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CE - 012333000201900465011SENTENCIA20221202095106

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Título
CE - 012333000201900465011SENTENCIA20221202095106
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

Demandante: INC. GROUP SAS Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

Demandante: INC. GROUP SAS Y OTRO Demandado: DIAN Temas: Renta 2014. Notificación requerimiento. Sanción a revisor fiscal

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2015, INC. GROUP SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, corregida el 19 de octubre de 2015, en la cual determinó saldo a pagar y saldo favor en $0.

El 11 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional

la renta del año gravable 2014, corregida el 19 de octubre de 2015, en la cual determinó saldo a pagar y saldo favor en $0.

El 11 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué emitió el Requerimiento Especial 092382017000011, respecto de la declaración tributaria mencionada. El 10 de noviembre de 2017, la citada división profirió el Auto de Inspección Tributaria 092412017000002, notificado a la contribuyente el 23 de noviembre de 2017.

El 28 de junio de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional aludida expidió la Liquidación Oficial de Revisión 092412018000015, en la que desconoció inventarios por $1.040.014.000 -adicionados como ingresos operacionales -; pasivos por $6.050.392.000 –adicionados como renta líquida gravable-, impuso sanción por inexactitud de $1.467. 003.000 ( 100%) y determinó el total saldo a pagar de $2.934.632.000. Además impuso al revisor fiscal la sanción prevista en el artículo 6581 del Estatuto Tributario por $130.622.000.

Contra el acto de determinación la contribuyente y revisor fiscal presentaron recursos de reconsideración , decididos por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 9922322019000090 del 28 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.

Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 9922322019000090 del 28 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.

1 El ordinal segundo de la sentencia apelada dispuso «Condenar en costas a los demandados Sociedad INC GROUP S.A.S. y al señor Henry Clavijo Olarte, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. incluyéndose en la liquidación el equivalente a lo señalado en la parte motiva de este fallo por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría liquídense».Radicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

Demandante: INC. GROUP SAS Y OTRO

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DEMANDA

Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones:

2019-00465 – INC. GROUP SAS: «PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0924120018000015 del 28/06/2018 con la que se modifica la Liquidación Privada de la sociedad INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No. 1110604922194 y adhesivo No. 91000310239732, presentada virtualmente el 19/10/2015, correspondiente a la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, la cual es corrección al formulario inicial No. 1110602680515 y

19/10/2015, correspondiente a la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, la cual es corrección al formulario inicial No. 1110602680515 y adhesivo No. 91000290692521 del 24/04/2015 y de igual forma la nulidad de la Resolución No. 992232019000090 del 28/06/2019, notificada el 15 de j ulio de 2019 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

SEGUNDO. A modo de restablecimiento del derecho, solicito que se declare la firmeza de la declaración privada y que mi poderdant e no está obligada a pagar suma adicional alguna por concepto de esta; todo ello dentro del expediente R1 2014 2015 000885. »

2019-00469 - HENRY CLAVIJO OLARTE: «PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 092412018000024 del 10 de octubre de 2018, mediante la cual se impuso sanción por valor de $135.940.000 a HENRY CLAVIJO OLARTE.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 992232019000090 del 28 de junio de 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 092412018000024 del 10 de octubre de 2018 confirmando lo establecido en la Liquidación Oficial mencionada.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

Liquidación Oficial No. 092412018000024 del 10 de octubre de 2018 confirmando lo establecido en la Liquidación Oficial mencionada.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que HENRY CLAVIJO OLARTE no adeuda suma alguna por la sanción del 658-1, en renta año gravable 2014".

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

Invocaron como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 29 y 123 de la Constitución Política; • Artículos 581, 597, 658-1, 709, 710, 742, 756 a 763 y 779 del Estatuto Tributario; • Artículo 41 de la Ley 43 de 1990

Como concepto de la violación expusieron, en síntesis, lo siguiente:

INC. GROUP SAS: Se violó el debido proceso, porque el requerimiento especial se debió notificar personalmente a la sociedad, y no mediante aviso en la página de la entidad, al ser enviado a una dirección errada «KR 4 71-36 P2», lo que le impidió a la contribuyente acceder a la sanción por inexactitud reducida e implica la firmeza de la declaración.

La DIAN desconoció i nventarios y los adicionó a ingresos operacionales , por inexistencia de bodegas de almacenamiento, sin motivación.

HENRY CLAVIJO OLARTE : La DIAN carecía de competencia temporal para imponer la sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, porque la liquidación de revisión se notificó por fuera de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder

HENRY CLAVIJO OLARTE : La DIAN carecía de competencia temporal para imponer la sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, porque la liquidación de revisión se notificó por fuera de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, que no se puede incrementar por la práctica de inspección tributaria, porque el auto que la decretó no se notificó al revisor fiscal. Así, c onsiderarRadicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

Demandante: INC. GROUP SAS Y OTRO

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3 que dicho auto no se debía notificar al revisor viola el debido proceso, el derecho de contradicción y constituye falsa motivación.

No se demostraron los supuestos sancionables del artículo 658 -1 del Estatuto Tributario -que tampoco fueron individualizados por la Administración-, por cuanto el revisor fiscal desarrollo en debida forma las funciones que legalmente le correspondían, sin advertir ninguna irregularidad, por lo que se aplicó una multa de forma objetiva de la multa, que no se ajusta a derecho y vulnera el principio de legalidad.

No procede desconocer cuentas por cobrar e inventarios, en tanto el primer ítem se registró y adicionó a ingresos operacionales y refleja el acumulado histórico de diferentes periodos, y en el segundo, la falta de coincidencia entre compras y ventas y la inexistencia de bodegas no significa que los inventarios sean falsos, circunstancias de las que no se pueden presumir ingresos.

OPOSICIÓN

diferentes periodos, y en el segundo, la falta de coincidencia entre compras y ventas y la inexistencia de bodegas no significa que los inventarios sean falsos, circunstancias de las que no se pueden presumir ingresos.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

INC. GROUP SAS: Con guía de correo se demostró que el requerimiento especial se envió a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, y la devolución del correo bajo la causal «desconocido» facultó la notificación por aviso en el portal web de la entidad.

La sociedad no desvirtuó la falta de coincidencia entre los inventarios declarados y los determinados mediante la práctica de diferentes medios probatorios, que permitieron determinar la inexistencia de bodegas para almacenar inventario, a pesar de que le correspondía la carga de hacerlo.

HENRY CLAVIJO OLARTE: La normativa aplicable no dispone que la inspección tributaria se notifique al revisor fiscal, quien ejerció sus derechos de defensa y de contradicción con la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión donde se impuso la sanción por suscribir electrónicamente la declaración cuestionada.

Las conductas sancionables se indicaron en el acto de determinación e incluyen la inclusión de inventari os inexistentes y el desconocimiento de pasivos , entre otros aspectos demostrados, irregularidades que conoció el revisor fiscal quien las avaló al suscribir electrónicamente la declaración cuestionada sin presentar salvedades.

TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 19 de noviembre de 2020, el a quo saneó el proceso, resolvió sobre

suscribir electrónicamente la declaración cuestionada sin presentar salvedades.

TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 19 de noviembre de 2020, el a quo saneó el proceso, resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas, fijó el litigio y dispuso que el asunto sería objeto de sentencia anticipada en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por lo siguiente:Radicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

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INC. GROUP SAS: En el expediente obra la guía de correo -que es el documento idóneo para acreditar la notificación-, donde consta que el requerimiento especial se intentó notificar a la dirección del RUT de la contribuyente, pero que al ser devuelto se notificó en debida forma mediante aviso en la página web de la DIAN.

El acto de determinación indicó las razones del desconocimiento d e inventarios, y demostró la inexistencia de bodegas de almacenamiento de tales inventarios, que tampoco se requerían, pues las ventas se realizaban por pedido y, una vez se nacionalizaba la mercancía, se entregaba inmediatamente al cliente, a lo cual se suman inconsistencias entre inventarios y compras e importaciones de la compañía.

tampoco se requerían, pues las ventas se realizaban por pedido y, una vez se nacionalizaba la mercancía, se entregaba inmediatamente al cliente, a lo cual se suman inconsistencias entre inventarios y compras e importaciones de la compañía.

HENRY CLAVIJO OLARTE: No se presentó falta de competencia temporal para notificar la liquidación de revisión, porque el término para dicha notificación se suspendió por práctica de inspección tributaria que, conforme con la normativa aplicable, no se debía notificar al revisor fiscal sino a la contribuyente , sobre quien recaía el objeto de la prueba. Así, el acto de determinación se notificó de forma oportuna, y el requerimiento especial se notificó al revisor fiscal, quien ejerció su derecho de contradicción.

De información de terceros se determinaron inconsistencias en las cuentas por cobrar declaradas, pues informaron que las compras hechas a la contribuyente se pagaron en efectivo, y se constató mediante inspecciones contable y tributaria que los conceptos cuestionados ( inventarios, cuentas por cobrar , costos y pasivos inexistentes) eran contrarios a los hechos económicos registrados en la contabilidad, aspecto s no desvirtuados por la contribuyente.

Como el revisor fiscal suscribió la declaración tributaria cuestionada, el balance general comparativo y las notas a los estados financieros, debió advertir la existencia de las irregularidades, pues al no hacerlo incurrió en la conducta sancionable debatida.

En los términos de los artículos 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso , se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

En los términos de los artículos 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso , se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:

INC. GROUP SAS: El Tribunal ratificó que la contribuyente no recibió el requerimiento especial, que fue enviado a una dirección desconocida, por lo que su notificación mediante aviso en la página web de la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa, y le impidió a la sociedad acogerse a las modificaciones propuestas y disminuir la sanción por inexactitud con la respuesta a dicho acto. Además, la indebida notificación derivó en la firmeza de la declaración.

HENRY CLAVIJO OLARTE: El a quo violó el debido proceso y el derecho de defesa al omitir falta de competencia temporal de la DIAN para sancionarlo, pues el acto de determinación era extemporáneo, en tanto e l auto de inspección tributaria no se le notificó, con lo cual no operó la prórroga de tres meses para notificar lo. Además, paraRadicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

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5 decretar pruebas con posterioridad a la expedición del requerimiento especial, debió ordenar la ampliación de dicho acto.

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5 decretar pruebas con posterioridad a la expedición del requerimiento especial, debió ordenar la ampliación de dicho acto.

El fallo no se ajusta a los elementos del proceso, pues la DIAN no precisó ni demostró las conductas sancionables endilga das, ni individualizó las circunstancias de tiem po, modo y lugar en que ocurrieron, lo que apareja la imposición objetiva de la sanción. No se probó que el actor conociera las irregularidades cuestionadas , quien , por el contrario, ejerció las funciones legales que le correspondían.

La sentencia viola el debido proceso, al no haber tenido en cuenta los alegatos de conclusión oportunamente presentados.

No procede condenar en costas, pues no obra prueba de su causación

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

La DIAN se pronunció frente al recurso de apelación presentado 2 y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada por INC SAS, e impusieron sanción a revisor fiscal.

En los términos de los recursos de apelación de la parte actora, se debe establecer sí: i) el requerimiento especial se notificó en debida forma; ii) el auto de inspección tributaria se debía notificar al revisor fiscal, para establecer si se presentó falta de competencia temporal respecto de la sanción impuesta en liquidación de revisión y; iii)

  1. el requerimiento especial se notificó en debida forma; ii) el auto de inspección tributaria se debía notificar al revisor fiscal, para establecer si se presentó falta de competencia temporal respecto de la sanción impuesta en liquidación de revisión y; iii) si se dieron los supuestos sancionables del artículo 658-1 del Estatuto Tributario.

Para decidir, se advierte que, tanto INC SAS como Henry Clavijo Olarte, quienes conforman la parte demandante en el proceso, no cuestionaron en apelación las modificaciones sustanciales hechas en los actos administrativos a la declaración privada, motivo por el cual la Sala no se pronunciar á, al igual que sobre el cargo relacionado con la ampliación al requerimiento especial para decretar pruebas, pues no fue aducido en la demanda.

Notificación requerimiento especial

La contribuyente alega violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que el requerimiento especial no se notificó por ser enviado a una dirección errada y, que por ello, no se podía notificar mediante aviso en la página web de la demandada, lo que resultó en la firmeza de la declaración tributaria. La Sala ha dicho 3 que «La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que

2 Índice 11 de Samai. 3 Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 22533, C. P. Milton Chaves García.Radicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

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6 las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial4».

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión5, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar 6», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial7».

El artículo 565 del Estatuto Tributario dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administr ativas, se deben notificar personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, y que las providencias que decidan recursos se notificarán personalment e, previa citación, pero si el interesado no compareciere dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la notificación se practicará por edicto8.

En cuanto a la notificación por correo, el parágrafo del artículo 565 Ib., permite la

dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la notificación se practicará por edicto8.

En cuanto a la notificación por correo, el parágrafo del artículo 565 Ib., permite la utilización de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada, y establece que «se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».

Para tal efecto, el acto objeto de la notificación se envía a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, en el cual deben registrar y actualizar la información de ubicación, sin perjuicio de la dirección que se reporte para fines procesales, o cuando haya lugar a notificar los actos a la dirección del RUT de apoderado, cuando se actúa por su conducto.

Por su parte, el artículo 568 ejusdem prevé que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN, aunque, dicha forma de notificación no aplica «cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal».

Luego, si la Administración envía el acto a notificar por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT cuando se actúa a través de este, y la empresa correos o mensajería especializada devuelve el correo por una razón

por el contribuyente en el RUT, a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT cuando se actúa a través de este, y la empresa correos o mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe practicar la notificación por aviso a través del portal web de la DIAN9. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT so n devueltas por el correo por la causal «dirección incorrecta », se debe verificar si

4 Cfr. sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22646, C. P. Milton Chaves García. 5 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 6 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 7 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 8Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 22533, C. P. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

Demandante: INC. GROUP SAS Y OTRO

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7 corresponde o no a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para

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7 corresponde o no a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para la expedición del acto administrativo sujeto a notificación pues , si no corresponde , no procede la notificación por aviso de que trata el artículo 568 Ib.

La Sala también ha precisado que «en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería como ha sucedido en casos anotados por precedentes (sentencias del 15 de octubre de 2020, exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza, que a su vez reiteró aquellas del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Car vajal, y del 14 de agosto de 2019, exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza) la Administración no está obligada a efectuar su reenvío, ni tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta». Todo, porque el objeto de la notificación « es garantizar el debido proceso en sus vertientes del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el hecho de que los contribuyentes logren intervenir de forma oportuna para contestar , recurrir, y aportar y pedir pruebas valida las eventuales irregularidades en la notificación10»

Caso concreto

El 11 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué emitió el Requerimie nto Especial

irregularidades en la notificación10»

Caso concreto

El 11 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué emitió el Requerimie nto Especial 092382017000011, en el cual dispuso notificar a la contribuyente a la CIR 4 71 -36 P2, de la ciudad de Medellín, que corresponde con la dirección reportada en el RUT de INC.

GROUP SAS.

En el expediente obra la guía 210007138710 de la empresa INTERRAPIDISMO, donde consta que el correo de notificación se envió a la contribuyente a la CIR 4 71 -36 P2que coincide con la reportada en el RUT , devuelto por la causal « desconocido», con lo cual la Administración procedió a realizar la notificación por aviso en la página web de la entidad, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario.

No obstante, en el expediente obra certificación de esa misma empresa de mensajería11, según la cual, la notificación del acto administrativo señalado se surtió en la «KR 4 71-36 P2», que corresponde a una dirección diferente a la reportada en el RUT de la contribuyente, siendo devuelta por la causal «desconocido».

Se advierte que otros actos administrativos, expedidos con posterioridad al requerimiento especial, fueron debidamente notificados a la dirección reportada en el RUT de la contribuyente, esto es , a la CIR 4 71 -36 P2, como es el caso del auto de inspección tributaria y la liquidación de revisión.

Lo anterior pone en evidencia la posible existencia de un error en el envío del correo de

RUT de la contribuyente, esto es , a la CIR 4 71 -36 P2, como es el caso del auto de inspección tributaria y la liquidación de revisión.

Lo anterior pone en evidencia la posible existencia de un error en el envío del correo de notificación del requerimiento, por parte de la empresa de mensajería, que obligaba a la Administración al reenvío del mismo o al adelantamiento de diligencias adicionales tendientes a garantizar el debido proceso de la contribuyente, así como los derechos de defensa y de contradicción.

Así, la notificación por aviso del requerimiento especial en la página web de la entidad vulneró el debido proceso de la actora, que deriva en la nulidad de los actos acusados y apareja que la Sala se releve de estudiar los demás cargos de apelación.

10 Cfr. entre otras, sentencias del 03 de octubre de 2007, exp. 15547, CP. Héctor J. Romero Díaz; del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 18 de junio de 2020, exp. 24363, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez [E] y del 4 de noviembre de 2021, exp. 24858, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Fls. 1531 y 1532 del c. a.Radicados: 73001-23-33-000-2019-00465-01 y 2019-00469 - Acumulado (26210)

Demandante: INC. GROUP SAS Y OTRO

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Demandante: INC. GROUP SAS Y OTRO

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8

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, se declarará en firme la corrección a la declaración tributaria presentada el 19 de octubre de 2015 por INC. GROUP SAS por el año gravable 2014 , y que Henry Clavijo Olarte no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción establecida en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, relacionada con la referida declaración.

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP12, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- REVOCAR la sentencia d el 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, se dispone:

«1.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación de Revisión 092412018000015 del 28 de junio de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y de su confirmatoria, la Resolución 9922322019000 090 del 28 de junio

2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y de su confirmatoria, la Resolución 9922322019000 090 del 28 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la corrección a la declaración de renta del 19 de octubre de 2015, presentada por INC. GROUP SAS por el año gravable 2014, y que Henry Clavijo Olarte no adeuda suma alguna por concepto de la sanción establecida en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, relacionada con la anterior declaración».

2.- Sin condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

12 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se

le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de conde

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