CE - 012333000201900369011SENTENCIA20220926084342
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- CE - 012333000201900369011SENTENCIA20220926084342
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: FABIO EDUARDO BURBANO ORTEGA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Vinculación anterior al 1.° de enero de 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-161-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Fabio Eduardo Burbano Ortega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución 0280 del 7 de febrero de 2019 por medio de la cual el FNPSM reconoció el pago
que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución 0280 del 7 de febrero de 2019 por medio de la cual el FNPSM reconoció el pago de una cesantía parcial a favor del señor Fabio Eduardo Burbano Ortega. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada para que a través de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño liquide y ajuste la cesantía parcial del demandante, en virtud de la totalidad del tiempo laborado y en consideración de las vinculaciones del docente, de modo que se aplique el régimen retroactivo frente al cálculo de la prestación. 1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Folios 1 a 2, C1.2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
3. Ordenar el reconocimiento de los valores totales como resultado de la nueva liquidación de las cesantías parciales, y que se efectúe el correspondiente descuento de los valores que ya fueron abonados por concepto de anticipo. 4. Conminar al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y subsiguientes del CPACA. Supuestos fácticos relevantes4 1. El señor Fabio Eduardo Burbano Ortega presta sus servicios como docente desde el año 1981. Inicialmente en el municipio de Iles y luego cuando fue trasladado sin solución de continuidad y financiado a cargo del departamento de Nariño, hasta al menos la fecha de presentación de la demanda (5 de julio de 2019). 2. Durante su vinculación en la docencia oficial solicitó un anticipo de su auxilio de cesantías, el cual fue concedido mediante Resolución 599 del 13 de mayo de 2008, bajo el régimen anualizado. 3. Mediante escrito del 14 de enero cuya anualidad no se indicó, requirió ante la entidad demandada el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a construcción de vivienda, y se instó corregir el error que la administración había cometido respecto al régimen aplicable. 4. La anterior petición fue atendida a través de la Resolución 0280 del 7 de febrero de 2019, la cual otorgó la prestación e indicó que el libelista se encontraba afiliado al FNPSM bajo el régimen anualizado, por cuanto se tomó como fecha de vinculación a partir del año 1993. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró
dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 20 de enero de 2021 (índice 9 del registro de SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 25 de agosto de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una cesantía anualizada al personal docente vinculado a partir de su vigencia, pero respetó el derecho del régimen retroactivo del personal que prestara sus servicios con anterioridad. En este punto agregó que los servidores públicos territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1990, su prestación sería liquidada de manera retroactiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. 4 Folios 2 a 3, C1. 5 CD de actuaciones electrónicas, visible a folio 334, C2.3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
Sostuvo entonces que para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, sus cesantías se liquidarían bajo el régimen anualizado. No obstante, si el profesional de la educación no estuvo vinculado al FNPSM, sería la entidad territorial la que corra con el pago de la prestación, ello sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 196 de 1995 en cuanto la obligatoriedad de estos entes de afiliar a los docentes de dicho orden -financiados con recursos propios, al mentado fondo. Bajo dicha intelección, efectuó un análisis del acervo probatorio para concluir que para efectos del reclamo prestacional, se entiende que, como la vinculación del libelista se realizó a partir del 11 de septiembre de 1981, debe aplicarse el régimen retroactivo de cesantías, por cuanto quedó demostrado que la fecha de su ingreso al servicio docente fue anterior al 1.º de enero de 1990. Lo anterior puntualizó que, al margen de que su nombramiento fue con carácter de municipal financiado, ello ocurrió a partir de la expedición del Decreto 01-A del 1.º de enero de 1993, en el sentido de que no se trató de un nuevo nombramiento y, por lo tanto, conservó el vínculo laboral de origen municipal de Iles, conforme al Decreto 052 del 9 de septiembre de 1981. Por consiguiente, arguyó que el FNPSM con intervención de la Secretaría de Educación de Nariño, deberá reconocer a favor del señor Burbano Ortega el pago de las cesantías parciales liquidadas bajo el régimen de retroactividad, a partir del 11 de septiembre de 1981, con el respectivo descuento de las que ya fueron abonadas a través de Resolución 599 del 21 de febrero de 2008. Añadió que en virtud de que el nombramiento del docente se efectuó por parte del municipio de Iles desde el año
11 de septiembre de 1981, con el respectivo descuento de las que ya fueron abonadas a través de Resolución 599 del 21 de febrero de 2008. Añadió que en virtud de que el nombramiento del docente se efectuó por parte del municipio de Iles desde el año 1981, y su afiliación al FNPSM solamente se hizo a partir del 10 de mayo de 1999, el referido fondo se subrogará respecto al ente territorial en el pago de la prestación que en inicio le correspondía asumir al municipio o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ello en el evento de que la entidad municipal o el ministerio no hayan depositado el traslado a favor del fondo del Magisterio del valor que le correspondía asumir por concepto de cesantías generadas durante dicho período. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esa instancia, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Con base en los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 0280 del 7 de febrero de 2019; ii) ordenó a la Nación, FNPSM, con la intervención del departamento de Nariño, Secretaría de Educación departamental, que reconozca y pague a favor del demandante las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad, a partir del 11 de septiembre de 1981 y con los descuentos a que haya lugar por este mismo concepto que ya se hubiere abonado; y, iii) condenó en costas a la autoridad demandada. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, al argumentar que la Ley 91 de 1989 además de crear el FNPSM, estableció el régimen de 6 CD de actuaciones electrónicas,
APELACIÓN6 La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, al argumentar que la Ley 91 de 1989 además de crear el FNPSM, estableció el régimen de 6 CD de actuaciones electrónicas, visible a folio 334, C2.4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
prestaciones para los docentes, y en tal sentido en su artículo 15 reguló lo relacionado con pensiones, cesantías y vacaciones. Al respecto, el numeral 3.º del precitado artículo señaló dos regímenes de cesantías condicionado a la fecha de vinculación del docente. Indicó que el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 consagró que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. De otro lado, precisó que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Sostuvo que es deber de las secretarías de educación recibir y radicar las solicitudes, expedir certificaciones, y entre otras actuaciones administrativas referentes al asunto. En ese sentido, concluyó que de las pruebas arrimadas al plenario se logró evidenciar que el libelista fue nombrado con vinculación de carácter municipal. No obstante, en la actualidad el régimen retroactivo de cesantías es únicamente otorgado a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y a los territoriales si su vinculación se presentó antes del 31 de diciembre de 1996. Por último, solicitó que revocara la condena en costas y agencias en derecho, bajo el entendido que la entidad ha obrado de buena fe y a su vez no se demostró que se hubieren causado en virtud del numeral 9.º del artículo 365 del Código General del Proceso. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 1.º de marzo de
General del Proceso. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 1.º de marzo de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 27 de abril de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 8 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso solo fue interpuesta por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía parcial conforme al régimen retroactivo, toda vez que su vinculación oficial al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? En caso de respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad que debe responder materialmente por la condena de reliquidación y pago del auxilio de cesantías parciales que se ordenó en la sentencia de primera instancia? 3. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen retroactivo, toda vez que su vinculación oficial al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19427. A su
permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19427. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía8. 7 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación9, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para
del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará
la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022)
de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual se señaló: «[…] En ese orden,
se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)
de cesantías retroactivas para los servidores públicos que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección13, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2. De acuerdo con lo
[…]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y 13 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00369-01 (0551-2022) Demandante: Fabio Eduardo Burbano Ortega
nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y de los que se vinculen con posterioridad a ella, tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en
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