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CE - 012333000201900373011SENTENCIASENTENCIA20221118155302

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201900373011SENTENCIASENTENCIA20221118155302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

Demandado:

MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Temas: Impuesto de industria y comercio año gravable 2015Requisitos de la exención.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por Club Deportes Tolima S.A. contra el municipio de Ibagué , de acuerdo con lo

parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por Club Deportes Tolima S.A. contra el municipio de Ibagué , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condénase en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. ”

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 201 6, el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015 1 y pagó el impuesto, previo acuerdo de pago. En esa misma fecha, pidió expresamente el reconocimiento de la exención prevista en el artículo 1 del Acuerdo 030 de 1994 del Concejo de Ibagué, lo que implica la consecuente devolución del impuesto pagado.

Por Resolución N° 1030 06 0092 de 28 de abril de 2016 , el municipio de Ibagué negó al demandante el reconocimiento de la exención.

Contra la anterior decisión , el club deportivo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. FISC 20161 Folio 79-83 c.p.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

subsidio apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. FISC 20161 Folio 79-83 c.p.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1033-14 1030 06 233-3 del 6 de octubre de 2016 y 1000-0007 del 3 de enero de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido .

DEMANDA

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 2:

“(…) Con base en los hechos, argumentos jurídicos y pruebas que expongo en el presente documento, respetuosamente SOLICITO que mediante sentencia de fondo se realicen las siguientes declaraciones:

PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 1030 06 0092 del 28 de abril de 2016, "POR MEDIO DE LA CUAL NIEGA UN ESTÍMULO TRIBUTARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" proferid a por SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN GRUPO DE RENTAS.

SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. FISC 2016-1033-14

DE INDUSTRIA Y COMERCIO" proferid a por SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN GRUPO DE RENTAS.

SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. FISC 2016-1033-14 1030 06 233-3 del 06 de octubre de 2016, "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN" proferida por la

SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN GRUPO DE RENTAS.

TERCERA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 1000-0007 del 03 de enero del año 2017, mediante la cual la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ resuelve el recurso de APELACIÓN.

CUARTA. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE la devolución de las sumas pagadas indebidamente en la jurisdicción de Ibagué por concepto de Impuesto de Industria y Comercio en el año 2015, por un valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($119.681.000) más intereses de mora pagados, y el reconocimiento y pago de intereses corrientes, desde la fecha de pago del impuesto hasta la fecha en que efectivamente se haga la devolución del dinero.

QUINTA. De forma subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE que el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. tiene derecho en el año 2015 y siguientes, a la exención prevista en el Acuerdo No. 030 de 2014 del Concejo Municipal de Ibagué, siempre […] que haya cumplido los requisitos señalados en el mismo. (…)”

siguientes, a la exención prevista en el Acuerdo No. 030 de 2014 del Concejo Municipal de Ibagué, siempre […] que haya cumplido los requisitos señalados en el mismo. (…)”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 2, 6, 83, 122, 209, 228, 289, 303, 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 683 del Estatuto Tributario.  Estatuto de Rentas del municipio de Ibagué.  Artículo 1 del Acuerdo 030 de 2014 del Concejo Municipal de Ibagué.  Artículos 3, numeral 1 y 10 del CPACA.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

2 Folio 10-11 c. p.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El demandante cumple los requisitos para ser ben eficiario de la exención del impuesto de ICA.

El artículo 1 del Acuerdo 030 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué , estableció un beneficio tributario para entidades como la actora, que consiste en una

impuesto de ICA.

El artículo 1 del Acuerdo 030 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué , estableció un beneficio tributario para entidades como la actora, que consiste en una exención por el término de diez (10) años a las corporaciones o asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o a las sociedades anónimas, de las previstas en e l Código de Comercio , constituidas en los términos del artículo 1 de la Ley 1445 de 2011 , que se an propietarias o administradoras del club de deportistas profesionales del fútbol de cualquier división, que tengan domicilio en la ciudad de Ibagué, que generen ingresos por el desarrollo de actividades deportivas como ingresos generados por derechos deportivos y los derivados de actividades de comercio. Para acceder al beneficio, deben cumplirse requisitos formales y sustanciales.

El artículo 2 numeral 1 del Acuerdo 030 de 2014 establece que el beneficio se debe solicitar por “escrito ante la oficina de la Secretaría de Hacienda Municipal - Grupo de Rentas, como mínimo 30 días calendario antes del vencimiento de su presentación [se refiere a la declaración del impuesto de industria y comercio] , de acuerdo con el calendario tributario."

El 14 de diciembre del año 2015, antes de la presentación de la declaración del impuesto de ICA, año gravable 2015, el Club Deportes Tolima S.A presentó un documento ante la Secretar ía de Hacienda del municipio, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 030 de 2014 y obtener la exención prevista en dicha norma. La administración guardó silencio ante esa solicitud,

documento ante la Secretar ía de Hacienda del municipio, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 030 de 2014 y obtener la exención prevista en dicha norma. La administración guardó silencio ante esa solicitud, por lo que el 31 de marzo de 2016 reiteró la petición.

No obstante, el 31 de marzo de 2016 , el demandante presentó la declaración del impuesto del ICA por el año gravable 2015 . Y en la misma fecha, solicitó el reconocimiento de la exención tributaria , que implica la devolución de l impuesto pagado.

El municipio negó el beneficio tributario y la consecuente devolución de los dineros pagados por ICA, al considerar que la corporación deportiva no cumplió los requisitos acceder a la exención, especialmente, los atinentes a la presentación oportuna de la solicitud de la exención y la certificación de apoyo a escuelas deportivas distintas a las propias.

Sin embargo, el demandante cumple todos los requisitos para la procedencia de la exención, a saber:

1. Ser propietaria de un club de deportistas profesionales de fútbol de cualquier división que tengan domicilio en Ibagué . Por Resolución No. 0052 de enero 28 de 2011, modificada por Resolución No. 000011 del 15 de noviembre de 2011, expedidas por COLDEPORTES, se reconoció a la demandante como club deportivo por los años 2011 a 2016. Y se renovó el reconocimiento como club deportivo de fútbol por 5 años más.

En tal calidad, la demandante genera ingresos por el desarrollo de actividades

2011 a 2016. Y se renovó el reconocimiento como club deportivo de fútbol por 5 años más.

En tal calidad, la demandante genera ingresos por el desarrollo de actividades deportivas, como los generados por derechos deportivos y sus derivados.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Presentación de documento idóneo donde se acredite la existencia y representación legal. Con la petición de 31 de marzo de 2016 , se allegó certificado de existencia y representación legal del demandante y copia de la resolución por medio de la cual COLDEPORTES le otorgó el reconocimiento deportivo por los años 2011 a

2016.

3. Cumplimiento de las obligaciones municipales de carácter tributario . El demandante se encuentra a paz y salvo frente a todas sus obligaciones tributarias con el municipio, hecho verificable por la autoridad correspondiente.

4. Apoyo a escuelas deportivas . Con la solicitud para acceder a la exoneración , presentada por el demandante el 14 de diciembre de 2015 se anexaron tres (3) certificaciones de 7 de diciembre de 2015, expedidas por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) donde cons ta el apoyo realizado a

certificaciones de 7 de diciembre de 2015, expedidas por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) donde cons ta el apoyo realizado a diferentes escuelas deportivas del municipio, distintas a la propia, durante los periodos de enero a junio y de julio a diciembre de 2015. Así se dio cumplimiento al artículo 2 numeral 4 del Acuerdo 030 de 2014.

5. Adoptar medidas con el fin de hacer cumplir las disposiciones en materia de seguridad y convivencia en el deporte profesional . La solicitud de 14 de diciembre de 2015 se acompañó de la certificación de 7 de diciembre de 2015, expedida por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI), donde consta el cumplimiento de las medidas que señala el Título V de la Ley del f útbol 1445 de 2011, en temas de seguridad y convivencia.

6. Presentación de la solicitud de exoneración hasta 30 días calendario antes del vencimiento de la presentación de la declaraci ón de ICA . El demandante, por medio de escrito radicado el 14 de diciembre de 2015 solicitó la exoneración del pago de ICA por el año gravable 2015, para lo cual aportó la documentación legalmente requerida. No obstante, ante el silencio de la administraci ón, la solicitud fue reiterada mediante escrito de 31 de marzo de 2016.

De otra parte, d e acuerdo con artículo 2 [parágrafo] del Acuerdo 030 de 2014, corresponde a la Personería Municipal, no al contribuyente, entregar a la Secretaría de Hacienda municipal, cada seis (6) meses , un reporte de l cumplimiento de los

corresponde a la Personería Municipal, no al contribuyente, entregar a la Secretaría de Hacienda municipal, cada seis (6) meses , un reporte de l cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios de la exención.

Además, quien tiene competencia para otorgar o negar las exenciones de impuesto de industria y comercio en el municipio de Ibagué es el concejo municipal, no la Secretaría de Hacienda Municipal. Y a esta entidad no le es dable exigir requisitos distintos a los establecidos en el Acuerdo 030 de 2014, que se encuentran cabalmente cumplidos por el contribuyente.

CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA

El municipio de Ibagué contestó la demanda por fuera del término legal.3

3 Así consta en el informe del secretario del Juzgado Noveno Oral de Ibagué -antes de la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Tolima -. En este se indicó que “El día 6 de marzo de 2018 a las 6:00 p.m. día hábil venció el término de 30 días de traslado para contestar la demanda de conformidad con el art. 172 del CPACA. Dentro de dicho término, la parte demandada: Municipio de Ibagué guardó silencio y solo allegó poder.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos:

Por Acuerdo 030 de 2014, el Concejo Municipal de Ibagué estableció una exención del impuesto de industria y comercio , por el término de 10 años , para las corporaciones, asociaciones deportivas o sociedades anónimas propietarias o administrador as de club de deportistas profesionales de f útbol de cualquier división, domiciliadas en Ibagué, que generen ingresos por el desarrollo de actividades deportivas. Lo anterior, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma.

En el caso concreto, mediante escrito de 14 de diciembre de 2015 el gerente del Club Deportes Tolima entregó unas certificaciones que, a su juicio , daban cumplimiento a l artículo 2 numerales 4 y 5 del Acuerdo 30 de 2014. Ese escrito no formalizó la solicitud de exención tributaria.

La solicitud del beneficio se presentó e l 31 de marzo de 2016 y el demandante no mencionó que se tratara de una reiteración de la solicitud del 14 de diciembre de 2015.

De acuerdo con la Resolución 103 -06-558 de 30 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, los responsables tributarios debían presentar la declaración del impuesto de ICA del año 2015 entre el 1° de enero y el último día hábil del mes de marzo del año 2016.

la Secretaría de Hacienda de Ibagué, los responsables tributarios debían presentar la declaración del impuesto de ICA del año 2015 entre el 1° de enero y el último día hábil del mes de marzo del año 2016.

Teniendo en cuenta que la solicitud de exoneración se presentó solo el 31 de marzo de 2016 y ese era el último día para presentar la declaración, es evidente que dicha solicitud no se hizo con la antelación de treinta (30) días calendario previos al vencimiento del plazo para declarar.

Además, las certificaciones allegadas con la solicitud de 14 de diciembre de 2015 , no reflejan la información requerida en el artículo 2 numerales 4 y 5 del Acuerdo 030 de 2014, pues no determinan el monto de la inversión realizada por el club deportivo a las escuelas deportivas de fútbol y tampoco el componente de seguridad y convivencia.

El Tribunal condenó en costas al actor y fijó agencias en derecho de 1SMMLV.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos 4:

La solicitud del beneficio fue oportuna porque se presentó el 14 de diciembre de 2015 y se allegaron las certificaciones en el tiempo establecido , donde constan el apoyo brindado a las diferentes escuelas deportivas del municipio, durante los periodos de enero a junio y de julio a dici embre de 2015. Además, se aportó certificado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Acuerdo 030 de 2014, referente al cumplimiento de l as normas en materia de seguridad y convivencia deportiva, conforme al Título V de la Ley 1445 de 20115.

cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Acuerdo 030 de 2014, referente al cumplimiento de l as normas en materia de seguridad y convivencia deportiva, conforme al Título V de la Ley 1445 de 20115.

4 Folios 211225 c.p.3 digitalizado. 5 “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.”Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aunque en el documento de 14 de diciembre de 2015 no se dice que se solicita la exención, este no es u n argumento válido para afectar el derecho sustancial del demandante, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional "las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización"6.

Adicionalmente, el demandado no contestó la demanda dentro del término legal, lo que puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones, al igual que la conducta de no presentarse la apoderada del municipio a la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 2019.

puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones, al igual que la conducta de no presentarse la apoderada del municipio a la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 2019.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si por el año gravable 201 5, el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A presentó la solicitud de exención dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo 030 de 2014.

La Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, accede a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis:

Aplicación de la consecuencia adversa por la no contestación de la demanda. Reiteración de jurisprudencia7

La demandante adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el municipio demandado se allanó a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque no contestó la demanda oportunamente y la apoderada no asistió a la audiencia inicial.

Si bien el artículo 97 del CGP dispone que la falta de contestación de la demanda «hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la

demanda oportunamente y la apoderada no asistió a la audiencia inicial.

Si bien el artículo 97 del CGP dispone que la falta de contestación de la demanda «hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», ese efecto o consecuencia no es aplicable en el presente asunto, toda vez que por mandato de los a rtículos 217 del CPACA y 195 del CGP, «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».

Además, esta Corporación ha expresado que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP «no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza , lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la

6 Sentencia T-488 de 2010. 7 Sentencia del 4 noviembre de 2021, Exp. 25558; 18 de junio de 2020, Exp. 23232, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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carga de demostrar los vicios de nulidad q ue alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho» 8.

Por lo tanto, no es procedente concluir que la consecuencia de no contestar la demanda sea que el demandado se allana a las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, los hechos que la parte actora pretende que se tengan por probados , relativos al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exención del impuesto de ICA, conforme con el Acuerdo 030 de 2014, deben analizarse a efectos de establecer si la actuación administrativa demandada se ajusta o no al ordenamiento legal.

Sobre la inasistencia a la audiencia inicial . Reiteración de jurisprudencia 9

El apelante alega que la inasistencia del apoderado del municipio de Ibagué a la audiencia inicial tiene como efecto el allanamiento a los cargos por parte del demandado.

La asistencia de los apoderados a la audiencia inicial y las consecuencias de su inasistencia están contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 180 del CPACA.

Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial. Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el

desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes.

Sin embargo, si alguno de los apoderados de las partes o ambos no concurren a la diligencia, esa omisión no impide que el magistrado ponente la lleve a cabo, salvo que en su criterio sea necesario el aplazamiento.

El numeral 3, permite el aplazamiento cuando alguno de los representantes judiciales de las partes con anticipación a la audiencia presente una j usta causa. En ese caso, si el magistrado ponente acepta la excusa deberá fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial.

En el evento de que no sea posible presentar la justificación para el aplazamiento antes de la audiencia inicial y esta se celebre sin la presencia de alguno de los apoderados, el abogado ausente puede aportar la excusa dentro de los tres (3) días siguientes. Esa excusa debe estar sustentada en una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido asistir y con ell a solo puede pedirse la exoneración de las consecuencias pecuniarias (multa).

En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el numeral 4.

En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el numeral 4.

8 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2012-00244-01 (1381-15), C.P. William Hernández Gómez. 9 Auto del 13 de febrero de 2018, Exp. 23336, C.P. Milton Chaves García ; sentencia del 24 de octubre de 2018, Exp. 21168, C.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicado: 73001-23-33-000-2019-00373-01 (26239)

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento del imperativo de asistencia a la audiencia inicial, acarrea consecuencias procesales 10 y pecuniarias 11, dentro de las cuales no se encuentra la de considerar un allanamiento a los cargos por parte del apoderado que no asiste a la diligencia, como lo pretende la parte actora.

Por lo expuesto, no prospera este cargo de apelación.

El actor tiene derecho a la exención solicitada por el año gravable 2015.

apoderado que no asiste a la diligencia, como lo pretende la parte actora.

Por lo expuesto, no prospera este cargo de apelación.

El actor tiene derecho a la exención solicitada por el año gravable 2015.

En los actos demandados, el municipio de Ibagué negó al demandante la exención del impuesto de industria y comercio, por el año gravable 2015 .Consideró que la solicitud de exención fue presentada en forma extemporánea y que no allegó los certificados del IMDRI sobre el apoyo a las escuelas deportivas de fútbol distintas a las propias en los periodos correspondientes ( cada 6 meses) , ni la información comp leta del monto de inversión. Tampoco demostró el cumplimiento de lo exigido en el numeral 5 del artículo 2 del Acuerdo 030 de 2014, referente a adoptar medidas de seguridad y convivencia en el deporte profesional.

El Tribunal dio la razón al municipio . Precisó que la solicitud de exoneración del impuesto, presentada el 31 de marzo de 2016, fue extemporánea y que las certificaciones allegadas por el actor no determinan el monto de la inversión realizada por el club deportivo en las escuelas deportivas de fútbol y tampoco el componente de seguridad y convivencia.

En la apelación, el demandante insiste en que la solicitud fue radicada oportunamente y con el lleno de los requisitos previstos en la norma que consagra el beneficio tributario.

El artículo 1 del Acuerdo 030 de 31 de diciembre de 2014 del Concejo Municipal de Ibagué12 creó una exención del pago de l impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por el término de diez (10) años para las

Ibagué12 creó una exención del pago de l impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por el término de diez (10) años para las corporaciones o asociaciones de portivas, de las previstas en el Código Civil, o sociedades anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, constituidas en los términos del artículo 1 de la Ley 1445 de 2011 13 que sea n propietarias o administradoras del club de deportistas profesionales del fútbol de cualquier división, que tengan domicilio en la ciudad de Ibagué, que generen ingresos por el desarrollo de actividades deportivas.

Para tener derecho al beneficio otorgado, el artículo 2 del Acuerdo 030 de 2014 estableció que los destinatarios de la exención “ deben solicitar la exoneración por escrito ante la oficina de la Secretaría de Hacienda Municipal - Grupo de Rentas, como mínimo 30 días calendario antes del vencimiento de su presentación [se refiere a la declaración del impuesto de industria y comercio], de acuerdo con el calendario tributario.”

10 Imposibilidad de controvertir, mediante recursos, las decisiones adoptadas en la audiencia. 11 Multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de justificar debidamente la inasistencia. 12 “Por medio del cual se concede unas exenciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el municipio de Ibagué Tolima.” 13 “Artículo 1°. Organización de los clubes con deportistas profesionales. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así: Artículo 29. Organización de los clubes con deportistas profesionales. Los clubes con deportistas

13 “Artículo 1°. Organización de los clubes con deportistas profesionales. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así: Artículo 29.

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