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CE - 012333000202000610011SENTENCIASENTENCIA20221111143902

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Título
CE - 012333000202000610011SENTENCIASENTENCIA20221111143902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

Demandante: Instituto Nacional de Vías Invias

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728) Demandante INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Demandado DISTRITO DE SANTA MARTA Tema Silencio administrativo positivo en materia tributaria. Notificación personal del recurso de reconsideración. Notificación por edicto en materia tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de enero de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, Despacho 01 que dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración formulado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, de fecha 20 de febrero de 2020, contra la Liquidación (sic) Oficial del impuesto predial No. 201830100675 del 06 de diciembre de 2018 emitida por el Distrito de Santa Marta de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia DECLARAR la nulidad de la Liquidación (sic) Oficial del

diciembre de 2018 emitida por el Distrito de Santa Marta de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia DECLARAR la nulidad de la Liquidación (sic) Oficial del impuesto predial No. 201830100675 del 6 de diciembre de 2018 emitida por el Distrito de Santa Marta, de la Resolución 00163 del 30 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquella y el oficio 1079 del 14 de julio de 2020 por el cual el ente acusado negó la configuració n del silencio positivo solicitado por la parte actora por los mismos hechos.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho y en concordancia con lo motivado en la parte superior de esta providencia, DECLARAR que el Instituto Nacional de Vías no es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado vigencia 2018 sobre el inmueble de uso público concesionado identificado con la dirección K 1 No. 6B – 60, con matrícula inmobiliaria No. 080-046547 y con referencia catastral No. 01-01-0217-001-000.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda planteada por el

Distrito de Santa Marta.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEXTO: Si no fuere apelada la sentencia, ORDENAR el archivo del expediente.”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto Nacional de Vías INVIAS es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-046547 y con referencia catastral Nro. 01010217001000,

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto Nacional de Vías INVIAS es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-046547 y con referencia catastral Nro. 01010217001000, ubicado en Santa Marta, en la carrera 1 Nro. 6b -60, que, según lo indicado por la actora hace parte del puerto y sobre el mismo se encuentra suscrito un contrato de concesión con la Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. De acuerdo con lo anterior, Según INVIAS, el inmueble es un bien de uso público explotado por un particular a través de un contrato de concesión y es este último el único sujeto pasivo del impuesto predial. El 06 de diciembre de 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la

1 Samai, índice 2, PDF ED_SENTENCIA_26SENTENCIAPRIMER AIN(.pdf)Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación Oficial Nro. 201830100675, determinando a la actora como sujeto pasivo del impuesto predial del año gravable 2018 respecto del inmue ble antes identificado. Contra dicho acto, la demandante presentó recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2019. El 30 de enero de 2020, la Secretaría de Hacienda profirió la Resolución Nro. 0000163 por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración, en el sentido

el 20 de febrero de 2019. El 30 de enero de 2020, la Secretaría de Hacienda profirió la Resolución Nro. 0000163 por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración, en el sentido de revocar la liquidación oficial. Acto que se notificó por edicto , fijado el 17 de febrero de 2020 y desfijado el 02 de marzo de 2020. Ante el silencio de la Administración, el 1 9 de junio de 2020, INVIAS presentó derecho de petición solicitando la declaratoria del silencio positivo administrativo, el cual fue resuelto por Oficio Nro. 1079 del 14 de julio de 2020, negando la petición porque en la Resolución Nro. 0000163 la Secreta ría de Hacienda había ordenado revocar la Liquidación Oficial y rehacer las actuaciones administrativas correspondientes, para la liquidación de la factura del impuesto predial del año 2018 para el inmueble. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “4. PRETENSIONES 4.1. DECLARATIVAS: 4.1.1. Que se declare que ha operado silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado por el INVIAS el 20 de febrero del 2019 contra la liquidación oficial del impuesto predial No. 201830100675 del 6 de diciembre del 2018. 4.1.2. Que se declare la Nulidad de la liquidación oficial del impuesto predial No. 201830100675 del 6 de diciembre del 2018.

del impuesto predial No. 201830100675 del 6 de diciembre del 2018. 4.1.2. Que se declare la Nulidad de la liquidación oficial del impuesto predial No. 201830100675 del 6 de diciembre del 2018. 4.1.3. Que se declare la Nulidad de la Resolución 00163 del 30 de enero del 2020. 4.1.4. Que se declare la Nuli dad del oficio 1079 del 14 de julio de 2020 por el cual el Distrito negó la existencia del silencio administrativo positivo. PRETENSIÓN SUBSIDIRARIA DE LAS ANTERIORES En el caso de que no se declare que ha operado silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado por el INVIAS el 20 de febrero del 2019 contra la liquidación oficial del impuesto predial no. 201830100675 del 06-12-2018 se solicita se declare la Nulidad del artículo 2º de la Parte Resolutiva de la Resolución 00163 del 30 de enero del 2020 y que señala: “Rehacer las actuaciones que corresponda frente a la liquidación factura de la vigencia del 2018 del bien inmueble de la referencia catastral No. 010102170001000…” 4.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que se determine que el INVIAS no está obligado a pagar suma alguna por el Impuesto Predial Unificado del año 2018 sobre el predio señalado en esta demanda. 4.3. Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del Título V del CPACA. 4.4. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4 y 29 de la Constitución

CPACA. 4.4. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; 730 y 732 del Estatuto Tributario y; 3 (numerales 1 y 4), 10 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Samai, índice 2, PDF ED_DEMANDA_01DEMANDA1(.pdf)Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:

1. Falta de competencia del Distrito por no haber notificado el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición Señaló que los términos podían ser perentorios o preclusivos, siendo estos últimos aquellos en los cuales su inobservancia materializaba la pérdida de competencia funcional de qui en expedía el acto y, como sustento, citó la sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 22879 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Explicó que de acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, el término para resolver el recurso de reconsideración era de un año a partir de la interposición del mismo en debida forma y que “resolver” implicaba proferir y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración dentro de dicho plazo, el cual era preclusivo,

resolver el recurso de reconsideración era de un año a partir de la interposición del mismo en debida forma y que “resolver” implicaba proferir y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración dentro de dicho plazo, el cual era preclusivo, es decir que al vencimiento del mismo la Administración perdía la competencia para manifestar su voluntad. Al respecto citó la sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 17142 C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Para establecer si el acto fue debidamente notificado se refirió al procedimiento fijado en el Estatuto Tributario , artículo 565, y concluyó que el mismo debía efectuarse inicialmente de forma personal y en subsidio por edicto , y citó las sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta sobre notificación3, para reiterar que de no cumplirse con la notificación del acto dentro del año siguiente a la interposición del recurso, operaba el silencio administrativo positivo, toda vez que el artículo 734 del Estatuto Tributario consagra de manera expresa los efectos legales de la inobservancia del término del artículo 732 del Estatuto, término que incluía la notificación. Expuso que el silencio positivo administrativo tenía como fin que los asuntos no se quedaran sin resolver de forma indefinida , de manera que el acto presunto hacía que el administrado viera satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto a su favor.

2. Falta de competencia del Distrito para rehacer un procedimiento tributario de liquidación de aforo Comentó que es palmariamente improcedente que la Administración concluya que puede declarar la nulidad de un procedimiento y rehacer el mismo, cuando el

2. Falta de competencia del Distrito para rehacer un procedimiento tributario de liquidación de aforo Comentó que es palmariamente improcedente que la Administración concluya que puede declarar la nulidad de un procedimiento y rehacer el mismo, cuando el artículo 730 del Estatuto Tributario no lo facultaba para ello , y con tal actuación la Administración olvidaba que, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política, no hay competencias implícitas para la Autoridad . Al respecto citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado Nro. 11001 -03-28-0002013-00011-00 (SU), C.P. Rocío Araujo Oñate.

Manifestó que lo único que podía hacer el Distrito hasta el 20 de febrero de 2020, fecha límite para la notificación del acto que resuelve la reconsideración, era revocar o confirmar el acto recurrido, pero jamás desconocer el mismo y ordenar rehacerlo.

3. Desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado Adujo que con la expedición del Oficio Nro. 1079 del 14 de julio de 2020, el Distrito desconoció el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Aclaró que el Consejo de Estado había estipulado que el término para resolver el recurso de reconsideración se entendía hasta la notificación del acto que resolvía y

3 Sentencia del 08 de marzo de 2019, exp. 22712, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 12 de junio de

2019, exp20613; del 25 de julio de 2019, exp. 22192. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 12 de febrero de 2020, exp. 22945, C.P. Milton chaves GarcíaRadicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

Demandante: Instituto Nacional de Vías Invias

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la jurisprudencia era de carácter obligatorio para las autoridades administrativas, de conformidad con el principio de legalidad, situación que se definió en Sentencia C-634 de 2011. Concluyó que el Distrito desconoció, con el Oficio Nro. 1079 del 14 de julio del 2020, el precedente judicial aplicable al señalar que el acto era válido por haberse expedido dentro del año siguiente a la interposición del recurso , a pesar de reconocer que el mismo solo quedó notificado por edicto el 2 de marzo del 2020.

4. Desviación de poder al expedir el artículo 2 de la Resolución 163 del 30 de enero del 2020

En este cargo indicó que el Distrito, sin competencia y tratando de eludir la normatividad vigente, al expedir el artículo 2 de la Resolución, inventó una figura para ordenar rehacer un procedimiento que no está en ninguna norma tributaria. Oposición de la demanda La Secretaría de Hacienda de Santa Marta controvirtió las pretensiones del actor 4 argumentando lo siguiente: Adujo una falta de sustento jurídico de la demanda, ya que el acápite de

Oposición de la demanda La Secretaría de Hacienda de Santa Marta controvirtió las pretensiones del actor 4 argumentando lo siguiente: Adujo una falta de sustento jurídico de la demanda, ya que el acápite de fundamentes de derecho y concepto de la violación era una reseña de unas pocas normas relativas a la materia. Explicó que la demandante solo se centraba e n la notificación extemporánea del acto que resolvió el recurso y la ausencia de competencia para emitir la orden de rehacer la actuación de cobro. No obstante, indicó que la Administración anuló la resolución con fundamento en el numeral 4 del artículo 73 0 del Estatuto Tributario, ya que la misma no contenía los elementos necesarios para determinar la base gravable. Indicó que no existía acto administrativo sobre el cual solicitar la nulidad ya que la Administración revocó la liquidación oficial. Argumentó una inepta demanda por inexistencia de violación normativa, falta de sustento jurídico de las pretensiones y por falta de daño antijurídico, en la medida en que no se contrariaron las disposiciones de la legislación vigente. Se refirió a los bienes de uso público cuando están explotados económicamente, aclarando que estos en principio no están gravados con el impuesto predial salvo en aquellos casos en que son concesionados por particulares, caso en el cual estos serán sujetos pasivos del tributo. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados 5 con fundamento en los siguientes planteamientos: Concluyó que se configuró el silencio administrativo positivo, por no haberse notificado la respuesta al recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados 5 con fundamento en los siguientes planteamientos: Concluyó que se configuró el silencio administrativo positivo, por no haberse notificado la respuesta al recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, ya que el término señalado en el Estatuto Tributario es de naturaleza preclusiva, lo que generó la falta de competencia del funcionario para emitir cualquier decisión vencido ese término. Así, resaltó que el art ículo 565 del Estatuto Tributario señalaba las formas de notificación de las actuaciones de la Administración, entre l as cuales está la

4 Samai, índice 2, PDF ED_CONTESTACI_11CONTESTACIONDE MAND(.pdf) 5 Samai, índice 2, PDF ED_SENTENCIA_26SENTENCIAPRIMER AIN(.pdf)Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal y, en caso de no comparece ncia, debe acudirse al edicto o notificación electrónica. Recordó que el término para resolver los recursos es de un año contado a partir de su interposición en debida forma so pena de operar el silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 734 del Estatuto Tributario, y aclaró que, para el caso puntual, la Administración no pudo notificar personalmente la resolución demanda, por lo que debió fijar el edicto por un término de 10 días, desfijándolo el

caso puntual, la Administración no pudo notificar personalmente la resolución demanda, por lo que debió fijar el edicto por un término de 10 días, desfijándolo el 02 de marzo de 2020 , fecha que excedió el plazo del artículo 732 del Estatuto Tributario, que fenecía el 20 de febrero de 2020. Para resolver la pretensión referente al restablecimiento del derecho, el Tribunal argumentó que INVIAS no era sujeto del impuesto predial unificado para el año 2018, ya que , por vía de excepción , al encontrarse el inmueble explotado económicamente por un concesionario particular este era el obligado a pagar el tributo. A efectos de llegar a esta conclusión señaló que el bien inmueble objeto de controversia era de uso público, y que este tipo de bienes pueden someterse a impuesto cuando sean explotados por terceros. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas en el expediente. Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primera instancia 6, argumentando que , si bien el acto por el que se negó el recurso de reconsideración se notificó por edicto el 02 de marzo de 2020, la citación personal fue enviada el 31 de enero de 2020 al contribuyente, esto es dentro del término del año desde la presentación del recurso. Sostuvo que la Administración expidió la Resolución que resolvió el recurso revocando la liquidación oficial, por lo tanto, existía una carencia total de objeto demandado. En relación con el sujeto pasivo del tributo, sostuvo que la Administración tomaba la información reportada por el Instituto Agustín Codazzi, el cual indicó que el predio era de uso comercial y de servicio. Así también señaló que, la Sociedad Portuaria

demandado. En relación con el sujeto pasivo del tributo, sostuvo que la Administración tomaba la información reportada por el Instituto Agustín Codazzi, el cual indicó que el predio era de uso comercial y de servicio. Así también señaló que, la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta tiene suscrito un contrato con el Estado para la explotación económica del inmueble, p or lo que “no puede negarse su posición como sujeto pasivo del gravamen discutido, como tercero concesionario que explota económicamente el inmueble, motivo por el cual los actos demandados no se encuentran conforme al ordenamiento jurídico” . Oposición al recurso La demandante reiteró los argumentos de la demanda7. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, guardó silencio en el plazo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgar á la legalidad de los actos acusados, por lo que corresponde establecer si i) el recurso de reconsideración se profirió y notificó dentro del plazo señalado en la ley, de no haber sido así, se definirá ii) si se configuró el silencio administrativo positivo y iii) si la revocatoria del acto liquidatorio

6 Samai, índice 2, PDF ED_RECURSODE_28RECURSOAPELACIO NDI(.pdf) 7 Samai, índice 12Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

Demandante: Instituto Nacional de Vías Invias

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7 Samai, índice 12Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura una ausencia del acto objeto de demanda.

1. Notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración y configuración del silencio positivo administrativo La apelante única niega la configuración del silencio administrativo positivo porque la citación para efectuar la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración, se envió dentro del plazo de l año contado desde la fecha de su interposición. A esto se opone la parte actora aduciendo que la notificación de dicho acto administrativo fue efectuada por edicto , por fuera del término legal, lo que acarrea que se configure el acto ficto positivo a los intereses de INVIAS y que, como consecuencia de esto, no tiene efecto la revocatoria de la liquidación oficial por parte de la Administración.

Para dilucidar el litigio planteado, advierte la Sala acreditado en el proceso lo siguiente: • El 20 de febrero de 2019, INVIAS presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial Nro. 201830100675 del 06 de diciembre de 2018 mediante la cual, se determinó a su cargo, el impuesto predial por valor de $4.425.336.000. • Mediante la Resolución Nro. 0000163 del 30 de enero del 2020 8, se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de revocar la liquidación oficial del

$4.425.336.000. • Mediante la Resolución Nro. 0000163 del 30 de enero del 2020 8, se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de revocar la liquidación oficial del impuesto predial del año 2018, por falta de los elementos esenciales del título ejecutivo y ordenando: “Rehacer las actuaciones que corresponda frente a la liquidación factura de la vigencia del 2018 del bien inmueble de la referencia catastral No. 010102170001000(…)” • El 30 de enero de 2020 se profirió el Oficio 00000107, convocando a INVIAS a notificarse personalmente de la Resolución Nro. 0000163 , dentro de los 10 días siguientes de recibo de dicha comunicación. En dicho acto se señaló: “Se le advierte que de no comparecer dentro del término señalado en el presente escrito, se procederá a la notificación por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional”. • La Secretaría de Hacienda Distrital fijó edicto el 17 de febrero de 2020, por medio del cual se le notific ó a la actora el contenido de la Resolución Nro. 0000163 del 30 de enero de 2020 , el cual fue desfijado el 02 de marzo de 2020. • Con fecha 19 de junio de 20 20, INVIAS presentó solicitud de declaración de silencio administrativo positivo , el cual fue respondido mediante Oficio Nro. 00001079 del 14 de julio de 2020, conforme se señala a continuación: “Que, teniendo en cuenta las actuaciones descritas, se concluye, que la secretaría de Hacienda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del INVIAS

00001079 del 14 de julio de 2020, conforme se señala a continuación: “Que, teniendo en cuenta las actuaciones descritas, se concluye, que la secretaría de Hacienda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del INVIAS dentro del término establecido; ya que como lo estipula el artículo 732 del Estatut o Tributario Nacional, la Administración de Impuestos cuenta con el término de un (1) año para resolver los recursos de reconsideración a partir de la fecha de interposición. Es importante acotar la improcedencia de su solicitud de silencio positivo y en consecuencia de la revocatoria de la liquidación oficial No. 201830100675. Toda vez que mediante la Resolución No. 0000163 de 30 de enero de 2020, la Secretaría de Hacienda ordenó revocar la Liquidación oficial objeto de (sic) recurso, dado que la misma ad olecía de una serie de inconsistencias que no permitían predicar de ésta la prerrogativa de un título ejecutivo, al no ser claro, expreso y exigible (…)” Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el artículo 350 del Acuerdo Nro. 004 de 2016 del Con cejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta ,

8 Samai, índice 2, PDF ED_ANTECEDENT_10ANTECEDENTESAD MINI(.pdf)Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

Demandante: Instituto Nacional de Vías Invias

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatuto municipal vigente para la época, remite para efecto del recurso de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatuto municipal vigente para la época, remite para efecto del recurso de reconsideración, a lo regulado en los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario. De manera que, en virtud de estas disposiciones, y específicamente del artículo 732 ibidem, la Administración cuenta con el término de (1) un año para resolver los recursos de reconsideración, contado desde la fecha de interposición en debida forma del recurso, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo. A estos efectos, relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sección que, dentro de este plazo, debe ser notificado el acto administrativo que resuelva el recurso, y no es suficiente la expedición del mismo . Esto, es así porque la notificación es condición de eficacia de los actos administrativos, de manera que es solo a partir de tal momento que el correspondiente acto, puede surtir efectos jurídicos. Al respecto se pronunció esta Sala, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 24352, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la que en lo pertinente se reitera en esta oportunidad: “Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente , la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto9 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendid o por

cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto9 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendid o por este con el recurso, se tiene por aceptado. A partir de lo anterior, la notificación de una actuación de la Administración con posterioridad a la configuración de los supuestos previstos para que surja el acto ficto favorable, no sería válida, sin que con ello se desconozca el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues es claro que el pronunciamiento que declara la nulidad del acto denegatorio del silencio positivo desvirtúa, por una decisión judicial sobreviniente, la presunción de legalidad de unos actos, en su momento nulos por haber sido notificados extemporáneamente”. (énfasis propio) Ahora bien el mero envío del aviso de citación no puede tenerse como la notificación del acto que resuelve el recurso, s implemente corresponde a la comunicación requerida para informarle al interesado que ya se emitió el pronunciamiento respecto del recurso interpuesto , para que concurra a notificarse de su contenido de manera personal. Descendiendo al caso concreto, se observa que la demandada tenía hasta el 20 de febrero de 20 20 para notificar el acto por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que el recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2019, sin embargo, dan cuenta lo s antecedentes que esto solo se surtió hasta el 02 de marzo de 2020, fecha para la cual fue desfijado el edicto.

reconsideración, toda vez que el recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2019, sin embargo, dan cuenta lo s antecedentes que esto solo se surtió hasta el 02 de marzo de 2020, fecha para la cual fue desfijado el edicto. Si bien el 30 de enero de 2020 la Secretaría de Hacienda envió por correo certificado a INVIAS la citación para que compareciera dentro de los diez días siguientes a notificarse del acto que resolvió el recurso, la misma no pudo ser surtida, por lo que se acudió a la notificación por edicto, como procedía, el cual fue fijado el 17 de febrero de 2020 y desfijado el 02 de marzo del mismo año, momento para el cual ya había vencido el plazo límite del año, previsto en el artículo 732 del E statuto Tributario. Habiéndose establecido que la Resolución Nro. 0000163 del 30 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada con posterioridad al año, contado desde la interposición del mismo, se configuró el silencio administrativo positivo, conforme lo prevé el artículo 734 del Estatuto Tributario, aplicable por

9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias de 29 de abril de 2020, exp.22965, C.P. Milton Chaves García, 11 de febrero de 2021, exp.23932, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello , 1 de julio de 2021, exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

Demandante: Instituto Nacional de Vías Invias

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exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00610-01 (26728)

Demandante: Instituto Nacional de Vías Invias

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión de Acuerdo Acuerdo Nro. 004 de 2016, lo que da lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. En este punto, advierte la Sala que la recurrente alega la inexistencia de la liquidación oficial del 06 de diciembre de 2018 , habida cuenta de que la Administración la revocó mediante la Resolución Nro. 0000163 del 30 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración, aspecto sobre el cual, debe reiterarse lo señalado en el sentido de que la notificación de tal acto fue extemporánea, momento para el cual ya había operado el sile ncio positivo, de manera que lo allí dispuesto no surtió efectos. Finalmente, se advierte que al proceder el silencio positivo administrativo, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de la apelación.

Por todo lo expuesto, no prospera la apelación.

2. Condena en costas En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por exp

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