CE - 012333000201900376011SENTENCIA20220714102743
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201900376011SENTENCIA20220714102743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 1 de julio de 2022.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00376-01
No. Interno: 4462-2021
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de
Plato – Magdalena.
Asunto: Cesantías adeudadas años 1998 a 1999 y s anción moratoria.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 28 de abril de 2021 que condenó al ente territorial a reconocer y pagar las cesantías de la docente Mirta Elena Cardozo de Arco correspondiente a las anualidades 1998 y 1999 y negó la sanción moratoria por haber operad o el fenómeno extintivo de la prescripción.
II. ANTECEDENTES
La demanda.
2. La señora Mirta Elena Cardozo de Arco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Plato - Magdalena pretendiendo se declare la nulidad del acto ficto configurado por la no respuesta a la petición incoada en fecha 22 de
Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Plato - Magdalena pretendiendo se declare la nulidad del acto ficto configurado por la no respuesta a la petición incoada en fecha 22 de agosto de 2018 cuyo propósito era el reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas en los años 1998 y 1999 y la sanción moratoria por la omisión en la consignación de dicha prestación social.Página 2 de 14
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a los años 1998 y 1999 y la sanción moratoria por la no consignación de dichas cesantías y el pago de los intereses moratorios según lo previsto en la Ley 1071 de 2006.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda:
4. Sostiene que labora en el municipio de Plato desde el año 1998 y a la fecha de presentación de la demanda presta sus servicios al departamento del Magdalena .
Afirma que el ente territorial no consignó de ntro del plazo fijado en la ley las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999.
5. En virtud de lo anterior, es decir, con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías, el municipio está llamado a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus
5. En virtud de lo anterior, es decir, con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías, el municipio está llamado a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías causadas en los años 1998 a 1999. En razón a ello, manifiesta que el día 22 de agosto de 2018 presentó reclamación administrativa ante el ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años ya mencionados y de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de la aludida prestación social sin obtener respuesta alguna a su escrito petitorio.
Concepto de violación.
6. La parte actora expuso en síntesis que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituye un ahorro a favor del docente, siéndole aplicables el régimen general en lo no regulado por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa para ellos.
Contestación a la demanda.
8. El municipio de Plato – Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda al no ser la entidad territorial la llamada a responder por los derechos prestacionales de la accionante, motivo por el cual, propuso la excepción de falta de legitimaciónPágina 3 de 14
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
en la causa por pasiva. Indicó además que a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989 toda prestación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 sería asumida por la Nación y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo prevé el numeral 5 del artículo 2 de la citada norma.
9. Señala que de acuerdo a los hechos de la demanda, la actora está vinculada a la docencia oficial desde el año 1998 , por tanto, sus prestaciones sociales están a cargo del FOMAG y no del municipio de Plato. Es así como los entes territoriales son meros receptores de las peticiones, pues el poder dispositivo en su reconocimiento y pago recae en el fondo.
10. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación conforme al convenio interadministrativo suscrito en el año 2000 entre el municipio y la NaciónMinisterio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de asegurar la afiliación de 274 financiados con recursos del ente territorial al FOMAG.
Finalmente formuló la excepción de prescripción por tratarse de presta ciones exigidas en los años 1998 y 1999.
11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Sentencia apelada.
12. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2021 condenó al municipio de Plato a reconocer y pagar las cesantías de la
en esta oportunidad procesal.
Sentencia apelada.
12. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2021 condenó al municipio de Plato a reconocer y pagar las cesantías de la docente Esmeralda Molina Tapia correspondiente a las anualidades 1998 y 1999 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social por haberse configurado el medio extintivo de la prescripción.
Como sustento de la decisión, indicó que a la demandante le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, en razón a que siguiendo lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, ésta se encuentra vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990 al ser nombrada como docente de vinculación municipal a partir de l 14 de julio de 1998 , por lo que le asiste el derecho a las cesantías anualizadas de los años 1998 y 1999. Así mismo, indicó que la secretaría de educación distrital de Santa Marta expidió la Resolución No 1233 del 28 de diciembre de 2015, ordenando el reconocimiento dePágina 4 de 14
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
cesantías parciales para compra de vivienda reportando para efecto de la liquidación las consignaciones efectuadas desde el año 2000 hasta 2015, aspecto que llevó a concluir que a la referida docente no le ha sido cancelados los auxilios de cesantías de los años 1998 y 1999.
13. En cuanto a la entidad llamada a asumir el pago de la prestación, sostuvo que
que llevó a concluir que a la referida docente no le ha sido cancelados los auxilios de cesantías de los años 1998 y 1999.
13. En cuanto a la entidad llamada a asumir el pago de la prestación, sostuvo que al FOMAG se le asignó como tarea principal atender las presta ciones sociales de los docentes, de suerte que, por mandato legal es el llam ado a reconocer y pagar todos los emolumentos prestacionales de los docentes afiliados. No obstante, en atención a lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 3572 de 2003 1, se puede concluir que ésta obligación surge a partir de la fecha en que el docente es afiliado al fondo. En tal sentido, todas las prestaciones sociales causadas con antelación a dicha afiliación deben ser asumida por los entes territoriales. Con fundamento en ello, es el municipio de Plato quien debe asumir el pago de la prestación durante el periodo exigido, toda vez que no existe prueba de la cual se pueda inferir que dicho ente territorial haya efectuado el traslado de las sumas que por concepto del auxilio de cesantías tiene derecho la ac tor, aunado al hecho que para la fecha de interposición de la demanda el vínculo laboral de la accionante se encontraba vigente, por tanto las cesantías tiene el carácter de imprescriptibles y por tanto, la administración está en la obligación de reconocerlas.
14. En lo referente a la sanción moratoria, negó tal pretensión al considerar que operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la mora correspondiente a las cesantías del año 1999, se hizo exigibles a partir del 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2003 y solo la petición de reconocimiento de la penalidad la elevó
cesantías del año 1999, se hizo exigibles a partir del 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2003 y solo la petición de reconocimiento de la penalidad la elevó el 22 de agosto de 2018, cuando había trascurrido con demasía los 3 años con que contaba para ello. Con mayor razón la mora respecto de las cesantías del año 1998.
Recurso de apelación.
15. El municipio de Plato apela la decisión de primera instancia en cuanto la condenó al pago de las cesantías reclamadas por la accionante. Sustenta la alzada en que con ocasión al convenio suscrito entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y
1 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otrasPágina 5 de 14
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el Municipio de Plato el 03 de noviembre del 2000, quedó estipulado que el pago del pasivo prestacional y pensional quedaba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y es por ello que el municipio autorizó los giros a los que tenía derecho a su participación en los ingresos corrientes de la Nación, los montos que correspondan a los aportes señ alados en
Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y es por ello que el municipio autorizó los giros a los que tenía derecho a su participación en los ingresos corrientes de la Nación, los montos que correspondan a los aportes señ alados en el artículo 12 numeral 1 del Decreto 196 de 1995, correspondientes a sus docentes financiados con recursos propios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
17. Respetando l o dispuesto en el convenio, aduce que el m unicipio ha venido cancelado al FOMAG los dineros por concepto del pasivo prestacional que se adeudaba, así mismo, en el convenio se fija el valor del pasivo prestacional de los docentes que sería asumido por el FOMAG y en el caso concreto podemos observar que la demandante está relacionada en el número 120 de 262 docentes suscritos en el convenio perfeccionado en 07/12/2000. También se establece desde que año se adeuda el pasivo prestacional de los docentes; es decir , la demandante se le adeudaba desde el año 1996 hasta la fecha que se suscribió el convenio tal y como se nota en la página dos (2) de la liquidación de los pasivos prestacionales imputados en el convenio, documento que se reposa en el expediente. Así las cosas, notamos que no es el m unicipio quien debe soportar esta carga, toda vez que en la celebración del convenio se establecieron la condiciones para el pago de este pasivo prestacional de los docentes.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
18. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que la señora
este pasivo prestacional de los docentes.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
18. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que la señora Esmeralda Molina Tapia reclamó la penalidad ante la administración el 22 de agosto de 2018, se configuró la prescripción total y de cualquier forma si existiera derecho a su fa vor, sería la secretaría de educación del municipio de Plato quien debería efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción mora, a voces de lo que prevé la normativa vigente, tal como lo señaló el juez de primera instancia.
19. Por su p arte, la demandante y el municipio de Plato no hicieron uso de esta oportunidad procesal . E l Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Página 6 de 14
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CONSIDERACIONES
Análisis del asunto.
20. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato - Magdalena, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requi eran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano
judicial, se procederá a plantear el siguiente:
Problema Jurídico.
21. De acuerdo con el recurso de apelación instaurado por el municipio de PlatoMagdalena, c orresponde en esta oportuni dad a la Sala determinar si el
Problema Jurídico.
21. De acuerdo con el recurso de apelación instaurado por el municipio de PlatoMagdalena, c orresponde en esta oportuni dad a la Sala determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías c ausadas en las vigencias 1998 y 1999 corresponde asumirla al municipio de P lato – Magdalena toda vez que durante el período reclamado no se acreditó su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o si por el contrario, es a este último a quien le corresponde tal obligación.
Marco normativo cesantías docentes.
22. Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En tratándose de los docentes oficiales, d e acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
«3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Página 7 de 14
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Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
23. Conforme la norma en cita, c orresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 2
definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 2 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. No obstante lo anterior, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantí as del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 19953, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
24. Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 4 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
2 ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para t al efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.
cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 3 Artículo 7º. Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. (Negrilla fuera de texto.) El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afi liación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. 4 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».Página 8 de 14
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
se dictan otras disposiciones».Página 8 de 14
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad, en los siguientes términos:
«[…] Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. [Negrillas fuera de texto]
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional
Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas . Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causados con anterioridad a la
Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas . Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causados con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
25. En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio , incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales.
26. En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de laPágina 9 de 14
correspondientes prestaciones sociales.
26. En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de laPágina 9 de 14
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción corres pondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vige ntes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta indi vidual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]».
27. Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de
señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]».
27. Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado c on el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Solución del caso.
28. La Sala tendiente a resolver los recursos de apelación incoado por el municipio de Plato - Magdalena procede al análisis del acervo probatorio allegado al plenario y con base en ello, desatar cada uno de las alzadas.
29. En efecto, al revisar el expediente digitalizado, se observa que obra certificación expedida por la secretaría de educación del Magdalena de fecha 29 de septiembre de 2020, en la cual hace constar que la señora Mirtha Elena Cardozo de Arco laboró para el municipio de Plato Magdalena en el cargo de docente de primaria grado 01, devengando para los años 1998 y 1999 los siguientes salarios y prestaciones: Año 1998: Salario mensual: $322.285; Prima de alimentación: $18.653; Prima de transporte: $20.700; prima d e navidad: $361.638. Año 1999 : Salario mensual: $370.628; Prima de alimentación: $21.451; Prima de transporte: $24.805; prima de navidad: $416.884.Página 10 de 14
$370.628; Prima de alimentación: $21.451; Prima de transporte: $24.805; prima de navidad: $416.884.Página 10 de 14
Demandante: Mirta Elena Cardozo de Arco
Expediente: 4262-2021
Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
30. Así mismo, reposa la Resolución No 1233 del 28 de diciembre de 20155 a través de la cual, la secretaría de educación departamental del Magdalena reconoció a la actora cesantías parciales para compra de vivienda en suma de diecinueve millones novecientos cuarenta y cuatro siete pesos ($19.944.007.oo), prestación liquidada desde el año 2000 a 2014, a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora presta sus servicios desde el 14/7/1998 en su rol de docente al servicio de la educación departamental.
31. También milita en el plenario escrito petitorio6 instaurado por la accionante ante el municipio de Plato – Magdalena y el FOMAG a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en las anualidades 1998 a 1999 y la sanción moratoria por el no pago en tiempo de dicha prestación social , el cual no fue desatada por el municipio ni el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
32. Se observa que igualmente reposa en el expediente, copia del convenio celebrado entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el municipio de Plato – Magdalena el cual tuvo como objeto principal lo siguiente7:
«[…] CLAUSULA PRIMERA - OBJETIVO: El objeto del presente convenio
celebrado entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el municipio de Plato – Magdalena el cual tuvo como objeto principal lo siguiente7:
«[…] CLAUSULA PRIMERA - OBJETIVO: El objeto del presente convenio es: a) Garantizar la afiliación o incorporación de 262 docentes financiados con recurso propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los docentes nuevos que la entidad territorial vincule a su planta de personal de conformidad con lo establecido en el estatuto docente, teniendo en cuenta que estos no tienen pasivo prestacional por concepto de cesantías o pensiones. b) Determinar el pasivo prestacional por docente, (sic) existe a cargo del municipio el cual será parte integral del presente convenio. El régimen prestacional aplicable será acorde con lo establecido por la Ley 60 de 1993. CLAUSULA SEGUNDA – Obligaciones del municipio: a) El municipio efectuará el pago de la suma de $715.91 6. 696,80 por concepto de pasivo prestacional de los docentes a que hace alusión el presente convenio. Esta deuda se cancelará en un plazo no superior de cuatro años, en cinco cuotas iguales y sucesivas, pagadera la primera de ellas dentro de l os treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional […] CLAUSULA CUARTA - Obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes obligaciones: a) Reconocer y pagar ante la entidad Fiduciaria contratada para administrar los recursos del fondo, las
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