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CE - 012333000201900383011SENTENCIA20221026121724

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Título
CE - 012333000201900383011SENTENCIA20221026121724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá , D.C. veinte (20 ) de octubre de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41 00 1 23 33 000 201 9 00383 01 (1754 –20 21)

Demandante: Sirley Cubides Abella .

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Huila .

Temas: Régimen de cesantías en docentes. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección “A” procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila , que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

Sirley Cubides Abella , por intermedio de apoderad a judicial, demandó la nulidad de l acto ficto negativo configurado por el silencio de l Departamento del Huila – Fondo de Prestaciones

1.1. Pretensiones de la demanda.

Sirley Cubides Abella , por intermedio de apoderad a judicial, demandó la nulidad de l acto ficto negativo configurado por el silencio de l Departamento del Huila – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de la petición radicada el 5 de junio de 2018 por medio de la cual solicitó el rec onocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la mencionada prestación social.

1 Folios 1 a 22 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

Dem andante : Sirley Cubides Abella

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A título de restablecimiento del derecho, soli citó el pago de l as cesantías anualizadas de los años 1994, 1995 y 1996, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías de los años mencionados , ordenando igualmente el pago de intereses morator ios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Sirley Cubides Abella indicó que se vinculó el 10 de agosto de 1994 como docente del Departamento del Huil a y que las cesantías

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Sirley Cubides Abella indicó que se vinculó el 10 de agosto de 1994 como docente del Departamento del Huil a y que las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 no le fueron consignadas dentro del término de ley, es decir el 14 de febrero de l año siguiente a su causación.

El 5 de junio de 20 18 ra dicó peticiones ante el Departamento del Huila y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años antes señalados, sin embargo, las entidades guardaron silencio, configurando así el acto ficto negativo .

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Como argumento de la demanda realizó un análisis normativo de las cesantías de los empleados público s y, principalmente , de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . De igual manera, indicó que la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han determinado que el no pago oportuno en los t érminos de la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, genera una sanción equivalente a un día de salario por día de mora en la consignación de las cesantías contados a partir de su causación.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

Dem andante : Sirley Cubides Abella

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Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

Dem andante : Sirley Cubides Abella

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El Departamento del Huila 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones , al respecto indicó que el ente territorial no tiene la legitimación para realizar el pago de cesantías, pues la entidad encargada de realizar el trámite y pago es el FOMAG . Adicional a ello, precisó que el poder otorgado a los abogados carece de autorización para demandar al fondo de prestaciones sociales, por lo cual se debe declarar la excepción de inepta dema nda. Finalmente, de acceder a las pretensiones, solicitó declarar probada la prescripción extintiva de las obligaciones , toda vez que transcurrieron más de 3 años entre el surgimiento de la obligación y la solicitud radicada ante la entidad.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda . Preciso que en el caso de la referencia operó la prescripción en la reclamación de las cesantías, además, que carece de legitimación pues es el ente territorial el encargado de realizar el trámite para reconocer y consignar las cesantías de la docente .

1.5. Trámite en primera instancia.

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal

territorial el encargado de realizar el trámite para reconocer y consignar las cesantías de la docente .

1.5. Trámite en primera instancia.

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de l Huila convocó la realización de la audiencia inicial para el 6 de mayo de 2020, sin embargo, dicho trámite no se realizó como consecuencia de la suspensión de términos provocada por la pandemia de COVID -19 . En providencia de 17 d e noviembre de 2020, el a quo corrió traslado a las partes para que alega ran de conclusión , no obstante, las partes guardaron silencio. 4

2 Folios 78 a 83 del expediente. 3 Folios 131 a 133 37 del expediente. 4 Providencia visible en el respectivo expediente digital , disponible en Sistema de Gestión Judicial – SAMAI .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Sentencia de primera instancia. 5

En fallo de 2 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Huila, así como la configuración del silencio administrativo negativ o y la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del reconocimiento y pago de

declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Huila, así como la configuración del silencio administrativo negativ o y la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del reconocimiento y pago de cesantías anualizadas , y negó las demás pretensiones.

Indicó que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la docente es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues así lo estableció la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año. Así mismo, señaló que el acto administrativo que omitió el reconocimiento de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 es la Resolución 1983 de 21 de febrero de 2018 y no el acto ficto negativo configurado por el silencio respecto de las peticiones radicadas el 5 de junio del mismo año, configurando así la ineptitud s ustantiva de la demanda , pues no se demandó el acto administrativo que desconoció el derecho pretendido.

Precisó que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, p ues esta norma fijó las reglas para el pago de cesantías parciales o definitivas y no para la omisión de cesantías anualizadas. Aun así, de ser haber sido procedente la reclamación, se debe tener en cuenta que esta se encuentra prescrita .

1.7. Recurso de apelación.

Sirley Cubides Abella 6, por intermedio de apoderad a, interpuso recurso de apelación . Al respecto, indi có que no es procedente la

1.7. Recurso de apelación.

Sirley Cubides Abella 6, por intermedio de apoderad a, interpuso recurso de apelación . Al respecto, indi có que no es procedente la

5 Folios 158 a 165 del expediente . 6 Documento visible en el correspondiente expediente electrónico, disponible en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

Dem andante : Sirley Cubides Abella

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión de declarar la excepción de inepta demanda , pues , si bien con la Resolución 1983 de 21 de febrero de 2018 se reconoció y ordeno el p ago de las cesantías, l a decisión de negar específicamente el derecho prestacional de los años 1994, 1995 y 1996 se configuró con el silencio de la administración frente a las peticiones radicadas el 5 de junio de 2018 , por lo que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, deben prosperar las pretensiones de la demanda .

1.8. Alegatos en segunda instancia.

Sirley Cubides Abella, el Departamento del Huila, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

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Si bien la discusión propuesta en el recurso de apelación está

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Problema jurídico.

Si bien la discusión propuesta en el recurso de apelación está encaminada a controvertir l a declaratoria de la excepción de inepta demanda , esta Sala considera qu e el problema jurídico se debe centrar en determinar si es procedente o no la reclamación del derecho prestacional que como docente realiza la demandante . Lo anterior, en la medida de dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancia l sobre las forma lidades , habida cuenta que se encuentran en discusión prestaciones laborales y, además, el silencio de la administración ante las peticiones elevadas supone que no existía voluntad de modificar la liquidación de las cesantías ;

Lo anterior fue desarrollado por esta Sala en decisión de 21 de abril de 2016 9, en la que se indicó que principalmente resultaría viable declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, como excepción previa, “por falta de requisitos formales” o “por la indebida acumulación de pretensiones”; de presentarse otras circunstancias, se deb e estudiar caso por caso para, en lo posible, dar uso a las herramientas procesales que dispone el juez para poder proferir una decisión de fondo y ser concordante con el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se deberá resolver lo siguiente :

¿Le asiste a Sirley Cubides Abella , como docente oficial, el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, así como la sanción por mora en la consignación de

¿Le asiste a Sirley Cubides Abella , como docente oficial, el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, así como la sanción por mora en la consignación de aquellas dentro del término de ley?

2.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.4.1. Del auxilio de cesantías en la labor docente.

9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 47001 -2333 -000 -2013 -90171 -01 (1416 -2014). Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

Dem andante : Sirley Cubides Abella

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 10 y 17 11 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, d e un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue regl amentada a través

o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue regl amentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 , que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, s i éste fuere menor de doce (12) meses.”

Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la L ey 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citad a, dispone el reconocimiento de

10 «Ar tículo 12 . Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del

con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. » 11 «Ar tículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada a ño de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…) ».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vincul ados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si

diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fec ha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el m ismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos d el orden nacional. »

(Resaltado de la Sala )

La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 12 y C – 486 de 2016 13, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto

sentencias C – 741 de 2012 12 y C – 486 de 2016 13, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto

12 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequi ble el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989” . 13 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016 . D eclaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expres a dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las

al cumplir una misión expres a dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le e s aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fi jaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las ce santías a favor de los servidores públicos , a saber:

«Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defin itivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágraf o. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de

expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágraf o. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad públic a pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidorNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo . En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiar io, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo

definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiar io, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. »

Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 .14

En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servid ores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Est ado.

3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018. 15

La Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales ; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones:

14 «Ar tículo 2º. Ám bito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

14 «Ar tículo 2º. Ám bito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza púb lica, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. » 15 Corte Constitucional. Sentencia de 17 de octubre de 2018.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Este mandato constitucional 16 establece una serie de derechos y garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser desconocidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretaci ón de éstas, lo cual supone que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la situación más favorable para el trabajador cuando exista un conflicto de normas jurídicas o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica 17. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una no rma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política . En el caso objeto de estu dio se evidencia que existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesant ía. A pesar de que los jueces adoptaron una postura razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista legal , este entendimiento excluyó otra posible interpretación de la normativa general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esto, por cuanto el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos . Así lo establece el Decre to 1252 de 2000 18: [se transcribe la norma] […] De esta manera, la Sala no comparte el anterior razonamiento, puesto que precisamente las normas que se encuentran en la disposición, en particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas q ue se vinculen a los órganos y entidades del

puesto que precisamente las normas que se encuentran en la disposición, en particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas q ue se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 . Al respecto, las autoridades judiciales interpretaron el aparte “ sin perjuicio de

16 Se refiere al artículo 53 de la Constitución Política. 17 Cita propia del texto transcrito «Sentencias T -401 de 2015 y T -464 de 2016 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 18 Cita propia del texto t ranscrito «“Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública”».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 41001 23 33 000 2019 00383 01

Dem andante : Sirley Cubides Abella

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989 ” bajo un entendimiento restrictivo, en el sen tido de que los docentes estaban excluidos de este contenido de manera categórica . […] Una vez realizada la anterior aclaración, encuentra la Corte que existe una interpretación favorable al actor que no se tuvo en cuenta por el despacho ni la Corporación Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del

tuvo en cuenta por el despacho ni la Corporación Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 –el ac tor se vinculó el 31 de marzo de 2003 - tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se r

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