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CE - 012333000201900751011SENTENCIA20221118193310

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Título
CE - 012333000201900751011SENTENCIA20221118193310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Demandada: Municipio de Ciénaga

Temas: Impuesto de a lumbrado público . 2018. Hecho generador. Sujeción pasiva. Carga de la prueba. Aplicación de sentencia de unificación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 01 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 21)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial nro. 2018-06 (índice 2 ), la demandada determinó oficialmente el impuesto d e alumbrado público de la actora, por los meses de julio y

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial nro. 2018-06 (índice 2 ), la demandada determinó oficialmente el impuesto d e alumbrado público de la actora, por los meses de julio y agosto de 2018. Esta decisión fue confirmada íntegramente con la Resolución nro. 2019002, del 30 de julio de 2019 (índice 2), que desató el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):

Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y aquellas que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) la Liquidación Oficial No. 2018-06 y (ii) la Resolución No. 2019 -002 del 30 de julio de 2019. Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho solicito que se hagan las siguientes o similares

1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaraciones:

a. Que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga.

b. Que Drummond no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y de haber pagado algún valor por ese concepto se ordene su devolución.

c. Que no son de cargo de la compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga.

d. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se condene al municipio de Ciénaga por el valor de las cos tas y las agenc ias en derecho en las cuales ha incurrido mi representada en relación con este proceso. Al alegar de conclusión en cada instancia del proceso el suscrito apoderado informará el valor de las expensas incurridas en lo tocante a vigilancia judicial, desplazamientos y alojamientos, copias, pruebas, etc., así como el valor de los honorarios incurridos por Drummond de conformidad con el acuerdo vigente entre las partes.

e. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95.9, 287, 313 y

338 de la Constitución; 1.º de la Ley 97 de 1913; 1.º de la Ley 84 de 1915; 18 de la Ley 9.ª de 1991; 27 de la Ley 141 de 1994; 231 de la Ley 685 de 2001; 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 , y las Resoluciones CREG nro. 043 de 1995; 123 de 2011 y 005 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Manifestó que la Administración vulneró el debido proceso , su derecho de defensa y motivó falsamente los actos censurados, al determinar que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público , pese a no haber realizado el hecho generador descrito en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 . En esa línea, sostuvo que si bien en la jurisdicción del municipio demandado realizó el acopio del mineral extraído, en el área de operación no se prestó el servicio de alumbrado público , afirmación que respaldó con diferentes medios de prueba (i.e. dictamen pericial de georreferenciación de predios y certificado expedido por una empresa de seguridad).

Alegó no ser sujeto pasivo del tributo en cuestión, bajo el argumento de que la actividad minera no está sujeta a impuestos locales para los obligados a pagar regalías en virtud de los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001 , para lo cual, además, invocó sentencias de la Corte Constitucional2. También, porque el artículo 18 de la Ley 9.ª de 1991 prohibió gravar el tránsito de productos con fines de exportación, como

además, invocó sentencias de la Corte Constitucional2. También, porque el artículo 18 de la Ley 9.ª de 1991 prohibió gravar el tránsito de productos con fines de exportación, como ocurrió en el caso sub examine. De otra parte, afirmó que al ser una sucursal de sociedad extranjera, s e encontraba domiciliada exclusivamente en Bogotá , por lo cual no era posible ser sujeto pasivo del impuesto en la jurisdicción demandada atendiendo al criterio de territorialidad.

Expresó que la tarifa del impuesto fijada por la demandada es inconstitucional, pues no se determinó con base en un método sustentado, razonable y que considerara los costos de prestación de servicio, conforme con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016. Por ello, arguyó que la Administración incumplió el deber de probar la proporcionalidad de la tarifa del tributo y que su fijación obedeció a un estudio técnico.

2 Citó las sentencias C-221 del 29 de abril 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero y C-229 del 18 de marzo de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de l a actora (índice 2). Al efecto, indicó que la demandante es sujeto pasivo del impuesto pues realizó su hecho generador al

3 Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de l a actora (índice 2). Al efecto, indicó que la demandante es sujeto pasivo del impuesto pues realizó su hecho generador al beneficiarse —de manera directa o indirecta — de la prestación del servicio ofrecido a toda la colectividad, tal como lo ha juzgado esta Sección en casos similares3.

Señaló que las normas locales (i.e. Acuerdos nros. 05 de 2003 y 010 de 2017) no gravaron con el impuesto debatido a la actividad minera, pues se limitaron a desarrollar los elementos esencial es del tributo conforme con el principio de reserva de ley y las potestades normativas de las entidades territoriales. Por último, afirmó que la tarifa del impuesto observó el marco jurídico en que debía fundarse, sin haber sido desvirtuado por la actora ese hecho.

Coadyuvante de la demandada

La sociedad Dolmen SA ESP , en calidad de coadyuvante de la parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 2). En esencia, replicó los argumentos expuestos por la Administración y señaló que, en litigios trabados con la misma parte demandante, esta Sección4 concluyó que la actora realizó el hecho generador discutido y era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga , por ser usuaria potencial del servicio , debido a que era propietaria de inmuebles en dicha jurisdicción.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 2). Consideró que las reglas de unificación jurisprudencial dispuestas en la sentencia de

jurisdicción.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 2). Consideró que las reglas de unificación jurisprudencial dispuestas en la sentencia de unificación nro. 2019 -CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García )5 eran aplicables al asunto sub examine , pues aunque dicha providencia versó sobre prescripciones anteriores a la Ley 1819 de 2016 ( i.e. Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915), resolvió un debate sobre liquidaciones de los años 2017 y 2018. De otra parte, juzgó que en el plenario estaba acreditado que la actora fue propietaria de cuatro inmuebles ubicados en el municipio de Ciénaga durante los períodos cuestionados —lo que configuró un establecimiento físico —, por lo tanto, conforme con l os artículos 319 y 350 de la Ley 1819 de 2016 y el Acuerdo nro. 010 de 2017, era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por beneficiarse real o potencialmente de la prestación del servicio. Aseveró que los actos demandados no desconocieron la regulación minera, pues el hecho generador y la sujeción pasiva cuestionada no se configuró por la ejecución de las actividades de exploración o explotación de minas. Finalmente, concluyó que la actora no probó que la tarifa del impuesto desconociera el principio de proporcionalidad.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primer grado (índice 2), para lo cual manifestó que

actora no probó que la tarifa del impuesto desconociera el principio de proporcionalidad.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primer grado (índice 2), para lo cual manifestó que en el caso sub lite no se puede aplicar las reglas de la sentencia de unificación invocadas

3 Sentencias del 11 de marzo de 2010 y 26 de febrero de 2015 (exp s. 16667 y 19042, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 4 Sentencias del 29 de abril, 27 de agosto y 17 de septiembre de 2020 (exps. 24589, 24569 y 25022, CP: Julio Roberto Piza). 5 Sentencia de Unificación nro. 2019 -CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103 CP: Milton Chaves García).Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el a quo, toda vez que dicha providencia versó sobre una litis originada en vigencia de normas anteriores a la Ley 1819 de 2016 . Además, señaló que el fallo apelado no consideró la importancia del cambio legislativo del impuesto de alumbrado público ocurrido con la ley ibidem. Reiteró que no fue sujeto pasivo del impuesto debatido, pues no fue beneficiaria directa del servicio y que el concepto de beneficiaria potencial no era aplicable al asunto debatido pues dicho criterio de sujeción no se contempló en el

no fue beneficiaria directa del servicio y que el concepto de beneficiaria potencial no era aplicable al asunto debatido pues dicho criterio de sujeción no se contempló en el Acuerdo nro. 010 de 2017.

Con base en la sentencia citada, aseveró que la propiedad de los inmuebles no implicó la configuración del establecimiento físico en el municipio de Ciénaga. Insistió en que, al ser una sucursal de una sociedad extranjera, su único domicilio correspondía a Bogotá. También, reiteró que la tarifa del impuesto es inconstitucional pues no se determinó con criterios proporcionales y razonables. Sobre el particular, resaltó que con la respuesta a un escrito de petición , la demandada informó el valor de la inversión para la expansión del servicio de alumbrado público, el cual era inferior al valor del impuesto liquidado por la Administración, lo cual evidenciaba que se procuró un recaudo superior al valor de la inversión para la prestación del servicio.

Pronunciamiento sobre el recurso

La demandada y su coadyuvante reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 11 y 12 ). La demandante y el ministerio público guard aron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante únic a, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si en el asunto sub lite son aplicables las reglas de unificación jurisprudencial

primera instancia que negó sus pretensiones, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si en el asunto sub lite son aplicables las reglas de unificación jurisprudencial de la sentencia nro. 2019-CE-SUJ-4-009 de 2019, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García ), y por consiguiente si se puede juzgar, con base en ellas, la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público y la sujeción pasiva de la actora durante los períodos debatidos. De ser así, se determinará si la tarifa aplicada en los actos censurados atiende a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

2Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que en la s sentencias del 29 de abril, 27 de agosto y 17 de septiembre de 2020 (exps. 24589, 24569 y 25022, CP: Julio Roberto Piza), la Sala falló litigios por hechos sustancialmente similares a los estudiados en el sub lite entre las mismas partes. Por tanto, en el presente caso se dictará sentencia siguiendo, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados precedentes.

3Conforme con la fijación del litigio, le corresponde a la Sala estudiar si en el sub lite procede la aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial de la sentencia nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García). Al respecto, la actora estima que en el asunto debatido no se pueden aplicar las reglas de unificación de la sentencia citada, toda vez que dicha providencia resolvió un

García). Al respecto, la actora estima que en el asunto debatido no se pueden aplicar las reglas de unificación de la sentencia citada, toda vez que dicha providencia resolvió un asunto originado en vigencia de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en las cuales elRadicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hecho generador del impuesto de alumbrado público (i.e. la prestación de servicio de alumbrado, que comprende el concepto de usuario potencial del servicio) difiere al regulado en la Ley 1819 de 2016 (i.e. beneficio por la prestac ión del ser vicio) norma vigente en la época de los hechos debatidos. En el otro extremo, la demandada y su coadyuvante defienden la aplicación de las reglas dispuestas en la sentencia de unificación pues, en su criterio, dicho fallo recoge los lineamientos principales sobre los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público.

Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre un asunto de derecho, esto es, la aplicación de las reglas fija das en la sentencia unificación citada al asunto debatido.

3.1Sobre el particular, el artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 autorizó al concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, para organizar su cobro y darle el destino conveniente para la atención a los servicios municipales ,

para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, para organizar su cobro y darle el destino conveniente para la atención a los servicios municipales , potestad normativa que se extendió a los demás concejos municipales del país conforme con el artículo 1.º de la Ley 84 de 1915 . Así, el legislador facultó a los concejos municipales para adoptar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, determinar los elementos esenciales del tributo y establecer la gestión del impuesto a su cargo.

A la luz de las prescripciones de las Leyes 142 y 143 de 1994, la Resolución CREG nro. 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006 , que definieron el concepto de servicio de alumbrado público, la jurisprudencia de esta Sección 6 juzgó que el hecho generador del impuesto «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público », pues dicho servicio se presta para una colectividad que comprende a todos los sujetos pasivos, quienes reciben de forma permanente el servicio, con lo cual el hecho generador se amplió para incluir a aquellos administrados que haciendo parte de una comunidad determinada se benefician de manera directa o indirecta del servicio7.

En la sentencia de unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García ), esta Sección precisó que el hecho generador del impuesto « es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa

entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público », definición que integró los lineamientos desarrollados jurisprudencialmente por esta judicatura.

Ahora bien, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, establece que el hecho generador del impuesto de alumbrado público «es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público» y otorgó a las entidades territoriales la facultad para definir los sujetos pasivos, base gravable y la tarifa del tributo. Con base en ello, el artículo 101 del Acuerdo nro. 010 de 2017 definió que el hecho generador del impuesto « es ser beneficiario del servicio de alumbrado público, como servicio conexo al servicio de energía eléctrica en el municipio de Ciénaga».

3.2En el sub lite, la demandante cuestiona la aplicación de las reglas de unificación del fallo referido, porque en su entendimiento , en dicho caso concreto, se resolvió una litis

6 Sentencia del 03 de noviembre de 2010 (exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 7 Sentencias del 02 de agosto de 2012 (exp. 18562, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 07 de mayo de 2014 (exp. 21801, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

(exp. 21801, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 surgida en un marco legal específico (i.e. Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915), sin contemplar el cambio legislativo de la Ley 1819 de 2016, aplicable al asunto debatido, regulación que comprende una definición diferente del hecho generador del impuesto, pues mientras las primeras normas sujetaron su configuración al concepto de « prestación del servicio de alumbrado público », la norma vigente al momento de los hechos debatidos limitó su realización a « el beneficio por la prestación del servicio ». Para la Sala, el precedente censurado por la apelante tiene como finalidad zanjar las diferencias existentes entre las diferentes interpretaciones del hecho generador del impuesto de alumbrado público con el objetivo de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales, precisión que es extensible a la definición del hecho generador del artículo 349 ibidem, pues el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado p úblico no s olo comprende su disfrute particular, sino también el provecho colectivo, de suerte que todos los sujetos que residan, tengan domicilio o, al menos , un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, están obligados a contribuir para garantizar la prestación de un servicio del que se benefician todos en común. De otra parte, la Sala

los sujetos que residan, tengan domicilio o, al menos , un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, están obligados a contribuir para garantizar la prestación de un servicio del que se benefician todos en común. De otra parte, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el fundamento del tributo municipal (i.e. Acuerdo 010 de 2017) se orientó con base en las precisiones tanto del artículo 349 ejusdem, como en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo tanto, contrario a lo expuesto por la apelante única, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador se encuentra cobijado por el marco jurídico desarrollado por la sentencia de unificación referida. No prospera el cargo de apelación.

4Resuelto lo anterior, compete a la Sala analizar si la demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público y su sujeción pasiva durante los meses de julio y agosto del año 2018 en el municipio de Ciénaga. Puntualmente, la actora defiende que no realizó el hecho generador ni es sujeto pasivo del impuesto en la jurisdicción demandada, pues, como lo acreditó con diferentes medios de prueba ( i.e. dictamen pericial y certificado expedido por una empresa de seguridad ), es propietaria de cuatro inmuebles en el municipio, respecto de los cuales no se prestó el servicio de alumbrado público, de manera que no se benefició directamente de él; y añade que no se puede aplicarse la noción de aprovechamiento potencial, pues ello excede el hecho generador del artículo 101 del Acuerdo nro. 010 de 2017. Asimismo, afirma que la sola propiedad de activos en el territorio no implica la existencia de un establecimiento físico, ni determina

del artículo 101 del Acuerdo nro. 010 de 2017. Asimismo, afirma que la sola propiedad de activos en el territorio no implica la existencia de un establecimiento físico, ni determina la sujeción pasiva . En el otro extremo, la demandada sostiene que la actora realizó el hecho generador del impuesto y es sujeto pasivo en su jurisdicción, dado que durante los períodos debatido fue propietaria de inmuebles en su jurisdicción, con los cuales desarrolló su actividad económica, y ello implicó que haya sido beneficiara directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

La Sala advierte que en el sub lite está probado y no se discute por las partes que durante los períodos cuestionados la demandante fue propietaria de inmuebles en la jurisdicción del municipio demandado, de manera que el problema jurídico a resolver se orienta exclusivamente a un asunto derecho, esto es, determinar sí la actora realizó el hecho generador del tributo y era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga.

4.1Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes compilados en la sentencia de unificación nro. 2019CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), la Sala resolverá el caso enjuicia do aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Como se expuso en el fundamento jurídico nro. 3.1, en la citada sentencia de unificación, la Sala juzgó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad s olo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la 2ª. regla unificada de decisión judicial que:

El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d. de la 3ª. regla que:

Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías

eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán s ujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En ese sentido, la sujeción pasiva del impuesto respecto de quienes llevan a cabo actividades económicas sobre recursos naturales no renovables, como en el sub examine, se determina siempre que se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener , por lo menos, algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal , para ser beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

4.2Precisados los anteriores criterios, corresponde determinar si la apelante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante los meses de julio y agosto de 2018. Sobre el particular, la Sala observa que se encuentra acreditada la presencia física de la demandante en el municipio demandado, hecho que ella misma reconoce y prueba con el dictamen pericial de georreferenciación en el cual se indica que era dueña de cuatro inmuebles ubicados en la jurisdicción demandada (índice 2).

En contraste, los argumentos planteados por la apelante para negar su condición de

se indica que era dueña de cuatro inmuebles ubicados en la jurisdicción demandada (índice 2).

En contraste, los argumentos planteados por la apelante para negar su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público consisten en afirmar que los activos no se benefician del servicio público que origina el gravamen, porque en sus inmediaciones no se encuentran ubicadas luminarias del sistema de alumbrado público ; y que su sola existencia no demuestra per se la configuración del establecimiento físico. No obstante, tal razonamiento no es de recibo para la Sala, puesto que, como lo precisó esta Sección en la sentencia de unificación anteriormente referenciada, para que surja la calidad de sujeto pasivo del impuesto basta con que el beneficio del servi cio de alumbrado público sea potencial, sin que para el efecto sea exigible que el contribuyente « reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión».Radicado: 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751)

Demandante: Drummond Ltd

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dado que en el sub lite está probado y no se discute que la demandante cuenta con inmuebles en la jurisdicción del municipio demandado, están dadas las condiciones jurídicas y fácticas necesarias para que se le pueda atribuir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante los períodos en cuestión. En virtud de los anteriores planteamientos, no prospera el cargo de apelación.

del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante los períodos en cuestión. En virtud de los anteriores planteamientos, no prospera el cargo de apelación.

5Por último, le corresponde a la Sala estudiar la proporcionalidad de la tarifa aplicada por el municipio demandado en la liquidación oficial del impuesto debatido. Al respecto, la actora solicita que se inaplique la tarifa fijada en el Acuerdo nro. 010 de 2017, pues , según afirma, no es proporcional ni razonable en relación con el costo que comporta la prestación del servició de alumbrado público , y, además , porque carece del soporte técnico prescrito en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016. En el otro extremo, su contraparte defiende que la actora no probó la falta de proporcionalidad y razonabilidad en la tarifa del impuesto, y en todo caso así se definió de forma idéntica para todos los contribuyentes de la categoría industrial. Bajo es as alegaciones , el pronunciamiento reclamado a esta judicatura se orienta a determinar la legalidad de la aplicación de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el sub lite, concretamente en lo atinente a su proporcionalidad y razonabilidad.

5.1En la sentencia de unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García ), esta Sección precisó en la subregla j. de la 5ª. regla que «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo », y en dicha pro

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