CE - 012333000202000711011SENTENCIA20221031100025
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- Título
- CE - 012333000202000711011SENTENCIA20221031100025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR SA COMCEL SA
Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA
Temas: Cobro coactivo. Falta de ejecutoria del título
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal A dministrativo del Magdalena, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:
«Primero: declarar la nulidad de la Resolución No. 282 de l 4 de mayo de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, resolvió las excepciones propuestas por Comcel S.A., contra el mandamiento de pago No. 232 del 12 de
la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, resolvió las excepciones propuestas por Comcel S.A., contra el mandamiento de pago No. 232 del 12 de marzo de 2020 en cuantía de $134.623.584 corresp ondiente al impuesto de alumbrado público por los meses de enero de 2018 a septiembre de 2019; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo: declarar la nulidad de la Resolución No. 342 del 25 de junio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, confirmó la resolución del literal anterior que reconoció el pago de los periodos de julio, agosto y septiembre de 2019, y rechazó la póliza de seguros judiciales ofrecida por Comcel; d e conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Tercero: declarar la nulidad de la Resolución No. 360 del 6 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, liquidó el crédito fiscal en cuantía de $168.646.800; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Cuarto: declarar la nulidad de la Resolución No. 383 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banc o, ratificó el acto administrativo mencionado en el literal anterior y tomó como fuente de pago el título judicial No. 4220-0000050001 en cuantía de $201.935.376; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Quinto: declarar la nulidad de la Resolución 385 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual
4220-0000050001 en cuantía de $201.935.376; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Quinto: declarar la nulidad de la Resolución 385 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco, resolvió dar por terminado elRadicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
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proceso de cobro coactivo seguido en contra de Comcel S.A.; de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Sexto: a título de restablecimiento del derecho, decl árese probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. En consecuencia, ordénese terminar el proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de E l Banco en contra de Claro S.A. 1, respecto de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales correspondientes a los periodos gravables de enero de 2018 a septiembre de 2019.
Séptimo: niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Octavo: no hay lugar a condena en costas.
Noveno: dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Décimo: si no fuere apelada la sentencia, ordénese su archivo».
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución nro. 1045 del 17 de septiem bre de 2019 , el Secretario
Décimo: si no fuere apelada la sentencia, ordénese su archivo».
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución nro. 1045 del 17 de septiem bre de 2019 , el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Banco, Magdalena, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL SA por los periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019, por la suma total de $134.623.584. Acto notificado el 19 de septiembre de 2019, contra el que se interpuso recurso de reconsideración2.
Por medio de la Resolución nro. 101 del 4 de febrero de 2020, el citado funcionario resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo 3. Acto notificado mediante edicto fijado el 21 de febrero de 2020 y desfijado el 9 de marzo de 20204.
Con fundamento en los anteriores actos administrativos, el 12 de marzo de 2020, el Secretario Administrativo y Financiero del munici pio de El Banco expidió el mandamiento de pago nro. 232 en contra de COMCEL SA, por concepto del impuesto de alumbrado público, periodos de enero de 2018 a septiembre de 20 19, en cuantía de $134.623.5845.
Contra dicho mandamiento se propusieron las exce pciones de pago efectivo por los periodos julio, agosto y septiembre de 2019, cada uno por la suma de $ 6.249.936 y falta de ejecutoria del título contenido en la aludida liquidación oficial del tributo , porque mientras está «en curso el término para la inte rposición de demanda de medio de
falta de ejecutoria del título contenido en la aludida liquidación oficial del tributo , porque mientras está «en curso el término para la inte rposición de demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho menci ón, los actos administrativos que sirven como título ejecutivo deben considerarse como no ejecutoriados
1 Se pone de presente que el proceso de cobro coactivo se inició y adelantó en contra de COMCEL SA , quien en este asunto ostenta la calidad de parte actora. 2 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 21 a 33, 34 y 69 a 82. 3 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Pág. 121 a 166. 4 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 204 a 205. 5 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 183 a 195.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
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para los efectos de la excepción de falta de e jecutoria del título a que se refiere el numeral 3 del artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional (E.T.)»6.
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para los efectos de la excepción de falta de e jecutoria del título a que se refiere el numeral 3 del artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional (E.T.)»6.
Las excepciones propuestas fueron resueltas mediante la Resolución nro. 282 del 4 de mayo de 2020, por la que la Administración: (i) reconoció los mencionados pagos, modificando el saldo de la deuda fiscal por el impuesto de alumbrado público desde enero de 2018 a septiembre de 2019 , el cual asciende a $114.748.800 (enero de 2018 a junio de 2019) 7, (ii) negó la excepción de pago total de la oblig ación y no se refirió en concreto a la de falta de ejecutoria del título, (iii) aceptó la póliza de seguro judicial nro. 76483 a favor del municipio, por el valor asegurado de $201.935.376 y (iv) ordenó seguir adelante con la ejecución 8. Decisión que fue o bjeto del recurso de reposición, insistiendo en la excepción de falta de ejecutoria del título9.
Recurso resuelto con la Resolución nro. 342 del 25 de junio de 2020, por la que se revocó el artículo 5 de la Resolución nro. 282 de 2020, para en su lugar rechazar la póliza judicial presentada como caución, por falta de firma del tomador. Además, confirmó el valor de la deuda en la suma de $114.748.800 por los periodos fiscales de enero de 2018 a junio de 2019 y, la orden de seguir adelante con la ejecución10.
El 6 de julio de 2020, la Administración expidió la Resolución nro. 360 mediante la
de enero de 2018 a junio de 2019 y, la orden de seguir adelante con la ejecución10.
El 6 de julio de 2020, la Administración expidió la Resolución nro. 360 mediante la cual se liquidó el crédito fiscal en contra de COMCEL SA por la suma de $168.646.80011, decretando el embargo y secuestro correspondiente12.
El 15 de julio de 2020, el Secretario Administrativo y Financiero del municipio demandado, por medio de la Resolución nro. 383 ratificó la suma liquidada en el anterior acto y fraccionó el título judicial nro. 4220 -000005001, producto del embargo realizado por el Banco de Bogotá en cuantía de $201.935.376, una parte a nombre de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Corficolombiana ($168.646.800) y otro a nombre de Comunicación Celular SA ($33.288.576)13.
El 17 de julio de 2020, COMCEL SA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial del tributo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , actos que conforman el título ejecutivo objeto de cobro coactivo. Demanda que se admitió el 27 de agosto siguiente14.
DEMANDA
6 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 206 a 211. 7 Cifra que surge de restarle a $134.623.584 la suma de $19.874.784, por abonos.
7 Cifra que surge de restarle a $134.623.584 la suma de $19.874.784, por abonos. 8 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 223 a 235. 9 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 238 a 244. 10 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 253 a 267. 11 De los que $114.748.800 corresponden a capital y $53.898.000 a intereses. 12 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 269 a 288. 13 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_19ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2. Págs. 289 a 304. 14 Exp. 47001-23-33-000-2020-00521-00.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
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Comunicación Celular SA, COMCEL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:
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Comunicación Celular SA, COMCEL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO.- Que, son nulos los siguientes Actos Administrativos:
A-) La Resolución No. 282 del 04 de mayo de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, resolvió las excepciones propuestas por “COMCEL S.A.” contra el Mandamiento de Pago No. 232 del 12 de marzo de 2020 en cuantía de $134.623.584, correspondiente al impuesto de alumbrado público por los meses de enero 2018 a septiembre 2019.
B-) La Resolución No. 342 del 25 de junio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, confirmó el Acto Administrativo de que trata el l iteral anterior y, reconoció los pagos por los periodos julio de 2019, a gosto 2019, y septiembre 2019, así como también rechazó la póliza de seguros judiciales ofrecida por la Parte Actora.
C-) La Resolución No. 360 del 06 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, liquidó el crédito fiscal contra la Parte Actora en cuantía de $168.646.800.
D-) La Resolución No. 383 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Ban co Departamento del Magdalena, ratificó el
D-) La Resolución No. 383 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero Municipal de El Ban co Departamento del Magdalena, ratificó el Acto Administrativo de que trata el literal anterior y, tomó como fuente de pago el Título Judicial No. 4220-0000050001 en cuantía de $201.935.376.
E-) La Resolución No. 385 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Secr etario Administrativo y Financiero Municipal de El Banco Departamento del Magdalena, resolvió dar por terminado el proceso de cobro coactivo en cuestión.
SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare probada la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por “COMCEL S.A.” y, se ordene al Municipio de El Banco la devolución de la suma de $168.646.800, tomados del Título Judicial No. 4220 -0000050001»15.
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 829 numeral 4, 831 numeral 3, 837-1 incisos 5 y 6 del ET • Artículo 244 inciso 2 del CGP • Artículo 3 numeral 4 del CPACA
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Se refirió al numeral 4 del artículo 829 del ET, conforme con el cual, se entien den ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso.
ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso.
15 Índice 2 de SAMAI. ED_DEMANDA_03DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
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Indicó que , dentro del término de caducidad 16 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Liquidación Oficial nro. 1045 del 17 de septiembre de 2019 y su confirmatoria la Resolución nro. 101 del 4 de febrero de 2020, que constituyen el título ejecutivo que contiene la obligación objeto de cobro coactivo , por lo que está probada la excepción de falta de ejecutoria del título.
Respecto de la ejecución y liquidación del crédito, expuso que en el artículo 4 de la Resolución nro. 282 de l 4 de mayo de 2020 (demandada en este proceso), el municipio de El Banco decidió seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito y las costas, conforme al nuevo valor adeudado por la suma de $114.748.800. Sin embargo, en el artículo 5 del mismo acto se aceptó la póliza de seguros judiciales presentada como caución para garantizar el pago de la obligación
liquidación del crédito y las costas, conforme al nuevo valor adeudado por la suma de $114.748.800. Sin embargo, en el artículo 5 del mismo acto se aceptó la póliza de seguros judiciales presentada como caución para garantizar el pago de la obligación total correspondiente a los periodos fiscales de enero de 2018 a junio de 2019 más los intereses que resulten a la fecha de su liquidación, lo que en su criterio evidencia una contradicción, pues si se acepta la aludida póliza, no se entiende razón para seguir adelante con la ejecución, liquidando el crédito y cerrando el proceso coactivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de El Banco, Magdalena, no contestó la demanda.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 27 de octubre de 2021 17 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha dili gencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas.
El litigio se concretó en determinar : (i) si están probadas las excepciones de interposición de demanda y de falta de ejecutori a del título, propuestas por Comcel SA contra el mandamiento de pago librado por el municipio de El Banco, Magdalena y (ii) si se vulneraron los artículos 8 37-1 (incisos 5 y 6) del ET, 244 (inciso segundo) del CGP y 3 (num. 4) del CPACA.
En la misma dilig encia se decidió sobre las pruebas aportadas con la demanda y se
del CGP y 3 (num. 4) del CPACA.
En la misma dilig encia se decidió sobre las pruebas aportadas con la demanda y se prescindió de la audiencia de pruebas. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021
16 Expuso que el término de caducidad vencía el 16 de octubre de 2020, si se tienen en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos mediante los cuales se suspendió y prorrogó la suspensión de los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. En concreto, se refirió a los Acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, P CSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20 - 11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 17 Índice 2 de SAMAI. ED_ACTAAUDIE_20ACTAAUDIENCIAIN ICI(.pdf) NroActua 2.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
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se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público
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se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Magdalena anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título, por lo que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de El Banco en contra de «Claro S .A.»19 respecto de las obligaciones contenidas en la liquidación oficial correspondiente al impuesto de alumbrado público por los meses de enero de 2018 a septiembre de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos20:
En primer lugar, aclaró que el título ejecutivo objeto de cobro coactivo lo constituye la liquidación oficial por medio de la cual el municipio demandado liquidó el impuesto de alumbrado público con car go a la parte actora. Acto cuya ejecutoria se adquiere en los eventos previstos en el artículo 829 del ET, para este caso, cuando los recursos interpuestos en la v ía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.
Mencionó que la falta de ejecutoria del título es una de las excepciones prevista en el artículo 831 del ET y que, en el sub examine, está probado que Comcel SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l as Resoluciones nros. 1045 del 17 de septiembre de 2019 (liquidación oficial) y 101 del 4 de febrero de 2020, por la que se decidió el recurso de reconsideración, este último acto
nros. 1045 del 17 de septiembre de 2019 (liquidación oficial) y 101 del 4 de febrero de 2020, por la que se decidió el recurso de reconsideración, este último acto notificado mediante edicto desfijado el 9 de marzo de 2020, razón por la cual, el término de caducidad del medio de control fenecía , en principio, el 10 de julio de 2020.
Indicó que está acreditado dentro del recuento de las actuaciones consignadas en el acta inicial celebrada el 30 de junio de 2021, dentro del pr oceso con radicado nro. 47-001-2333-000-2020-00521-00, que la demanda se presentó el «17 de julio de 2020»21, siendo inadmitida el 27 de julio siguiente y finalmente admitida el 27 de agosto del mismo año, información que se puede corroborar en l a consulta del
18 Índice 2 de SAMAI. ED_AUTOCORRE_26AUTOCORRETRASLA DO(.pdf) NroActua 2 19 Se pone de presente que el proceso de cobro coactivo se inició y adelantó en contra de COMCEL SA, quien en este asunto ostenta la calidad de parte actora. 20 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_30SENTENCIAPRIMER AIN(.pdf) NroActua 2. 21 Puso de presente que el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su artículo 1 dispuso que «[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para
los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su artículo 1 dispuso que «[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales». Que «[e]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día háb il siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescrip ción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente».Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
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proceso en SAMAI, por lo que concluyó que procede la excepción de falta de ejecutoria del título en tanto que el 12 de marzo de 2020 se libró el mandamiento de
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proceso en SAMAI, por lo que concluyó que procede la excepción de falta de ejecutoria del título en tanto que el 12 de marzo de 2020 se libró el mandamiento de pago con fundamento en actos que no se encontraban ejecut oriados, circunstancia que en los t érminos del artículo 833 del ET conduce a la terminación d el proceso de cobro coactivo y al levantamiento de las medidas cautelares.
Precisó que si bien ese tribunal mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 negó las súplicas de la demanda en el refer ido proceso ordinario, sin que se advierta la interposición del recurso de apelación, tal situación no es óbice para que en este caso se nieguen las súplicas de la demanda, pues lo cierto es que el municipio demandado debía declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título, en consideración a que la liquidación oficial y el acto por el que se decidió el recurso de reconsideración eran susceptibles de control judicial, como en efecto lo hizo Comcel SA.
Por lo expuesto, declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma de $168.646.800 tomados del título judicial nro. 4220 -0000050001, toda vez que mediante la Resolución nro. 383 del 15 de julio de 2020 el municip io de El Banco ratificó la liquidación del crédito fiscal de la demandante por la suma de $168.646.800 y tuvo como fuente de pago el aludido título judicial.
Se abstuvo de ordenar la devolución de la suma solicitada por la parte actora, en
ratificó la liquidación del crédito fiscal de la demandante por la suma de $168.646.800 y tuvo como fuente de pago el aludido título judicial.
Se abstuvo de ordenar la devolución de la suma solicitada por la parte actora, en consideración a que mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 se negaron las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso nro. 47 -001-2333-000-202000521-00, en el que se debate la legalidad de la liquidación oficial (título ejecutivo) , al considerarse que Comcel SA sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de El Banco.
Finalmente, no se condenó en costas a la parte vencida porque en el expediente no está probada su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente22:
Se refirió a la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley (arts. 207, 300 num. 4 y 313 num. 4 de la CP) y agregó que el a rtículo 1 de la Ley 84 de 1915 extendió a los órganos de representación popular del orden municipal la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público.
22 Índice 2 de SAMAI. ED_RECURSODE_32RECURSOAPELACIO NMU(.pdf) NroActua 2.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA
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Aseguró que de acuerdo con la ley creadora del impuesto y en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales, los municipios tienen la facultad para establecer mecanismos de recaudo del aludido tributo.
Reseño los elementos del impuesto, en concreto, el sujeto pasivo y el hecho generador, para luego afir mar que los municipios cuentan con facultades legales para determinar aquellos que le permiten su cuantificación y establecer la forma de su recaudo mediante el procedimiento de cobro coactivo con el objeto de hacer efectivas las obligaciones claras, expre sas y exigibles previamente definidas a su favor.
Se remitió al Acuerdo 018 del 30 de diciembre de 2016, por medio del cual ese ente territorial reguló lo concerniente al impuesto de alumbrado público, para concluir que, en virtud de las funciones y comp etencias asignadas se expidió la Resolución nro. 1045 de 2019, que corresponde al acto de liquidación oficial del tributo de las obligaciones pendientes de pago, la que fundamentó el mandamiento de pago proferido el 12 de marzo de 2 020, con el que se prete nde el cobro de los montos adeudados por concepto del citado impuesto por los periodos de enero de 2018 a septiembre de 2019.
Destacó que la excepción propuesta por Comcel SA contra dicho mandamiento de pago se declaró no probada porque no se le había no tificado de la interposición de
septiembre de 2019.
Destacó que la excepción propuesta por Comcel SA contra dicho mandamiento de pago se declaró no probada porque no se le había no tificado de la interposición de demanda alguna, de ahí que no existía certeza de su trámite, destacando que en su oportunidad no se allegó copia del auto admisorio o constancia de la existencia del proceso.
Mencionó que el a quo pasó por alto que para el momento en el que se presentaron las excepciones contra el mandamiento de pago el municipio contaba con un acto ejecutoriado, en tanto que el recurso interpuesto en sede administrativa se hab ía decidido en forma definitiva y, no eran objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se refirió al artículo 101 del CPACA para argumentar que la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que contienen el título ejecutivo no termina, tampoco su spende provisionalmente el proceso de cobro coactivo . Destacando que, en este caso, dicha demanda fue contraria a las pretensiones de Comcel SA, en tanto se reafirmó la calidad de sujeto pasivo del tributo objeto de cobro.
Concluyó que comoquiera que en el proceso de cobro coactivo no se demostró en debida forma la configuración de la excepción de falta de ejecutoria del título, ante la falta de notificación de la admisión de la demanda y de prueba de la existencia del proceso judicial, no era dable decre tarla probada, razón por la cual, se debe revocar
la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00711-01 [26847]
Demandante: Comunicación Celular SA Comcel SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de agosto de 2022 23 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció24, solicitando que se confirme la sentencia apelada porque acorde con los artículos 831 (num. 3 y 5) y 829 (num. 4) del ET, el proceso de cobro coactivo puede ser enervado demostrando que se encuentr a pendiente de fallo definitivo un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que sirve de título. Agregó que, ante la prosperidad de la excepción, lo procedente conforme al artículo 833 del citado ordenamiento es la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Puso de presente que la sentencia proferida por el tribunal en primera instancia, relacionada con la resolución que constituye el título ejecutivo objeto de cobro, fue objeto del recurso de apelación, admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA) 25. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA) 25. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrat ivos demandados en este proceso. A tendiendo los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe establecer si la excepción de falta de ejecutoria del título no está llamada a prosperar.
Ejecutoria del título ejecutiv
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