CE - 012333000201900314011SENTENCIA20221202124222
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201900314011SENTENCIA20221202124222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022)
Demandante : Héctor Raúl Flórez Arias
Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 ; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control 1. El señor Héctor Raúl Flórez Arias , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones (i) «GNR 260157 del 27 de agosto de 2015, proferida por […] COLPENSIONES, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez [al actor], dejando en suspenso hasta demostrar retiro definitivo del servicio, en razón que no se tuvo en cuenta todos los conceptos que integran el salario, conforme lo preceptúa, el Decreto 546 de 1971, Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1°, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993» (sic); (ii) «VPB 6237 del 08 de febrero de 201 6, [que] modificó l a resolución [anterior] y reliquidó lo pensión en cuantía de $3554.384, dejando en suspenso hasta tanto acredite el retiro definitivo del servicio, conforme el Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993 y C.P.A.CA»; (iii)
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones «GNR 386421 del 21 de diciembre de 2016, [por] la cual reliquida en suspenso
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones «GNR 386421 del 21 de diciembre de 2016, [por] la cual reliquida en suspenso la pensión mensual de vejez, en cuantía inicial de $3.782.840 para el año 2016, conforme el Decreto 546 de 1971 […]»; (iv) «VPB 6243 del 16 de febrero de 2017, [que] modifica la resolución No. GNR 38 6421 […] de 201 6 y en consecuencia reliquida la pensión de vejez […], en cuantía inicial de 4.029 953, dejando en suspenso [hasta el] retiro definitivo del servicio»; (v) «SUB 258311 del 15 de noviembre de 2017, […] por medio de la cual da cumplimiento al fallo de Tutela Proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, y ordenó incluir en nómina de pensionados al [demandante], en cuantía de $4.029.953 efectiva a partir del 1 de agosto de 2017, pero no tienen cuenta el total de los factores salariales devengados por el trabajador»; y (vi) «SUB 206229 del 02 de agosto de 2018, [por la que] modificó lo resolución No. sub 258311 […] de 2017, […] y revoca íntegramente el auto de prueba No. APSUB 3368 del 30 de agosto de 2017»; y se anule la Resolución GNR 385038 de 27 de noviembre de 2015, que confirmó la de reconocimiento pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
se anule la Resolución GNR 385038 de 27 de noviembre de 2015, que confirmó la de reconocimiento pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con los Decretos 546 de 197 1 y 1045 de 1978 , cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; y se le condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 11 de julio de 1956 y laboró «al servicio de la procuraduría general de lo nación desde el día 14 de julio de 1975, hasta el día 31 de julio de 2017 como funcionario público» (sic), por lo que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio, mediante Resolución GNR 260157 de 27 de agosto de 2015, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 , confirmada por Resolución GNR 385038 de 27 de noviembre del mismo año.
Que, a través de Resoluciones VPB 6237 de 8 de febrero de 2016, GNR 386421 de 21 de diciembre siguiente y VPB 6243 de 16 de febrero de 2017 (en cuantía de $4.029.953), se reajustó la aludida prestación, pero Colpensiones, por medio de «auto No. APSUB 3368 del 30 de agosto de 2017, [lo] requiere […] para que revoque la resolución No. VPB 6243 del 16 de febrero de 2017, toda vez
de «auto No. APSUB 3368 del 30 de agosto de 2017, [lo] requiere […] para que revoque la resolución No. VPB 6243 del 16 de febrero de 2017, toda vez que realizado un nuevo estudio del expediente se encuentra trasladado el día 19 de marzo de 2002, por lo cual no cumple con el requisito de rentabilidad razón por la cua l no conserv a el régimen de transición y l a prestación se3
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones estudiara bajo la Ley 797 de 2003» (sic), no obstante, esta decisión fue revocada por conducto de Resolución SUB 206229 de 2 de agosto de 2018.
Dice que, en cumplimiento de un fallo de tutela de 25 de octubre de 2017 del Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Valledupar, con Resolución SUB 258311 de 15 de noviembre de esa anualidad, la demandada incluyó en nómina su pensión a partir del 1° de agosto de 2017, fecha del retiro del servicio, en el monto de $4.029.953.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 25, 48, 53 y
58 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985, 9° de la Ley 91 de 1989, 10 del Decreto 1160 de 1998, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 546 de 1971 y 1045 de 1978; y la Ley 62 de 1985.
Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado , le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
1.5 Contestación de la demanda. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma qu e algunos son ciertos y otros no le constan ; y opuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-23 de 2018 de la Corte Constitucional.
1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021 , negó las súplicas de la demanda (sin
Constitucional.
1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el Consejo de Estado, […] unificó su jurisprudencia para dejar sentado como regla que cuando proceda la aplicación del régimen de transición, los elementos que se conservan del régimen anterior son únicamente la edad, el monto y la tasa de reemplazo, puesto que los factores que de ben tenerse en cuenta únicamente son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la persona haya4
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones acreditado que se le hicieron descuentos para la pensión».
Que «[…] en el caso del señor HÉCTOR RAÚL FLÓREZ ARIAS, Colpensiones al momento de resolver los recursos de reposición y apelación contra el primer acto administrativo demandado, señaló que al realizar la reliquidación solicitada, aplicando el régimen de transición, bajo la interpretación vigente al momento de la solicitud, se concluye que la suma que arroja la misma es menor que la reconocida anteriormente, ello por cuanto en esta oportunidad no se podían incluir todos los factores devengados en el último año de servicio, sino únicamente los contenidos en el Decreto 1158 de 19 94 y sobre los que se acreditara que se habían hecho los descuentos correspondientes para la pensión y tampoco podía tomarse el salario más alto del último año, sino que
únicamente los contenidos en el Decreto 1158 de 19 94 y sobre los que se acreditara que se habían hecho los descuentos correspondientes para la pensión y tampoco podía tomarse el salario más alto del último año, sino que se aplica lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (sic).
Concluye que «[…] de acceder a la reliquidación de la pensión solicitada por el actor la mesada pensional se vería disminuida respecto del monto reconocido ya que no sería posible tenerle en cuenta todos los factores que integraron el IBL al momento de es tablecer su pensión, porque además no se acreditó que sobre ellos le hubiesen realizado descuentos con destino a la pensión, y con ello de contera se vulneraría la garantía de no reformatio in pejus y el principio de favorabilidad que rige en materia laboral dado el carácter tuitivo de esta rama del derecho».
1.7 El recurso de apelación . Inconforme con la anterior decisión, el actor , mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] debe tenerse en cuenta sin consideraciones de ninguna índole, la fecha en que el demandante adquirió el derecho a pensionarse (status de pensionado) esto es 11 de julio de 2011 , por ende con derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jub ilación en la forma establecida por el Decreto 546 de 1971, artículo 6º artículo 150 de la Ley 100 de 1993, Artículo 12 del Decreto 717 de1978 ; Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Artículo 1° de la Ley 62 de l985, Artículo 36 debe ser armónica, integral y en aplicación de los Artículos
717 de1978 ; Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Artículo 1° de la Ley 62 de l985, Artículo 36 debe ser armónica, integral y en aplicación de los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 25, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política de 1991, Decreto Ley No. 1045 de 1978, y los Artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 de lo Constitución Político de 1991» (sic).
Que debe accederse «[…] a las pretensiones incoadas, en aras de hacer valer los principios de equidad y justicia, además de la reiterada y quieta jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, en especial sobre el principio tuitivo de favorabilidad de rango constit ucional y5
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones legal».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de marzo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en cuyo escrito reitera los argumentos de alzada y expresa que «[…] Se ha allegado holístico material probatorio, el cual conduce necesariamente a una sentencia favorable en el asunto puesto a consideración de este estrado judicial, que no
cuyo escrito reitera los argumentos de alzada y expresa que «[…] Se ha allegado holístico material probatorio, el cual conduce necesariamente a una sentencia favorable en el asunto puesto a consideración de este estrado judicial, que no es otro, que se reconozca [al] señor HÉCTOR RAÚL FLÓREZ ARIAS , por ser beneficiario del régimen de transición, le asiste el derecho a la RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACION BAJO LAS NORMAS QUE AROPAN Al DEMANDANTE, incluyendo todo y cada uno de los factores salariales sobre los cuales cotizo, lo anterior conforme el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, artículo 6º, el cual consagro un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Mi nisterio Público previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo.
Público previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo.
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proce so, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a
expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó:
superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5, tal
4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 6 2 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son7
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones como se desprende del texto de la disposició n y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una
legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de
a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anterio res al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere super ior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).8
durante todo el tiempo si este fuere super ior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).8
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación.
En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)6, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo
6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.9
dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo
6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.9
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será:
(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y
(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»7.
Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo
fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 8, para el caso específico de estos.
7 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001 -2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). 8 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.10
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00314-01 (3043-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Raúl Flórez Arias contra Colpensiones Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados
corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978
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