CE - 012333000201900494011SENTENCIA20220602155748
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- CE - 012333000201900494011SENTENCIA20220602155748
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintis éis (26) de mayo d e dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
Demandante: Juan Carlos Arbeláez Giraldo
Demandado : E.S.E. Hospital San José de Marsella 1
Temas : Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demanda da contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda 2 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 3
2. El señor Juan Carlos Arbeláez Giraldo , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
2.1. La demanda 3
2. El señor Juan Carlos Arbeláez Giraldo , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital San José de Marsella ,
para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del Oficio 125 del 21 de marzo de 2019, proferido por el gerente de la E.S.E Hospital San José de Marsella , por medio del cual se le negó su solicitud de reconocimiento y pago del «C on trato Realidad » por su desempeño en dicha entidad d esde el 12 de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2016.
1 Ri s aral da. 2 Con ponenc i a del m agi s t r ado F erna ndo A l bert o Á l v arez B el t rán . 3 Di gi t al i z ado s i s t em a S A MA I . ht t ps : // rel at ori a. c ons ej ode es t ado. gov . c o: 8080/ V i s t as/ doc um ent os / downl oade r. a s px ?gui d=561
D67A E 73B 840F 7% 205 8E 847C83 2B 55331% 20 8F C0C E F 2E D7A F 4DF % 20B 67330 F B 7B 6CA A 3D%
20660 0 1233 3000 2019 0049 401110 0103 .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
Demandante: Juan Carlos Arbeláez Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 • Declarar que entre la E.S.E Hospital San José de Marsella y el señor Arbeláez Giraldo existió una relación laboral sin solución de continuidad , d esde el 12 de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2016.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle los «[…] REAJUSTES DE SALARIOS Y SALARIOS ADEUDADOS, auxilio de transporte, el subsidio de alimentación mensual, Y PRESTACIONES SOCIALES. ADEUDADAS Y REAJUSTADAS, tales como: prima de servicios, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación o aporte recreativo, bonificación por servici os prestados, bonificación navideña, cesantías e intereses a las cesantías, compensación por el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos que se le pagan a los Empleados de Planta de la E.S.E Hospital San José de Marsella (que realizan las mismas funciones o similares) y demás derechos laborales a que hubiere lugar; correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de enero
Empleados de Planta de la E.S.E Hospital San José de Marsella (que realizan las mismas funciones o similares) y demás derechos laborales a que hubiere lugar; correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2016 ».
- Condenar al pago de los aportes a pensiones y su respecti vo reajuste, realizados en e l periodo comprendido entre el 12 de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2016 «[…] y, en consecuencia, se ORDENE PAGAR Y TRASLADAR DICHAS
SUMAS (REAJUSTADAS) AL FONDO DE PENSIONES
RESPECTIVO ».
- A título de indemnización, sol icitó se condene a la compensación por (i) el pago de aportes de salud, pensión y ARL por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013 ; (ii) « EL NO DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR: corr espondientes al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013 ».
- Condenar al pago de las sumas resultantes debidamente indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 , el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 195 del CPACA , dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y que se condene en costas a la entidad accionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
condene en costas a la entidad accionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
Demandante: Juan Carlos Arbeláez Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.1.2. Hechos
3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
4. El señor Juan Carlos Arbeláez Giraldo se desempeñó como conductor en la E.S.E. Hospital San José de Marsella , de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2016, a través de (i) contratos de prestación de servicios, (ii) por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA y una asociación gremial.
5. Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron en los
siguientes periodos:
CONTRATO DESDE HASTA 001 de 2008 12 de enero de 2008 31 de diciembre 2008 001 de 2009 1 de enero de 2009 15 de enero de 2009 007 de 2009 16 de enero de 2009 31 diciembre de 2009 003 de 2010 1º de enero de 2010 26 de enero de 2010 008 de 2010 28 de enero de 2010 31 diciembre de 2010 001 de 2011 1º de enero de 2011 18 de enero de 2011
008 de 2010 28 de enero de 2010 31 diciembre de 2010 001 de 2011 1º de enero de 2011 18 de enero de 2011 004 de 2011 20 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 001 de 2012 1º de enero de 2012 13 de enero de 2012 005 de 2012 14 de enero 2012 31 de diciembre 2012 002 de 2013 1º de enero de 2013 31 de diciembre de 2013
6. Posteriormente a partir del 1.° de enero de 2014 y hasta el 14 de febrero de 2016, fue vinculado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Asociación Gremial, en los siguientes periodos:
COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCI ADO
CONTRATO FECHA INI CIO FECHA TERMINACI ÓN COOPSALUD - Acuerdo cooperativo Enero 1 de 2014 Junio 30 de 2014 SU FUTURO Acuerdo cooperativo Julio 1 de 2014 31 de diciembre de 2014 ASOINSALUD Acuerdo Asociativo Enero 1 de 2015 14 de febrero de 2016
7. Durante el tiempo en que el actor desarrolló sus actividades en la E.S.E. ac cionada, actuó sin autonomía técnica, administrativa, bajo subordinación, por lo que se configuró una verdadera relación laboral, toda vez que las funciones desempeñadas por él hacen parte de la esencia de la entidad .
8. En virtud de lo anterior se desempeñó en el mismo horario de
subordinación, por lo que se configuró una verdadera relación laboral, toda vez que las funciones desempeñadas por él hacen parte de la esencia de la entidad .
8. En virtud de lo anterior se desempeñó en el mismo horario de trabajo y turnos de 12 horas que sus compañeros de trabajo nombrados y posesionados, pero sin recibir igual salario. Asimismo, una vez terminaba el turno de 12 horas, debía estar presto a los llamados del Hospital en virtud de su función como conductor , por lo que a veces realizó turnos de 24 horas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
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9. Para el desarrollo de s us actividades era sometido a las órdenes e instrucciones de su jefe inmediato , que en su mayoría de veces era la jefe de personal, sin que pudiera ausentarse del trabajo sin autorización.
10. Algunas de las actividades subordinadas que desarrollaba el de mandante, consistían en «Orientar al usuario que requiere de los servicios de la entidad. Brindar apoyo al personal de enfermería durante el traslado de pacientes. Remisión de pacientes dentro y fuera del departamento. Traslado de personal extramural a dif erentes veredas. Traslado de muestras de laboratorio. Transporte de material biológico e inmunobiológico. Hacer revisión diaria del
durante el traslado de pacientes. Remisión de pacientes dentro y fuera del departamento. Traslado de personal extramural a dif erentes veredas. Traslado de muestras de laboratorio. Transporte de material biológico e inmunobiológico. Hacer revisión diaria del estado del vehículo e informar cualquier anomalía. Mantenimiento de los vehículos asignados . Informe de cualquier falla mecánica que se pudiera detectar a los vehículos asignados. Aseo de vehículos de la Institución y del Parqueadero. Vueltas administrativas a la ciudad de Pereira. Vueltas administrativas en el municipio de Marsella. Transporte d e pacientes al área rural. Diligenciamiento de formatos y remisiones. Traslado de personal asistencial a diferentes partes del municipio, lado de personal administrativo a desarrollar diferentes actividades. Entrega de cuentas de facturación a las diferent es EPS. Transporte de equipos biomédicos para su mantenimiento. Entrega de documentación a diferentes EPS y correos del municipio».
11. Según lo indicó debía asistir a reuniones de carácter obligatorio donde el jefe de Recursos Humanos de la E.S.E impartí a las instrucciones respectivas de la programación a desarrollar ; asimismo e jecutó sus labores utilizando los equipos y elementos de la E.S.E., que le fueron entregados para ejercer su labor de conducción .
12. Refi rió que la contratación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado y gremial tuvo como fin evitar la creación de cargos que se requerían para prestar los servicios, y de esa forma, evitar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
13. Durante los años 2008 a 2013, se le pagaron honorarios en virtud
cargos que se requerían para prestar los servicios, y de esa forma, evitar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
13. Durante los años 2008 a 2013, se le pagaron honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios y quienes realizaron los respectivos pagos de salario o «compensación » a partir del año 2014 y hasta febrero de 2016 fueron las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado y la Asoci ación Gremial ASOINSALUD, en su calidad de intermediarios.
14. En virtud de lo anterior percibió una asignación inferior a la que percibía un empleado de planta en igual o similar cargo y funciones o tareas desempeñadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
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15. El 28 de noviembre de 2018 el accionante presentó ante la E.S.E.
Hospital San José de Marsella, la reclamación administrativa para el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de los derechos laborales derivados de la misma, solicitud que fue denegada a través del act o administrativo demandado.
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
16 . En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, 8, 9, 10 y 11 del Decreto
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
16 . En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968 , 43 a 49 y 51 del D ecreto 1848 de 1969 , 45 a 48, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 , 8 al 26 y 28 al 33 del Decreto 1045 de 1978 , 41 del Decreto 3135 de 1968, las Ley es 50 de 1990 y 995 de 2005 y los Decreto s 404 de 2006 y 225 de 2016 .
17. En el concepto de violación el apoderado del accionante manifestó, en síntesis, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la potestad de las empresas sociales del Estado para prestar los servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo la contratación por presta ción de servicios siempre y cuando no se trat e de funciones permanentes o propias de la entidad, es decir, cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta o se requier a conocimientos especializados, toda vez que , las E.S.E. deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
18. Según lo indicó, la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestació n de servicios cuando se configuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral, y e nfatizó en que aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios, al demostrarse la inexistencia
de rechazar la modalidad del contrato de prestació n de servicios cuando se configuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral, y e nfatizó en que aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios, al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia y la permanencia y continuidad del servicio y probados los elementos de una relación laboral, se habilita el reconocimiento del «contrato realidad » en tales casos.
19. De acuerdo con lo anterior, resaltó que el señor Juan Carlos Arbeláez Giraldo prestó sus ser vicios de forma personal, continua y subordinada y pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron elaborados de forma interrumpida y sin solución de con tinuidad.
20 . Luego refirió que el Decreto 4588 de 2006 , en su artículo 17 , señaló la prohibición para la s cooperativa s de trabajo asociado deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
Demandante: Juan Carlos Arbeláez Giraldo
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actuar como empresa s de intermediación laboral o como empresa s de servicios temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, prohibición que fue reiterada por el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 103 de la Ley 1438 de 2 011 es decir, que el personal misional permanente no puede vincularse a través de cooperativas. Por tanto, la accionada al vincular trabajadores utilizando como intermediaria a las diferentes cooperativas de trabajo asociado violó en forma clara la normat ividad vigente.
2.2. Contestación de la demanda 4.
21. La E.S.E. Hospital San José de Marsella contestó la demanda a través de apoderado, en la cual se opuso a las pretensiones del
actor para lo cual indicó lo siguiente:
- La E.S.E. realizó la contratación del personal siguiendo los parámetros establecidos en el oficio conjunto suscrito por el Mini sterio de Trabajo y el Ministerio de la Protección Social en el cual ambas entidades aceptan que las relaciones laborales en el sector salud revisten especial tratamiento, por lo que se hace necesario adelantar los estudios y análisis pertinentes que permi tan dar alternativas a las entidades del sector para que operen de manera eficiente y oportuna.
- La entidad accionada no cuenta con una nómina paralela, ni ha violado los derechos laborales de las personas que han prestado sus servicios en la entidad, además, si ha celebrado contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, asociación sindical, o cooperativas, es porque en la « nómina » no hay personas que realicen dichas actividades .
servicios en la entidad, además, si ha celebrado contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, asociación sindical, o cooperativas, es porque en la « nómina » no hay personas que realicen dichas actividades .
- La contratación que se adelantó tiene su origen en la s actividades necesarias para la prestación de servicios de salud y/o administrativas de acuerdo con los lineamientos dados en el año 2012 por el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Protección Social donde, de manera tácita , autoriza ro n a estas entidades contratar con terceros, por lo que las E.S.E. solo tiene n como carga adelantar el estudio técnico que viabilice y soporte la creación de una planta temporal.
- La celebración de los acuerdos contractuales con las diferentes personas jurídicas t uvo como objeto prestar los servicios de salud de baja complejidad con las EPS del régimen subsidiado, el
4 F ol i o 303 c uadern o pri nc i pal di gi t al i z ado s i s t em a SA M A I.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 municipio de Marsella, la g obernación de Risaralda y demás entidades para el mejoramiento de la vida de los habitantes del área de influencia del municipio de Marsella.
22. Finalmente propuso las excepciones de prescripción,
7 municipio de Marsella, la g obernación de Risaralda y demás entidades para el mejoramiento de la vida de los habitantes del área de influencia del municipio de Marsella.
22. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de nexo de continuidad », «inexistencia de relación laboral entre las partes » y «cobro de lo no debido ».
2.3. Sentencia de primera instancia 5.
23. El Tribunal Administrativo de Risaralda , profirió fallo el 26 de marzo de 2021 , en el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas .
24. Para tales efectos se refirió en primer lugar a las excepciones denominadas como «inexistencia de nexo de continuidad», «inexistencia de relación laboral entre las partes» y «cobro de lo no debido,» propuestas por la E.S.E. accionada, l as cuales consideró que se limitaban a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no constituían medios exceptivos y en esa medida no s e pronunciaría sobre estas .
25. Posteriormente , luego de analizar el marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales subyacentes, los elementos jurídicos de las mismas y con ello, varias sentencias de la Sección Segunda 6 de esta Corporación, examinó el acervo probatorio a partir de lo cual determinó que respecto de la prestación personal del servicio se allegaron pruebas tales como l a constancia suscrita por el profesional universitario de la E.S.E. accionada y los
probatorio a partir de lo cual determinó que respecto de la prestación personal del servicio se allegaron pruebas tales como l a constancia suscrita por el profesional universitario de la E.S.E. accionada y los contra tos de prestación de servicios de los que se p odía extraer que la parte accionante laboró como conductor al servicio de la entidad, durante los siguientes periodos:
«Del 12 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008, del 1º de enero de 2009 al 15 de enero de 2009, del 16 de enero de 2009 al 31 diciembre de 2009, del 1º de enero de 2010 al 26 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 al 31 diciembre de 2010, del 1º de enero de 2011 al 18 de enero de 2011, del 20 de enero de 2011al 31 de diciembre de 2011, y del 1º de enero de 2012 al 13 de enero de 2012, del 14 de enero 2012 al 31 de diciembre 2012, del 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 ».
5 A rc hi v o di gi t al i z ado s is t em a S A MA I . 6 S ent enc i a de 15 de j u ni o d e 2011. R adi c ac i ón núm e r o: 25000 -23 -25 - 000 -200 7 - 00395 -01( 112910) c on p onenc i a del c on s ej ero Dr. G era r do A re na s M ons al v e, del 19 de f e brero de 2009.
- c on p onenc i a del c on s ej ero Dr. G era r do A re na s M ons al v e, del 19 de f e brero de 2009.
Radi c ado i nt e rno 3074 -05. Cons ej er a pon ent e D ra. B ert ha Luc í a Ram í rez de P áez , de 23 de f ebrero de 201 1 Radi c ac i ón núm ero: 25000 - 23 -25 -000 -200 7 -00 041 -01( 0260 -09 ) . Con ponenc i a del c ons ej ero Dr. V í c t or Hernan d o A l v arado A rdi l a,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
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26. Asimismo frente a la prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, estableció que de acuerdo con las certificaciones laborales se advierte la vinculación contractual que tuvo el accionante con las cooperativas COOPSALUD, SU FUTURO y ASOINSALUD, lo cual se desprendía de los contratos de prestación de servicios de salud y la certificación suscrita por la respectiva cooperativa, de los que se puede extraer que el accionante laboró para la ESE Hospital San José de Marsella durante los si guientes
períodos:
«[…] entre el 1º de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º
para la ESE Hospital San José de Marsella durante los si guientes períodos:
«[…] entre el 1º de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 1º de enero de 2015 al 14 de febrero de 2016».
27. Dijo que esto se desprendía también del interrogatorio de parte y la declaración de los testigos Manuel Eduardo Sánchez Nieto, Rosalba Osorio Betancur y Norberto Marulanda Sierra, los cuales daban cuenta del elemento subordinación que se presentó durante la prestación de servicios del actor , comoquiera que atendía las in strucciones de la jefe de personal de la entidad, en un horario de lunes a domingo, por turnos que eran realizados por instrucción de ella , y que siempre debía estar disponible las 24 horas del día.
28. Concluyó además que prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado y que las funciones que realizaba eran iguales a las que tenían a cargo los conductores de planta.
Asimismo, que el pago de seguridad social lo realizaba el señor Juan Carlos Arbeláez.
29. Por lo anterior, consid eró que debía declararse la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital San José de Marsella, desde el 12 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008, del 1 .º de enero de 2009 al 15 de enero de 2009, del 16 de enero de 2009 al 31 diciembre de 2009, del 1 .º de enero de 2010 al 26 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 al 31 diciembre de
enero de 2009 al 31 diciembre de 2009, del 1 .º de enero de 2010 al 26 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 al 31 diciembre de 2010, del 1 .º de enero de 2011 al 18 de enero de 2011, del 20 de enero de 2011al 31 de diciembre de 2011, y del 1 .º de enero de 2012 al 13 de enero de 2012, del 14 de enero 2012 al 31 de diciembre 2012, del 1 .º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, «con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada por el demandante en su condición de conductor, […] implica que se reconozca con certeza y efectividad todo derecho que deviene del despliegue real de una actividad laboral ».
30 . Igualmente dijo que el accionante estuvo vinculado a las Cooperativas de Trabajo y la asociación sindical como empleadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
Demandante: Juan Carlos Arbeláez Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 en misión en el cargo de « CONDUCTOR » para la «E.S.E. Hospital San José de Marsella, –», desde el 1.º de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1 .º de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014,
San José de Marsella, –», desde el 1.º de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1 .º de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 1 .º de enero de 2015 al 14 de febrero de 2016 ; esto para cumplir una relación de tipo laboral , toda vez que «en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad de mandada, sin que la actividad fuese autónoma e independiente, sino que por el contrario, el cumplimiento de sus funciones estaba subordinad o al acatamiento de las órdenes impartidas por la jefe de personal del hospit al.
31. Finalmente e sta bleció que en este caso no operó la prescripción toda vez que la terminación del vínculo laboral se dio el 14 de febrero de 2016, y la reclamación fue formu lada el 28 de noviembre de 2018 .
32. Por lo anterior declaró (i) no probada la excepción de prescripción, (ii) la nulidad del acto administrativo demandado y a
título de restablecimiento ordenó lo siguiente 7:
«[…]
3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE Hospital San José de Marsella, a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como ba se los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 12
sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como ba se los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 12 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008, del 1º de enero de 2009 al 15 de enero de 2009, del 16 de enero de 2009 al 31 diciembre de 2009, del 1º de enero de 2010 al 26 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 al 31 diciembre de 2010, del 1º de enero de 2011 al 18 de enero de 2011, del 20 de enero de 2011a l 31 de diciembre de 2011, y del 1º de enero de 2012 al 13 de enero de 2012, del 14 de enero 2012 al 31 de diciembre 2012, del 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 , de acuerdo con las consideraciones de este fallo, con excepción del período compr endido entre el 1º de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 1º de enero de 2015 al 14 de febrero de 2016 , en el que el actor estuvo vinculado como trabajador en misión a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado , y por el cual SE CONDENA al demandado a pagar las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante y las prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar, y que no f ueron cubiertas por el tercero empleador,
CONDENA al demandado a pagar las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante y las prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar, y que no f ueron cubiertas por el tercero empleador, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, “entre el 2 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2005, del 1º de febrero de 2006 al 30 de marzo de 2009, d el 1º de abril de 2009 al 31 de julio de 2012, del 1º
7 E rrores de f ec has del es cri t o ori gi nal .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2019 -00494 -01 (3331 -2021 )
Demandante: Juan Carlos Arbeláez Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 ” (sic ), dentro del marco de las consideraciones del presente proveído
4. Se condena a la ESE Hospital San José de Marsella, a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período ac reditado en que prestó sus servicios
4. Se condena a la ESE Hospital San José de Marsella, a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período ac reditado en que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 12 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008, del 1º de enero de 2009 al 15 de enero de 2009, del 16 de enero de 2009 al 31 diciembre de 2009, del 1º de enero de 2010 al 26 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 al 31 diciembre de 2010, del 1º de enero de 2011 al 18 de enero de 2011, del 20 de enero de 2011al 31 de diciembre de 2011, y del 1º de enero de 2012 al 13 de enero de 2012, del 14 de enero 201 2 al 31 de diciembre 2012, y del 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 , en razón de las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, co nforme se expuso en la parte motiva de este fall
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