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CE - 012333000201900600011AUTOQUERESUEL20220520083024

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Título
CE - 012333000201900600011AUTOQUERESUEL20220520083024
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado: Jorge Leonidas Insuasty Portillo

Temas: Apelación del auto que decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 3 de diciembre de 2020 , proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ,2 mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se

Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ,2 mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 53140 del 18 de noviembre de 2013,3 expedida por la mencionada entidad, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo , teniendo en cuenta el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 32 de

1 En adelante CPACA. 2 En adelante UGPP. 3 Índice 2 de la plataforma Samai.2

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1986.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado devolver los dineros que ha recibido irregularmente por concepto de mesada pensional, de manera indexada.

1.2. La suspensión provisional

En acápite especial de la demanda, la UGPP deprecó la suspensión provisional de la resolución atacada, por las siguientes razones:

  1. El señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993, por lo cual no es beneficiario del régimen de transición.
  1. Al demandado no le resulta aplicable el régimen especial de los empleados del

establecidos en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993, por lo cual no es beneficiario del régimen de transición.

  1. Al demandado no le resulta aplicable el régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, 4 previsto en la Ley 32 de 1986, pues solamente hasta el 18 de enero de 2004 completó el requisito de 20 años de servicios en los cargos indicados en la citada ley, es decir, con posterioridad al 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003.
  1. La normatividad aplicable al presente asunto es el Decreto 2090 de 2003, el cual establece que el derecho a la pensión se adquiere cuan do se cotiza el número de semanas mínimas que señala la Ley 797 de 2003. «[E]n ese orden de ideas, para hacerse acreedor a la pensión en virtud de las normas señaladas debe cumplir con el requisito de los 55 años de edad y 1300 semanas de cotización de las cuales por lo menos 700 semanas debe tener cotización especial, siendo así las cosas, al demandado no le asiste el derecho pensional, pues si bien es cierto acredita más de 1300 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, solo hasta el 08 d e diciembre de 2021 estaría acreditando el requisito de edad (55 años)».

4 En adelante INPEC.3

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

4 En adelante INPEC.3

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iv) Desde el 1.° de agosto de 2009, el señor Insuasty Portillo realizó aportes para pensión al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, por lo cual esta última entidad es la llamada a reconocer el derecho pensional, en caso de que el demandado reúna los requisitos correspondientes.

  1. Con el pago de la pensión se está causando un detrimento al erario, pues la mesada pensional se está cancelando con recursos del tesoro nacional.

1.3. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , mediante auto del 3 de diciembre de 2020 ,5 decretó la suspensión provisional de l acto administrativo acusado, por los motivos que se resumen a continuación:

  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son beneficiarios del régimen contenido en la Ley 32 de 1986 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que, además de haberse vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, hayan cumplido con las respectivas cotizaciones y sean beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. El señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo nació el 8 de diciem bre de 1966 y estuvo vinculado al INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 26 de julio

artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. El señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo nació el 8 de diciem bre de 1966 y estuvo vinculado al INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 26 de julio de 1995, en el empleo dragoneante, y del 27 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de inspector.
  1. Por medio de la Resolución RDP 053140 del 18 de noviembre de 2013, la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del señor Insuasty Portillo, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2013, pero con efectos fiscales desde que se demostrara el retiro del servicio.
  1. Para el 1.° de abril de 1994, el señor Insuasty Portillo tenía 27 años de edad y contaba con 6 años de servicio en el INPEC, razón por la cual no era beneficiario

5 Ibidem.4

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al demandado no le resultaba aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

  1. Con el acto administrativo acusado se está causando una afectación al patrimonio público, pues con él se reconoció un derecho económico infringiendo normas superiores.

1.4. El recurso de apelación

  1. Con el acto administrativo acusado se está causando una afectación al patrimonio público, pues con él se reconoció un derecho económico infringiendo normas superiores.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de l señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:

  1. El demandado es beneficiario del régimen especial de la Ley 32 de 1986, en tanto prestó más de 20 años de servicio como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, conforme al artículo 126 del Decreto 407 de 1994.
  1. El señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo nació el 10 de diciembre de 1966 y a la fecha de inter posición del recurso de apelación ten ía 55 años de edad.

Adicionalmente, cumple con los requisitos que señala el Decreto 2090 de 2003 para acceder a una pensión de vejez, a saber: 50 años de edad, mínimo 700 semanas especiales de cotización y 1.300 semanas en el régimen general de pensiones.

  1. El señor Insuasty Portillo no cuenta con reservas económicas, rentas o bienes que le permitan subsistir, pues solo tiene su mesada pensional. Además, se encuentra en estado de vulnerabilidad en razón a las enfermedades que padece

(hipertensión y afectación auditiva ), las cuales requieren tratamientos y el suministro permanente de medicamentes. Asimismo, si se suspende su pensión, su esposa y su hija menor de edad quedarían desprotegidas por el sistema de salud.

6 Ibidem.5

suministro permanente de medicamentes. Asimismo, si se suspende su pensión, su esposa y su hija menor de edad quedarían desprotegidas por el sistema de salud.

6 Ibidem.5

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iv) Para poder hacer efectiva la pensión de vejez, la UGPP le exigió al demandado que renunciara a su empleo, dimisión que fue aceptada por el INPEC, mediante la Resolución 3620 del 29 de septiembre de 2015. Con base en lo anterior, a través de la Resolución RDP 53140 del 18 de noviembre de 2013, la UGPP ingresó al señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo en la nómina de pensionados, a partir del 1.° de enero de 2016.

  1. En el auto apelado no se analizó la necesidad de la medida cautel ar ni se advirtió que con su decreto se ocasionaba un daño mayor, no solo al interés económico del Estado, pues se estaría aceptando que este incurrió en un error, sino también a los derechos fundamentales del demandado, quien actuó bajo el principio de confianza legítima y se sometió a las decisiones de la UGPP.
  1. La parte actora adujo que existió una equivocación en el régimen aplicable, pues correspondía al Decreto 2090 de 2003 y no a la Ley 32 de 1986. Sin embargo, la providencia recurrida se extralimitó en consideraciones y estudió la aplicación

correspondía al Decreto 2090 de 2003 y no a la Ley 32 de 1986. Sin embargo, la providencia recurrida se extralimitó en consideraciones y estudió la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando «[…] no sería necesario ningún análisis profundo para llegar a la conclusión que la edad y el tiempo del causante NO le permiten cumplirla».

Por último, el apoderado del señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo solicitó que, si se mantiene la suspensión provisional del acto administrativo acusado, tal cautela se extienda, de manera subsidiaria, a la Resolución 3620 del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual se aceptó su renuncia al empleo que venía desempeñando en el INPEC.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el señor Jorge Leonidas Insuasty Portillo era beneficiario del régimen especial de pensiones establecido en la Ley 32 de 1986 para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal6

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a través del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 53140 del 18 de noviembre de 2013, expedida por la UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor

suspensión provisional de la Resolución RDP 53140 del 18 de noviembre de 2013, expedida por la UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, en los términos de la citada ley.

Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; ii) régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciari a Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y iii) solución del caso concreto.

2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».7 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de si mple nulidad, puede decretarse por

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de si mple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores in vocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

7 Artículo 229 del CPACA.7

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 8 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA9 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».10 En

tal sentido, se ha concluido:

Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos for mulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente

deriven de la aplicación normativa o cargos for mulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulnerac ión respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.11

En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que v ersa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de u na percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces,

8 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la ac ción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

que sea admitida.

2. Si la ac ción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, ad emás se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001 -03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-20130534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001 -03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente

11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001 -03-25-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 -03-25-000-2017-00433-00 (20792017).8

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».12

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para

de los mismos».12

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:

Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”13.

2.3. Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habi tantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, serv icios y beneficios adquiridos «[…] c onforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución

12 Artículo 231 del CPACA.

quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución

12 Artículo 231 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E).9

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».14

Sin embargo, en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional debe expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, como el personal de custodia y vigilancia del INPEC, teniendo en consideración un número menor de edad de pensión o de semanas de cotización, o ambas cosas. Al respecto, esta Sala recientemente señaló que, con fundamento en la norma citada, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 « […] no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación».15

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, por el cual estableció el régimen de personal del INPEC y señaló que el Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional estaría integrado por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y bachilleres auxiliares que presten su servicio militar en la

el régimen de personal del INPEC y señaló que el Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional estaría integrado por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y bachilleres auxiliares que presten su servicio militar en la entidad mencionada. Asimismo, el artículo 168 ibidem preceptuó lo siguiente:

Artículo 168. Pensión de jubilación. [Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003] Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.

[Subrayas por fuera del original]

En esos términos, aquellas personas que hubieran ingresado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional antes de que entrara a regir el Decreto

[Subrayas por fuera del original]

En esos términos, aquellas personas que hubieran ingresado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional antes de que entrara a regir el Decreto 407 de 1994 tendrían derecho a pensionarse según las exigencias de la Ley 32 de

14 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, expediente 20001 23 39 000 2015 00434 01(4589-18), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.10

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1986,16 que en s u artículo 96 dispuso que estos servidores públicos «[…] tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad».

Por su parte, quienes ingresaran al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a partir de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994) tendrían derecho a una pensión de vejez en las condiciones que estableciera el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2 del artículo 1717 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto

Posteriormente, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2 del artículo 1717 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2090 de 2003,18 que en lo pertinente preceptúa:

Artículo 1º. Definición y campo de aplicación . El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la lab or desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

[…]

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec , la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

[…]

Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo

16 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia».

permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo

16 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». 17 «Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […]

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medi ción de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema». 18 «Por el cual se definen las actividades de alto ri esgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», publicado en Diario Oficial 45262 del 28 de julio de 2003.11

Radicación: 52001 23 33 000 2019 00600 01 (2670-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Cond iciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de

menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Cond iciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema Gen eral de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[19].

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser infer

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