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CE - 012333000201900372011AUTOQUERESUEL20221118102035

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201900372011AUTOQUERESUEL20221118102035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Demandado: HUGO ALDEMAR LÓPEZ MUÑOZ

Temas: Apelación contra auto que negó medida cautelar.

Tiempos públicos y privados.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 27 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos

suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 110158 del 20 de abril de 2016 y 317945 del 28 de octubre de 2016 , por medio de la s cuales se reconoció una pensión de vejez y se ordenó la inclusión en nómina del señor Hugo Aldemar López Muñoz.

Aunado solicitó que se condene al demandado a la devolución de la diferencia generada entre lo que se reconoció erróneamente mezclando tiempos públicos y privados en aplicación de la Ley 33 de 1985 y lo que realmente corresponde en derecho por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a par tir de la inclusión en nómina de pensionados, además, que las sumas a su favor sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, según el caso.

Afirmó que las voluntades administrativas demandadas son contrarias a derecho, comoquiera que la pensión se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985 tomando en cuenta los últimos 15 años de servicios entre tiempos públicos y privados, lo que arrojó una cuantía mayor a la que tiene derecho.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que teniendo presente que el reconocimiento de la prestación se realizó

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que teniendo presente que el reconocimiento de la prestación se realizó en aplicación de la Ley 33 de 1985, solamente es procedente tomar el ingreso base de cotización IBC de los tiempos laborados en el sector público y que una vez se realiza la liquidación de dicha manera para el año 2016, arroja la cifra de $4.817.424, mientras que fue reconocida por $7.877.867.

Argumentó que suspender los efectos de los actos administrativos de la referencia contribuye a salvaguardar los bienes Estado y permite que los recursos de la administración pública sean utilizados de acuerdo con las normas jurídicas legales preexistentes, al tiempo que negarlas genera notablemente un déficit fiscal que no permite que el sistema general de pensiones sea sostenible, puesto que sus recursos están siendo otorgados a terceros, como es el caso, que no cuentan con el derecho a disfrutar de esas asignaciones pensionales.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

La parte demandada no em itió pronunciamiento durante el término de traslado otorgado para el efecto.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 27 de octubre de 2021, negó el decreto de la suspensión provisional . Sustentó que nuestro ordenamiento jurídico permite el cómputo de tiempos tanto públicos como privados para efectos pensionales, y que, si bien es cierto que la Ley 33 de 1985 reguladora del régimen pensional general para el sector público no admite dicha

ordenamiento jurídico permite el cómputo de tiempos tanto públicos como privados para efectos pensionales, y que, si bien es cierto que la Ley 33 de 1985 reguladora del régimen pensional general para el sector público no admite dicha acumulación de tiempos, no puede desconocerse el derecho del demandado de incluir las cotizaciones en el sector privado para su prestación periódica.

Agregó que la Ley 71 de 1988 permite la pensión por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo de servicios en el sector público y en el sector privado. Sin embargo, la liquidación realizada por la parte demandante en su solicitud de medida cautelar, en la que indicó un monto inferior, no es clara en señalar si incluyó las cotizaciones en el sector privado.

Concluyó que la decisión sobre el asunto de la referencia podrá adoptarse una vez surtidas la s distintas etapas del proceso cuando se hubiere enriquecido el material probatorio e incluso cuando exista suficiente ilustración procesal que permita dilucidar el problema jurídico planteado, razonamientos que sólo pueden hacerse al momento de emitir sen tencia de fondo, lo que garantiza al sujeto pasivo de la acción su derecho a la defensa y a contradecir todos y cada uno de los medios de prueba que para sustentar la causal de nulidad fueron allegados por la entidad demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Para tal efecto adujo que una vez se verificó el expediente administrativo del afiliado se advirtió que al momento de reconocer la mesadaRadicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

anteriormente. Para tal efecto adujo que una vez se verificó el expediente administrativo del afiliado se advirtió que al momento de reconocer la mesadaRadicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional se incurr ió en un yerro, por cuanto en la liquidación de la misma se tuvo en cuenta el total de las cotizaciones efectuadas por el señor Hugo Aldemar López Muñoz, tanto del sector público como privado, lo que alteró de manera significativa el valor de la mesada pen sional, dado que la Ley 33 de 1985 sólo permite liquidar la prestación con los periodos de carácter público.

De otra parte, afirmó que, al realizar un estudio de la prestación periódica, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, la misma indica que deben tomarse sólo los tiempos cotizados como servidor público, por lo que los actos administrativos resultan lesivos al reconocer una pensión de vejez teniendo en cuenta periodos cotizados por el asegurado al sector privado y no exclusivos al sector público, lo que altera la cuantía de la mesada pensional.

Ultimó que se hace necesario el decreto de la medida de suspensión provisional de las voluntades administrativas acusadas de nulidad, como quiera que se causa un grave perjuicio económico a la entidad, tal y como se demuestra con el certificado de devengado y deducciones emitido, en el que pueden verificarse las sumas de dinero que recibió el demandado sin tener derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

el certificado de devengado y deducciones emitido, en el que pueden verificarse las sumas de dinero que recibió el demandado sin tener derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h ) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolver se en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Debe decretarse la suspensión provisional de las Resoluciones 110158 del 20 de abril de 2016 y 317945 del 28 de octubre de 2016 , por medio de la s cuales se reconoció una pensión de vejez y se ordenó la inclusión en nómina del señor Hugo Aldemar López Muñoz, por cuanto la entidad demandante advirtió que se computaron tiempos de servicio tanto del sector público como del privado?

En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la tesis en el entendido de que no debe decretarse la suspensión provisional de las

computaron tiempos de servicio tanto del sector público como del privado?

En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la tesis en el entendido de que no debe decretarse la suspensión provisional de las Resoluciones 110158 del 20 de abril de 20 16 y 317945 del 28 de octubre deRadicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016, comoquiera que la parte demandante no demostró cuáles fueron los tiempos que excluyó, por considerarlos privados, para que el valor de la pensión disminuyera a la cifra de $4.817.424 y ; tampoco se encuentra claro cómo la entidad corrigió el IBL, para dar estricta aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicial mente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda3, puesto que tiene como fundamento esta prop uesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del

de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trá mite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial

www.consejodeestado.gov.co Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actit ud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas de l proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del C PACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte

es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del C PACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una med ida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es a lgo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por

parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia deneg ada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en esc rito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento de l derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interp retación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interp retación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los doc umentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores i nvocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Caso bajo estudio

Según los antecedentes señalados en precedencia, Colpensiones presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las Resoluciones 110158 del 20 de abril de 2016 y 317945 del 28 de octubre de 2016, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez y se ordenó la inclusión en nómina del señor Hugo Aldemar López Muñoz. Dentro del escrito introductor , solicitó como medida cautelar , la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

La parte demandante adu jo que dicha petición se fundamenta en que post erior al r econocimiento pensional realizado se advirtió un yerro, por cuanto en la liquidación de la misma se tuvo en cuenta el total de las cotizaciones efectuadas

La parte demandante adu jo que dicha petición se fundamenta en que post erior al r econocimiento pensional realizado se advirtió un yerro, por cuanto en la liquidación de la misma se tuvo en cuenta el total de las cotizaciones efectuadas por el señor Hugo Aldemar López Muñoz, tanto del sector público como privado, lo que alteró de manera significativa el valor de la mesada pensiona l, dado que la Ley 33 de 1985 sólo permite liquidar la prestación con los periodos de carácter público.

Por su parte, el juez de primera instancia indicó que la Ley 71 de 1988 permite la pensión por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad d e computar el tiempo de servicios en el sector público y en el sector privado, pero que la liquidación realizada por la parte demandante en su solicitud de medida cautelar, en la que indicó un monto inferior, no es clara en señalar si incluyó las cotizaciones en el sector privado.

Bajo este contexto, es necesario estudiar los documentos que hasta el momento se han aportado al expediente, con el objeto de determinar la prosperidad o no del recurso. Veamos:

  • La Administradora Colombiana de Pensiones, Colp ensiones, mediante Resolución GNR 110158 del 20 de abril de 2016, reconoció una pensión de vejez al señor Hugo Aldemar López Muñoz , con fecha de estatus del 27 de junio de 2012, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. En las consideraciones del mencionado acto administrativo consta que el asegurado acreditó un total de 13,076 días laborados, correspondientes a 1.868 semanas, que nació el 27 de junio de 1957 y que para ese momento contaba con 58 años.

consideraciones del mencionado acto administrativo consta que el asegurado acreditó un total de 13,076 días laborados, correspondientes a 1.868 semanas, que nació el 27 de junio de 1957 y que para ese momento contaba con 58 años.

Asimismo, allí figura que el demandado era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se procedería a estudiar laRadicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por lo que el valor de la pensión arrojó un valor de $7.877.867.

  • Una vez el señor López Muñoz deprecó la inclusión en nómina de pensionados el 5 de septiembre de 2016 , la entidad demandante advirtió que el valor de la prestación fue calculado erróneamente «[…] con 15 años teniendo en cuenta además tiempo público y privado elevando el valor de la mesada por error aritmético y de automatización […]», por lo que le solicitó consentimiento para revocar la Resolución GNR 110158 del 20 de abril de 2016 . El 21 de octubre de 2016 el demandado no otorgó autorización para retirar del mundo jurídico la voluntad administrativa de reconocimiento pensional, por cuanto no se le explicó en qué consistía el error invocado por Colpensiones.
  • Mediante la Resolución 317945 del 28 de octubre de 2016, Colpensiones indicó

administrativa de reconocimiento pensional, por cuanto no se le explicó en qué consistía el error invocado por Colpensiones.

  • Mediante la Resolución 317945 del 28 de octubre de 2016, Colpensiones indicó que si bien la cifra correcta de la pensión del demandado era por $4.817.424, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del interesado, ordenaría la inclusión en nómina de pensionados por el valor de $7.877.867, pero con la aclaración de que se adoptarían las acciones pertinentes para demandar en lesividad.

Así las cosas, la Subsección estima que Colpensiones pretende la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 110158 del 20 de abril de 2016 y 317945 del 28 de octubre de 2016 , comoquiera que advirtió que en el ingreso base de cotización IBC se incluyeron tiempos tanto del sector público como del privado, a pesar de que se había reconocido una pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, se indica que si bien , según el material probatorio, el valor de la prestación periódica quedaría en $4.817.424 y no en $7.877.867, al excluir la demandante los tiempos laborados por el señor Hugo Aldemar López Muñoz en el sector privado, conforme a la Ley 33 de 1985, también lo es que no se encuentra demostrado cuáles fueron los tiempos que excluyó, por considerarlos privados, para que la pensión disminuyera a aquella cifra, por cuanto en la resolución de reconocimiento pensional consta lo siguiente:Radicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

privados, para que la pensión disminuyera a aquella cifra, por cuanto en la resolución de reconocimiento pensional consta lo siguiente:Radicado: 73001-23-33-000-2019-00372-01 (0808-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Posteriormente, en la Resolución 317945 del 28 de octubre de 2016, al responder el primer interrogante planteado por el señor López Muñoz en el escrito de oposición a la revocatoria7, consignó que «[…] los valores tomados para liquidar la Resolución GNR 110158 de (sic) 20 de Abril de 2016 del IBC mes a mes cotizado tanto por entidades privadas como p ublicas (sic) fue sumado, cuando al ser aplicable la Ley 33 de 1985 como norma pensional aplicable únicamente deben ser tenidos en cuenta los tiempos cotizados con las entidades publicas (sic) con las cuales se cotiza para calcular el valor de la prestación […]».

De esta manera, la Subsección considera que no está probado cuáles tiempos excluyó Colpensiones, por considerarlos privados, para que la pensión fuera de $4.817.424 y no de $7.877.867 y que permit a, en este momento, efectuar el respectivo análisis para determinar la prosperidad o no de lo alegado con la demanda, por cuanto sólo se limitó a plantear que «[…] al realizar estudio de una prestación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, se deben tomar en cuenta los tiempos cotizados como servidor público, exclusivamente […] Así que la Resolución No.

demanda, por cuanto sólo se limitó a plantear que «[…] al realizar estudio de una prestación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, se deben tomar en cuenta los tiempos cotizados como servidor público, exclusivamente […] Así que la Resolución No. (sic) GNR110158 de (sic) 20 de abril de 2016 y la Resolución No. (sic) GNR 317945 del 28 de octubre de 2016, resultan lesivas, por cuanto reconoció (sic) una pensión de vejez, teniendo en cuenta tiempos cotizados por el asegurado AL SECTOR PRIVADO y no exclusivos al sector público, alterando así la cuantía a reconocer […]»8

Sumado a lo anterior, en la Resolución 317945 del 28 de octubre de 2016, al absolver el segundo interrogante formulado por el señor Hugo Aldemar en el

7 ¿Cuáles s

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