🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000202000449011AUTOQUERECHAZ20220513143655

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000202000449011AUTOQUERECHAZ20220513143655
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01 (68.252) Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía contra el auto del 9 de diciembre de 20 21, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de integración como litisconsortes facultativos de la parte dema ndada a las compañías Allianz Seguros S.A., Zúrich Colombia Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A y Chubb Seguros Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 14 de noviembre de 2019 1, la señora Nohelia Rivera de Rincón y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial2, demandaron a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el accidente ocurrido el 29 de agosto de 20173 en el Palacio de Justicia del municipio de Pereira4.

2. Trámite de la demanda

2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de providencia del 23 de

accidente ocurrido el 29 de agosto de 20173 en el Palacio de Justicia del municipio de Pereira4.

2. Trámite de la demanda

2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de providencia del 23 de octubre de 2020, admitió la referida demanda5.

2.2. El 10 de mayo de 2021 , la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la Previsora

1 Orden documental 3 en el índice de Samai. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Si bien el radicado de la demanda indica su interposición en 2020, ello se debe a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que conoció del asunto, profirió auto inadmisorio ordenando la corrección de la estimación de la cuantía. La parte actora, mediante escrito del 27 de febrero de 2020, corrigió los defectos indicados por el juzgado, razonando la cuantía en un monto superior a los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante oficio del 30 de julio de 2020. Por lo anterior, el radicado del proceso se modificó en el acta de reparto del Tribunal. 5 Orden documental 13 en el índice de Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

2

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

2

S.A Compañía de Seguros, con base en los contratos No. 1006937 y 1007669 que se encontraban vigentes para el momento de l accidente y para la fecha de la reclamación judicial derivada del mismo6.

2.3. A través de providencia del 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía realizado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al haberse cumplido con los requisitos señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–7.

2.4. Previo a contestar el llamamiento formulado en su contra, e l 24 de septiembre siguiente, la llamada en garantía solicitó la vinculación de las compañías Allianz Seguros S.A., Zúrich Colombia Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Se guros S.A y Chubb Seguros Colombia S.A. como litisconsortes facultativos, con ocasión de las pólizas de responsabilidad civil No. 1006937 y 1007669, toda vez que fungieron como coaseguradoras en los respectivos contratos8.

Para tal efecto argumentó: (i) que la no vinculación de las compañías coaseguradoras implicaba un riesgo para el erario, pues si la condena superaba el monto respaldado por la compañía llamada en garantía, la entidad debía responder

Para tal efecto argumentó: (i) que la no vinculación de las compañías coaseguradoras implicaba un riesgo para el erario, pues si la condena superaba el monto respaldado por la compañía llamada en garantía, la entidad debía responder por el excedente; (ii) que el principio de lealtad pr ocesal le imponía la carga de advertirle al Tribunal la existencia de un contrato de coaseguro y solicitar la vinculación de las coaseguradoras faltantes; y (iii) que, advertido el contrato de coaseguro, era deber del Tribunal integrar el contradictorio, vinculando al proceso a las demás compañías coaseguradoras, por cuanto, en caso de un fallo condenatorio, la condena quedaría parcialmente sin respaldo9.

2.5. Mediante escrito del 4 de octubre de 2021, la sociedad Previsora S.A Compañía de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Argumentó que para el momento de los hechos únicamente se encontraba vigente la “ Póliza de Responsabilidad Civil No. 1006937”, que, si bien fue expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros, lo cierto es que f ue producto de un contrato de coaseguro en el cual también eran parte las compañías Allianz Seguros S.A., Zúrich Colombia Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A.

6 Orden documental 16 en el índice de Samai. 7 Orden documental 18 en el índice de Samai. 8 Orden documental 22 en el índice de Samai. 9 Ibid.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

7 Orden documental 18 en el índice de Samai. 8 Orden documental 22 en el índice de Samai. 9 Ibid.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

3

En el contrato No. 1006937, las empresas coasegu radoras distribuyeron el riesgo contratado de la siguiente manera:

“La Previsora S.A., Compañía De Seguros (Líder): 17%

Allianz Seguros S.A.: 28%

Zúrich Colombia Seguros S.A.: 23%

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.: 20%

Axa Colpatria Seguros S.A.: 12%”10

Por lo anterior, la llamada en garantía puso de presente que solo respondería hasta el monto de mil trecientos sesenta millones de pesos ($1.360’000.000), y en el evento de que a la demandada se le condenara por un monto superior, el excedente estaría a cargo de la entidad llamante.

3. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Risaralda , a través de auto del 9 de diciembre de 202111, negó la solicitud presentada por la Previsora S.A Compañía de Seguros 12, por considerar que , en virtud de la naturaleza del contrato de coaseguro, la obligación derivada de aquel es conjunta, lo que implica que cada coaseguradora debe ser considerada como un sujeto independiente , respondiendo únicamente hasta el monto pactado en el contrato y conformando un litisconsorcio facultativo.

obligación derivada de aquel es conjunta, lo que implica que cada coaseguradora debe ser considerada como un sujeto independiente , respondiendo únicamente hasta el monto pactado en el contrato y conformando un litisconsorcio facultativo.

El Tribunal afirmó que , al tratarse de un litisconsorcio facultativo , las acciones u omisiones de cada litisconsorte no afectaban a los demás, por lo que la vinculación de los demás litisconsortes facultativos al presente proceso no repercut ía en la situación jurídica de los otros.

Como consecuencia, dad a la conformación de un litisconsorcio facultativo, la comparecencia al proceso de las empresas coaseguradoras e ra voluntaria, por lo que eran estas las que tenían la facultad de solicitar su vinculación, sin que se hubiesen manifestado en tal sentido las respectivas compañías - Allianz Seguros S.A., Zúrich Colombia Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A y Chubb Seguros Colombia S.A.-.

4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

4.1. La llamada en garantía interpuso recurso de reposición 13 y en subsidio de apelación contra la anterior decisión , en el cual expuso que en las pólizas de

10 Orden documental 23 en el índice de Samai. 11 Orden documental 24 en el índice de Samai. 12 Orden documental 22 en el índice de Samai. 13 Mediante providencia del 7 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer el auto recurrido al considerar que en un coaseguro cada coaseguradora es un sujeto

13 Mediante providencia del 7 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer el auto recurrido al considerar que en un coaseguro cada coaseguradora es un sujeto independiente que responde por un porcentaje determinado, con lo cual no se habla de una relación de solidaridad y corresponde a un litisconsorcio facultativo, que implica que la comparecencia de las coaseguradoras al proceso es voluntaria.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

4

responsabilidad civil No.1006937 y 1007669 la responsabilidad que le correspondía era del 17% y 30%, respectivamente, por lo que en caso de una eventual condena por un monto que supere tales porcentajes, la entidad demandada era la que debía asumir el pago del excedente.

Por lo anterior, la llamada en garantía insistió en la integración de las demás coaseguradoras como litisconsortes facultativos, para lo cual invocó el principio de lealtad procesal contemplado en el artículo 78 del Código General del Proceso.

En criterio de la recurrente, el auto del 9 de diciembre de 2021 desconoce las normas del Código de Comercio sobre el contrato de seguro 14y transgrede la protección a los recursos públicos, ya que, ante una eventual condena , la entidad demandada sería obligada a pagar el monto que exceda el porcentaje amparado por la llamada en garantía.

protección a los recursos públicos, ya que, ante una eventual condena , la entidad demandada sería obligada a pagar el monto que exceda el porcentaje amparado por la llamada en garantía.

A su juicio, la decisión del Tribunal castiga a la entidad demandada por no haber realizado el llamado en garantía a todas las coas eguradoras, en contravención del deber del despacho de asegurar la salvaguarda de los recursos públicos, bajo el cual resultaba procedente la vinculación en calidad de litisconsortes facultativos de las coaseguradoras.

4.2. Mediante providencia del 7 de marzo de 202215, el Tribunal resolvió no reponer el auto proferido, por considerar que de la naturaleza del contrato de coaseguro se deriva un litisconsorcio facultativo y, como consecuencia, las coaseguradoras debieron concurrir al proceso de manera voluntaria.

En tales términos, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen jurídico aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda 16 –14 de noviembre de 20 19–, las cuales

14 El recurrente sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Así las cosas, se encuentra que el auto del 9 de diciembre de 2021, es violatorio no sólo a las nomas del código de comercio y a las especificas del contrato de seguro, sino que también transgrede la protección de los recursos públicos, ya que, ante una eventual condena al interior de este medio de control, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL se vería obligada a pagar con sus recursos, el porcentaje

protección de los recursos públicos, ya que, ante una eventual condena al interior de este medio de control, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL se vería obligada a pagar con sus recursos, el porcentaje respectivo de la condena” (folio 5 del recurso interpuesto). 15 Índice 26 de Samai. 16 Sobre ese punto, se advierte que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011” ; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr,Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

5

corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – y en lo no regulado por esta, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del ibídem, el Código General del Proceso – CGP –, así como el Decreto 806 de 2020, en lo pertinente.

la remisión contemplada en el artículo 306 del ibídem, el Código General del Proceso – CGP –, así como el Decreto 806 de 2020, en lo pertinente.

De igual forma, dado que el recurso s e interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 202117 – 15 de diciembre de 2021 –, también le serán aplicables las modificaciones introducidas por esta normativa al CPACA.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la magistrada sustanciadora

En los términos del artículo 15018 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala o ponente–, se advierte que la decisión debe ser adoptada por la ponente, dado que se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la vinculación de terceros.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación

El despacho advierte que, si bien la apelación es procedente, oportun a y cumple con la carga de sustentación19, lo cierto es que la llamada en garantía carece de interés para recurrir, razón por la cual se rechazará tal recurso, como se explicará a continuación.

4. Interés para recurrir

El interés para recurrir es un presupuesto material para efectos de interponer recursos contra las decisiones adoptadas en el curso del proceso y ha sido definido

los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las le yes vigentes

El interés para recurrir es un presupuesto material para efectos de interponer recursos contra las decisiones adoptadas en el curso del proceso y ha sido definido

los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las le yes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” 17 Según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 -Régimen político y municipal-, las leyes obligan a partir de su promulgación, se advierte que la Ley 2080 de 2021 fue publicada en el diario oficial No 51.568 del 25 de enero de 2021, por lo que durante ese día cumplió con el re quisito de publicidad e inició su vigencia el 26 del mismo mes y año. 18 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 19 En atención a lo consagrado en el artículo 243.6 del CPACA, la providencia mediante la cual se resuelve sobre la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, por tal razón, el auto del 9 de diciemb re de 2019 es apelable. De otro lado, el auto apelado fue notificado por estado el viernes 10 de diciembre de 2021, por lo que la oportunidad para la presentación del recurso transcurrió desde el lunes 13 hasta el miércoles 15 de diciembre de la misma anua lidad, fecha en la cual se presentó el recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del CPACA,

recurso transcurrió desde el lunes 13 hasta el miércoles 15 de diciembre de la misma anua lidad, fecha en la cual se presentó el recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del CPACA, fue oportuno.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

6

por la jurisprudencia20 en función de la existencia de un “perjuicio” jurídico, moral, o económico, que para un sujeto procesal puede representar la respectiva providencia.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés para desarrollar una actuación en el proceso, incluida la interposición de los recursos, debe cumplir los siguientes requisitos:

(i) Ser subjetivo, dado que está relacionado con la calidad del sujeto interviniente, quien debe tener un móvil propio para actuar; (ii) Ser serio, lo cual implica que el operador jurídico realice un juicio de utilidad bajo el cual pueda concluir que la decisión tomada tenga la potencialidad de generar un beneficio o perjuicio material o moral al interviniente; (iii) Ser concreto, es decir, que exista en el evento determinado y respecto de la relación jurídica específica de las partes y el proceso; y (iv) Ser a ctual, de modo que los criterios anteriores subsistan para el momento de elevarse la pretensión o solicitud21.

En el caso de la impugnación de providencias, el interés para recurrir está

(iv) Ser a ctual, de modo que los criterios anteriores subsistan para el momento de elevarse la pretensión o solicitud21.

En el caso de la impugnación de providencias, el interés para recurrir está supeditado a que la decisión judicial afecte, le cause un menoscabo o desconozca los derechos del recurrente 22, de ahí que, según el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, este sea predicable de lo s sujetos frente a los cuales la providencia pertinente es desfavorable, total o parcialmente, pues, en caso contrario, no existiría una afectación real y seria al recurrente23.

De acuerdo con lo anterior, para determinar si un sujeto procesal tiene o no interés para recurrir una providencia judicial, debe establecerse si se causó un perjuicio o agravio jurídico, moral, o económico al recurrente.

Aclarado el alcance del interés para recurrir, el despacho, previo a analizar el caso concreto, determinará los alcances del contrato de coaseguro que dio origen a la providencia que fue apelada en el sub lite y de las consecuencias procesales del llamamiento en garantía.

20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de septiembre de 2020. Radicado No. 73001-31-03-006-2011-00139-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-506 del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

21 Ibid. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-506 del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03244-02(AC), 0500123-31-000-2007-03160-01(48787); 44001 -23-31-000-2011-00014-01(61938); 20001-23-33-0002013-00288-01; y 15001-23-33-000-2016-00119-03 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Radicación número: 73001-31-03-006-2011-00139-01; C-3030 y 7058.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

7

Lo anterior, en cuanto el alcance de tal relación contractual y procesal determina si, en efecto, el auto apelado le causó o no una afectación concreta al recurrente.

5. Contrato de coaseguro

El artículo 1095 del Código de Comercio define el contrato de coaseguro como el instrumento “en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro ”, permitiendo diferenciar esta figura de la coexistencia de seguros, por medio de la

instrumento “en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro ”, permitiendo diferenciar esta figura de la coexistencia de seguros, por medio de la cual un asegurado celebra múltiples contratos con el fin de asegurar un mismo interés y riesgo24.

En ese sentido , la Corte Suprema de Justicia ha determinado el contrato de coaseguro como aquel por medio del cual un número plural de aseguradores conviene distribuirse el riesgo del asegurado entre sí, ya sea por cuotas o valores predeterminados25.

Por su parte, la doctrina ha dicho que el contrato de coaseguro es el acuerdo “en virtud del cual varios aseguradores asumen, bajo un mismo contrato de seguro, un riesgo determinado o un conjunto de riesgos que son materia de amparo bajo una póliza de seguro y donde cada uno de ellos contrae una obligación individual e independiente respecto del asegurado”26.

A partir del artíc ulo 1095 del Código de Comercio los contratos de coaseguro pueden clasificarse en dos categorías : (i) el coaseguro interno, en el cual el asegurador que asume el riesgo opta por fraccionarlo con otros aseguradores en las proporciones que entre ellos libremente convienen y (ii) el coaseguro externo o impuesto, en donde la distribución del riesgo entre varias coaseguradoras es estructurado por el mismo asegurado o con su aquiescencia27.

En el coaseguro interno, dado que se estructura sin la autorización de l asegurado, el riesgo recae en su totalidad en cabeza de la aseguradora contratante, sin que al

estructurado por el mismo asegurado o con su aquiescencia27.

En el coaseguro interno, dado que se estructura sin la autorización de l asegurado, el riesgo recae en su totalidad en cabeza de la aseguradora contratante, sin que al asegurado le sea oponible la distribución interna de los riesgos e ntre las coaseguradoras28.

24 Código de Comercio, artículo 1094. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998 ).Expediente No. 4895 . Magistrado Ponen te: José Fernando Ramírez Gómez. 26Narváez Bonnet J. E., 2012, El coaseguro. Pág. 119. 27 Ibíd. 28 Jorge Eduardo Narváez Bonnet, “El Coaseguro”, RIS, Bogotá (Colombia), 37(21): 117 -147, juliodiciembre de 2012. “En el denominado coaseguro interno, que resulta estructurado sin contar con la aquiescencia del asegurado respecto de esa distribución del riesgo, el asegurador responde por la totalidad del riesgo ante el asegurado, vale decir, tanto por su efectiva participación como por aquella que optó por compartir con otros aseguradores. Al paso que en el coaseguro externo, cada uno de los aseguradores participantes responde respecto de la alícuota asignada por el asegurado y sin que en caso de negativa o de falencia de alg uno, acrezca la responsabilidad a cargo de los demás.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros

en caso de negativa o de falencia de alg uno, acrezca la responsabilidad a cargo de los demás.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

8

Como consecuencia de lo anterior, la relación entre las coaseguradoras en el coaseguro interno es de aseguramiento, lo que permite que la aseguradora que respondió ante el asegurado repita contra las demás, a fi n de que le sea restituido el excedente pagado por esta29.

Por otra parte, el contrato de coaseguro externo, que se formaliza con la anuencia del asegurado, crea una relación obligacional autónoma e independiente entre este y las coaseguradoras, donde estas últimas se limitan a responder por la cuota o valor especificado en el contrato 30, imposibilitando al asegurado reclamar el pago de un monto superior al asumido por la coaseguradora31.

De allí que, el coaseguro externo corresponda a una obligación conjunta, pues tiene un objeto divisibl e, hay pluralidad de deudores y cada deudor está obligado únicamente al pago de su parte en la deuda32.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 1092 del Código de Comercio33, no solo implica que en el coaseguro externo los coaseguradores deben soportar la indemnización debida únicamente en la proporción y cuantía asumida, sino que la diferenciación de sus relaciones jurídicas también se manifiesta en aspectos como

implica que en el coaseguro externo los coaseguradores deben soportar la indemnización debida únicamente en la proporción y cuantía asumida, sino que la diferenciación de sus relaciones jurídicas también se manifiesta en aspectos como la participación de las primas, los siniestros en las alícuotas de la distribución del riesgo, entre otros34.

6. El llamamiento en garantía y el litisconsorcio facultativo en el sub lite

El artículo 225 del CPACA 35 contempla la figura procesal del llamamiento en garantía, en la cual se permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para

Aseveraciones que encuentran suficiente sustento jurídico en el postulado de la relatividad de los contratos.” 29 Ibíd. 30Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000 -2326-000-2011-00673-01(49142). CP: José Roberto Sáchica Méndez. 31 Ibíd. 32 Código Civil. Artículo 1568. 33 Aplicable en razón a la remisión del artículo 1095 del mismo Código. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A,

sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000 -2326-000-2011-00673-01(49142). CP: José Roberto Sáchica Méndez. 35 Ley 1437 de 2011. Artículo 225. “ Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.”Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-01

No. Interno: 68.252

Actor: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Referencia: Medio de control de reparación directa

9

que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia36 37.

Frente a la diferencia entre el litisconsorcio y el llamamiento en garan tía, esta Corporación ha sostenido que los litisconsortes fungen como partes procesales, mientras que el llamado ostenta un vínculo convencional o legal con una parte, de allí que disten sus facultades procesales38.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Consti tucional39 y la Corte Suprema

mientras que el llamado ostenta un vínculo convencional o legal con una parte, de allí que disten sus facultades procesales38.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Consti tucional39 y la Corte Suprema de Justicia40, el llamado en garantía ostenta la calidad de parte en cuanto al debate jurídico de su obligación como garante, dado que cuenta con la legitimación e interés propio para oponerse al llamamiento. No obstante, en las demás actuaciones del proceso, solo podrá actuar cuando coincida con la voluntad del llamante o le asista “interés propio”41.

7. Caso concreto

En el presente caso la Previsora S.A Compañía de Seguros , llamada en garantía, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 9 de diciembre d e 2021 , por medio del cual se le negó la integración de las coaseguradoras en los contratos No.1006937 y 1007669 42 en calidad de litisconsortes facultativos de la parte demandada.

El Tribunal afirmó que, al tratarse de un contrato de coaseguro, el litisconsorcio que se conforma es facultativo, razón por la cual el llamado en garantía carece de la capacidad para solicitar su integración, pues la participación de las coaseguradoras depende de que sean llamadas en garantía directamente por la demandada o de que concurran al proceso de manera voluntaria, supuestos que no se configuraron.

36 Devís Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2da edición. Temis. Bogotá D.C. 2009, p. 519.

36 Devís Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2da edición. Temis. Bogotá D.C. 2009, p. 519. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Autos del 29 de marzo de 2019. Rad. 68001 -23-33-000-2018-00327-01(62497) y del 17 de julio de 2018. Rad. 54001 -23-33-0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...