lo pretendido por la demandante , pues la liquidación de la prestación se efectuó acorde a los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte, respetando el régimen de transición (edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y la tasa de remplazo) y tomándose como ingreso base de liquidación lo establecido en el artículo 36 de la 100 de 1993. De manera que todas las decisiones se profirieron con sujeción a la norma.
  1. L os argumentos de Colpensiones para negar lo pretendido han sido claros «teniendo en cuenta los factores sala riales que canceló el Departamento del Magdalena, pues […] es necesario tener en cuenta que las cotizaciones efectuadas por el peticionario incluyen tiempos de carácter público no cotizados al

I.S.S».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000 23 25 000 2012 00454 01 (0143-14), M.P. César Palomino Cortés. 5 Folios (…).

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000 23 25 000 2012 00454 01 (0143-14), M.P. César Palomino Cortés. 5 Folios (…). 6 Índice 2, aplicativo Samai. Documento denominado «9_ED_ACTUACIONE_15RECURSODEAPE L(.pdf) NroActua 2».6

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021)

Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez 1.5.1. La demandante

La señora Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez , por conducto de apoderado, solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en lo sostenido en el libelo introductorio.7

1.5.2. La demandada

Colpensiones, por intermedio de su a poderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.8

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se despren de de la constancia secretarial del 28 de febrero de 2022.9

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones presentó razones de inconformidad en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de l

demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones presentó razones de inconformidad en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda y, por ende, si el recurso reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, a efectos de analizar las consideraciones expuestas por el a quo.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

7 Índice 20, aplicativo Samai. 8 Índice 18, aplicativo Samai. 9 Folio 310.7

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021)

Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez

2.2.1. Sobre la apelación fallida

Sobre la apelación fallida esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que present a el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.10

En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el supe rior jerárquico del funcionario judicial que la

frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el supe rior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad para que la recurr ente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.11

Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.12

Al respecto, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para qu e el recurrente

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 12 Ibidem.8

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 12 Ibidem.8

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congrue ncia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación.

Pero no solo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, de limitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí

oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, de limitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada , es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análi sis del ad quem y su competencia frente al caso.13

Así, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , sentencia de 7 de abril de 2011, radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).9

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.14

Ahora, sobre las fi nalidades y requisitos del recurso de apelación, esta Corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el

judicial.14

Ahora, sobre las fi nalidades y requisitos del recurso de apelación, esta Corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en u n proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

En efecto, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o pa rcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.15

Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,16 a saber:

[…] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de lo s mismos de carácter oficioso por parte de la segunda

interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de lo s mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a

14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 16 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente.10

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional. […].17

De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

En este sentido, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que at aca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».18

En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.19

Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 18 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719 -16, consejero Ponente: William Hernández Gómez 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021 , radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (52662018).11

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia . (Resaltado fuera del texto).

En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si

(Resaltado fuera del texto).

En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en seg unda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

2.3. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso , se establece lo siguiente:

El 12 de agosto de 1945, nació la señora Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez, según consta en el registro civil de nacimiento 34714692.20

Desde el 18 de septiembre de 1978 h asta el 31 de diciembre de 2005, l a demandante trabajó en el departamento del Magdalena en el cargo de auxiliar de servicios generales del Colegio Departamental de Segunda Enseñanza de Sitio Nuevo.21

El 8 de noviembre de 2005 , el ISS expidió la Resolución 7498 por la cual le reconoció pensión de jubilación a la demandante por cumplir los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En dicho acto indicó que la afiliada

20 Folio 94 Bis, CD antecedentes administrativos, documento denominado « GEN-DDI-AF2014_2956616-20180802112629». 21 Folio 39.12

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez era beneficiar ia del régimen de t ransición de la Ley 100 de 1993 y, en

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021) Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez era beneficiar ia del régimen de t ransición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia «el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso, el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985».

Además, advirtió que e ntre el 18 de septiembre de 1978 y el 21 de diciembre de 1995 realizó aportes a la Caja de Previsión Departamental, por lo que señaló que la demandante «tiene derecho a que su tiempo de servicios como funcionario del sector público sea reconocido en un bono tipo B, que será pagado por la entidad a quien efectuó aportes para pensiones o que tenía a su cargo el reconocimiento de las mismas, que en este caso corresponde a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN como emisor».22

El 18 de abril de 2006 ,23 el ISS expidió la Resolución 3486 a través de la cual modificó el artículo 3 del acto de reconocimiento pensional, 24 por haberse acreditado el retiro del servicio. 25 Mediante la s Resoluciones 021011 del 22 de octubre de 2008 ,26 y 0942 de 3 de abril de 2009 , el ISS confirmó la decisión anterior.27

El 24 de enero de 2007, mediante la Resolución 031, el departamento del Magdalena reconoc ió la n ivelación salarial y la indexaci ón respectiva

anterior.27

El 24 de enero de 2007, mediante la Resolución 031, el departamento del Magdalena reconoc ió la n ivelación salarial y la indexaci ón respectiva correspondiente a los años 1997 hasta 2003 causada a favor de los servidores y ex servidores administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2022 de diciembre 28 de 2006. La demandante se benefició de este proceso.28

22 Folio 94 Bis, CD antecedentes administrativos, documento denominado « GRF-AAT-PJ2014_29566169-20180802113914». 23 Folio 94 Bis, CD antecedentes administrativos, documento denominado « GRF-AAT-PJ2014_2956616-20180802113948». 24 El referido artículo ordenaba dejar en suspenso el ingreso a nómina de la prestación hasta tanto la asegurada acreditara el retiro del servicio o la desafiliación del sistema. 25 A través del Decreto 370 del 16 de diciembre de 2005, la gobernación del Magdalena retiró del servicio activo a la demandante por haber obtenido la pensión de jubilación. 26 Folio 94 Bis, CD antecedentes administrativos, documento denominado « GRF-AAT-PJ2014_2956616-20180802114007». 27 Folio 94 Bis, CD antecedentes administrativos, documento denominado « GRF-AAT-PJ2014_2956616-20180802114026». 28 Folios 195 a 207.13

Radicado: 47001 23 33 000 2019 00288 01 (2115-2021)

Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez

El 2 de junio de 2011, la entidad territorial emitió la Resolución 353 por la cual

Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Suárez

El 2 de junio de 2011, la entidad territorial emitió la Resolución 353 por la cual ordenó el pago del aj uste a la homologación, nivelación salarial y la indexac ión respectiva correspondiente a los años 1997 a 2009 causada a favor de los servidores administrativos del sector educativo del ente territorial, entre ellos, a la señora Olga Gutiérrez de Suárez. 29 Sobre el valor reconocido se realizaron los respectivos aportes a salud y pensión tal y como se advierte del acto administrativo y lo certifica la Coordinación Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Magdalena el 22 de enero de 2020, al señalar lo siguiente:30

1. Mediante resolución No. 03 1 del 24 de enero de 2007, se reconoció e l pago de la deuda e indexación causada por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de las instituciones educativas departamentales y funcionarios de la secretaría de educación departamental, y a la señora OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE SUAREZ, le fue reconocido este emolumento a partir del año 1997 al 2003, otorgándole el valor de $23.827.983.00.

2. Así mismo mediante la Resolución No. 353 del 02 de junio de 2011, se reconoció un ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de las instituciones educativas departamentales y funcionarios de la secretaría de educación departamental, reconociéndole a la señora GUTIÉRREZ DE SUAREZ, el valor de $51.412. 197.oo desde el 1997 hasta el 2009.

instituciones educativas departamentales y funcionarios de la secretaría de educación departamental, reconociéndole a la señora GUTIÉRREZ DE SUAREZ, el valor de $51.412. 197.oo desde el 1997 hasta el 2009.

3. Que los conceptos salariales reconocidos fueron: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonifi

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