CE - 012333000202000763011AUTOQUERESUEL20220804144647
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202000763011AUTOQUERESUEL20220804144647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Proceso número: —41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila)
Demandado: HP Financial Services LLC Referencia: Controversias contractuales Tema: Auto que decide recurso de apelación contra un auto Subtema: Procedencia decreto de suspensión de proceso de restitución de bienes dado en arrendamiento como medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio del que el Tribunal Administrativo del Huila decretó una medida cautelar.
Il, ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra HP Financial Services LLC, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad Absoluta del contrato COLO00229 de 2017 y su Anexo 001, atendiendo a las situaciones de hecho y de derecho señaladas.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad se liquide el Contrato
“1. Declarar la nulidad Absoluta del contrato COLO00229 de 2017 y su Anexo 001, atendiendo a las situaciones de hecho y de derecho señaladas.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad se liquide el Contrato COL000229-2017 y su Anexo 001 en las condiciones en que se encuentre estableciendo las obligaciones cumplidas y los créditos pendientes entre las partes a la fecha de liquidación efectiva del mismo.
3. Que de conformidad con la Liquidación a que hace mención el Numeral precedente se ordenen las restituciones mutuas, a que hubiere lugar en el momento de la producción del fallo respectivo.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, ordene los pagos, restituciones y/o compensaciones a que haya lugar.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila)
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato se sirva el señor Juez a establecer el precio que debió y/o deba pagarse por concepto de Canon de Arrendamiento, atendiendo las condiciones del mercado y de acuerdo con los bienes y servicios efectivamente prestados durante la vigencia del contrato declarado Nulo y con posterioridad al vencimiento del plazo contractual y hasta el momento de la restitución efectiva de dichos
bienes a HP FINANCIAL SERVICES, LLC SUCURSAL COLOMBIA.
6. Se Condene al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso a la contraparte”. 1.2. La relación contractual e Infihuila, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscribió
con HP Financial Services LLC el Contrato Marco de Arrendamiento
del proceso a la contraparte”. 1.2. La relación contractual e Infihuila, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscribió con HP Financial Services LLC el Contrato Marco de Arrendamiento Operativo COL000229, en el que se establecieron los términos y condiciones generales para el arrendamiento de equipos y softwares por parte de HP Financial Services LLC a Infihuila para el desarrollo de sus actividades y la de sus filiales. e En la misma fecha, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), HP Financial Services LLC, en calidad de arrendador, e Infihuila, en calidad de arrendatario, suscribieron el anexo de arrendamiento COLO00229.001 (anexo A), en el que especificaron los detalles del arrendamiento celebrado, estableciendo los equipos objeto del arrendamiento operativo, el plazo inicial por treinta y seis (36) meses y una renta mensual por el valor de $45.125.806 más IVA y todo otro impuesto aplicable de acuerdo a lo establecido en el contrato marco. e. Infihuila, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscribió el Pagaré No. 001, en blanco con carta de instrucciones. e Infihuila, el ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscribió el acta de aceptación de los bienes dados en arrendamiento. 1.3. El Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), inadmitió la demanda. Infihuila, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), subsanó la
El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), inadmitió la demanda. Infihuila, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), subsanó la demanda, en consecuencia, el Tribunal la admitió en providencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). 1.3.1 Solicitud de medida cautelar La demandante, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), solicitó que se decrete y practique como medida cautelar la orden de suspensión del procesoRadicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) verbal (restitución de bienes dados en arrendamiento), radicado bajo el No. 410013103-0012020-00131-00, adelantado por la empresa HP Financial Services (COLOMBIA) LLC, sucursal Colombia contra el Infihuila, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva!. Para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, la parte demandante expuso: Que atendiendo a las normativas procedimentales propias del litigio civil y de conformidad a la causal única invocada en el proceso verbal radicado bajo el No. 410013103-001-2020-00131-00 (incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento), de continuar aquel proceso podría desnaturalizar la /itis seguida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que obligarían a Infihuila a pagar la totalidad de lo que se presume adeudado a la empresa HP Financial Services (COLOMBIA) LLC, sucursal Colombia, como también se tendrían que entregar los equipos
Administrativo, ya que obligarían a Infihuila a pagar la totalidad de lo que se presume adeudado a la empresa HP Financial Services (COLOMBIA) LLC, sucursal Colombia, como también se tendrían que entregar los equipos dados en leasing, elementos que se encuentra dentro de la discusión planteada ante esta jurisdicción. La mora en el pago de los cánones de arrendamientos causados no obedece a la voluntad del Infihuila sino a una imposibilidad jurídica derivada de las circunstancias de hecho que sirven de soporte a la acción contractual, que impiden el reconocimiento y pago de tales obligaciones sin que medie previamente la intervención de juez natural del contrato administrativo. No obstante, esta es la causal única argumentada por HP Financial Services para sustentar el proceso verbal antes citado, con el que se pretende obligar a Infihuila a la cancelación de los cánones de arrendamiento en condiciones abiertamente contrarias a derecho y en detrimento del patrimonio de la entidad pública. De conformidad con el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, el medio de control de controversias contractuales de la referencia se encuentra razonablemente fundado en derecho; la entidad publica demandante goza de la titularidad de los derechos que invoca. Además, los argumentos que se exponen permiten establecer la eventual afectación del interés público en caso de negarse la presente solicitud, en cumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. En caso de no ordenarse la suspensión del proceso de restitución, la entidad pública allí demandada se verá avocada al pago de los cánones en una cuantía mayor a la que corresponde de conformidad con la ejecución
de 2011. En caso de no ordenarse la suspensión del proceso de restitución, la entidad pública allí demandada se verá avocada al pago de los cánones en una cuantía mayor a la que corresponde de conformidad con la ejecución contractual, afectando gravemente el patrimonio de la entidad estatal; asimismo será objeto de la condena en costas e intereses por cuenta del presunto incumplimiento y la posterior ejecución de los montos señalados en proceso de restitución, además de la posible paralización de su actividad a la que se vería expuesta en caso de que se ordenara de forma inmediata la restitución de los equipos objeto del contrato bajo estudio, consecuencias que constituirian por sí solas una grave afectación al interés público representado en el patrimonio de una entidad pública y la continuidad en la prestación del servicio público que se encuentra en cabeza de ella. 1 Actualmente, se encuentra en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) El agotamiento del proceso de restitución ocasionaría que los efectos de la sentencia que se adopte dentro del presente proceso se tornen nugatorios ya que dentro del petitorio de este “están contemplada la declaratoria de nulidad del contrato COLO00229 de 2017 y su anexo 001, la liquidación del contrato, la estimación de los cánones o prestaciones debidas de conformidad con lo realmente ejecutado de buena fe, la fijación de su cuantía, y la restitución de los equipos relacionados con la ejecución del contrato a nulitar”. Lo que se discute en el proceso verbal de restitución de bienes dados en arrendamiento, pese a ser sustancialmente diferente al proceso de
cuantía, y la restitución de los equipos relacionados con la ejecución del contrato a nulitar”. Lo que se discute en el proceso verbal de restitución de bienes dados en arrendamiento, pese a ser sustancialmente diferente al proceso de controversias contractuales aquí adelantado, depende sustancialmente de las resultas del presente proceso, consolidándose la denominada prejudicialidad del proceso civil respecto de la acción de controversias contractuales en lo administrativo. El Consejo de Estado es de mayor Jerarquía que el juzgado que conoce el proceso verbal de restitución de bienes dados en leasing. 1.3.2. Pronunciamiento de la parte demandada HP Financial Services Colombia, el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), presentó memorial en el que se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar formulada por la demandante. La demandada presentó los siguientes argumentos, con base en los que solicitó que se niegue el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión del proceso de restitución de bienes: Uno de los elementos estructurales que debe concurrir para el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza, el fumus boni juris o apariencia del buen derecho, no está acreditado ya que la entidad actora creó por su propia cuenta y riesgo el incumplimiento de los contratos cuya declaratoria de nulidad se ventila en este estrado judicial. El periculum in mora, segundo elemento estructural que debe cumplirse en una solicitud de medida cautelar innominada como la que nos convoca, tampoco se ha acreditado ya que lo que busca la demandante con la medida cautelar es no pagar los cánones pactados y continuar conservando los equipos, usufructuándolos, sin pagar ninguna renta, lo que constituye
tampoco se ha acreditado ya que lo que busca la demandante con la medida cautelar es no pagar los cánones pactados y continuar conservando los equipos, usufructuándolos, sin pagar ninguna renta, lo que constituye enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento correlativo de HP Financial Services. “Las censuras planteadas por la parte actora resultan antojadizas y rigurosamente subjetivas, habida cuenta que fue precisamente la entidad demandante la promotora o generadora de los errores que hoy enrostra a la honorable Corporación, y no puede valerse a través de este mecanismo judicial de su propia torpeza (nema auditur propiam turpitudinem) para obtener la declaratoria de nulidad alegada”. 1,4. El auto recurridoRadicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió la solicitud de medida cautelar de Infihuila. El tribunal de primera instancia analizó la necesidad de la medida y relación con las pretensiones, el fumus boni iuris, la ponderación de intereses y el perjuicio irremediable respecto de las medidas cautelares solicitadas: 1.4.1. Necesidad de la medida y relación con las pretensiones El tribunal consideró que esta medida cautelar tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que con el presente medio de control Infihuila pretende que se declare la nulidad absoluta del Contrato Marco de Arrendamiento Operativo No. COL0O00229 de 2017 y su anexo 001 y, en
con las pretensiones de la demanda puesto que con el presente medio de control Infihuila pretende que se declare la nulidad absoluta del Contrato Marco de Arrendamiento Operativo No. COL0O00229 de 2017 y su anexo 001 y, en consecuencia, se efectúe la liquidación de este, determinando los pagos, restituciones y/o compensaciones a que haya lugar, para lo que solicita que se establezca el precio que debió y/o debe pagar la entidad por concepto de canon de arrendamiento, “objeto que se vería afectado si dentro del proceso de restitución adelantado por HP Financial Services con base en dicho contrato, la aquí demandante se vea compelida a la entrega de los equipos informáticos y al pago de unos cánones de arrendamiento que precisamente se encuentran en discusión dentro del sub judice”. 1.4.2. Fumus boni ¡uris 1.4.2.1. Demanda razonablemente fundada en derecho El Tribunal encontró que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, “pues la parte actora considera que el contrato No. COLO00229 de 2017 - Anexo 01 no corresponde a un contrato de leasing financiero sino operativo, dado que en el mismo no quedó estipulada la opción de compra a partir de la amortización por concepto de cánones de arrendamiento, lo que en su sentir apareja la nulidad absoluta (...)” y esta “es clara en señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que configuran los supuestos señalados, por lo que una revisión ab initio de la demandan permite concluir el cumplimiento del requisito analizado”. 1.4.2.2. Titularidad de los derechos invocados El a quo estimó que este requisito también se cumple porque de las pruebas que
revisión ab initio de la demandan permite concluir el cumplimiento del requisito analizado”. 1.4.2.2. Titularidad de los derechos invocados El a quo estimó que este requisito también se cumple porque de las pruebas que obran en el expediente se constata sumariamente que Infihula celebró con HP Financial Services el contrato No, COLOO00229 de 2017 - Anexo 01, que tuvo por objeto el suministro de equipos informáticos y software por parte de esta última, negocio jurídico que la entidad pública considera nulo y por eso cuenta con la titularidad de los derechos que reclama. 1.4.3. Ponderación de interesesRadicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) A juicio del Tribunal, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar solicitada que concederla por cuanto el trámite del proceso restitutorio adelantado por HP Financial Services contra Infihuila con sustento en el contrato COL000229 de 2017 y su Anexo 01, implicaría para la entidad pública además del pago de unos cánones de arrendamiento que están en discusión dentro del presente proceso, la entrega de los equipos y el software con el que funciona su plataforma tecnológica, lo que generaría una afectación a los servicios que presta Infihuila como establecimiento público de fomento y desarrollo, ya que no podría realizar eficazmente las funciones que se le han encomendado sin las herramientas informáticas pertinentes, especialmente, si se tiene en cuenta que dicha entidad se encarga de realizar labores de financiación y estructuración de proyectos. Además, el Tribunal afirmó que los derechos económicos que eventualmente se
informáticas pertinentes, especialmente, si se tiene en cuenta que dicha entidad se encarga de realizar labores de financiación y estructuración de proyectos. Además, el Tribunal afirmó que los derechos económicos que eventualmente se reconozcan a HP Financial Services no estarían en vilo dado que no hay riesgo de que Infihuila como entidad pública adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental evada el pago de las sumas que llegaren a surgir como consecuencia de la liquidación judicial del Contrato COLO00229 de 2017 y su Anexo 01, máxime cuando dentro del proceso restitutorio señalado se practicó un embargo por valor de $700.000.000. 1,4,4, Perjuicio irremediable Para el tribunal de primera instancia se configura un perjuicio irremediable con ocasión del proceso de restitución promovido por HP Financial Services contra Infihuila dado que la entidad pública se vería privada de los equipos y software entregados con ocasión del contrato COLO00229 de 2017 y su Anexo 01, afectándose la prestación de los servicios a su cargo; e igualmente se vería compelida a efectuar el pago de unos cánones de arrendamiento a pesar de que con el presente proceso pretende la nulidad del contrato del que se originan. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila decretó la suspensión del proceso de restitución promovido por HP Financial Services contra Infihuila, que actualmente se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva con el número de radicado 41001333300420210006400 (proceso que inicialmente estuvo radicado bajo el No. 41001-3103-0012020-00131-00, adelantado por la empresa HP Financial Services (COLOMBIA) LLC, sucursal
inicialmente estuvo radicado bajo el No. 41001-3103-0012020-00131-00, adelantado por la empresa HP Financial Services (COLOMBIA) LLC, sucursal Colombia contra el Infihuila, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva), a efectos de garantizar el objeto del presente proceso y en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, HP Financial Services (Colombia) LLC, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo del Huila. La parte demandada fundamentó la impugnación en lo siguiente: e Para decretar la suspensión de un acto administrativo o de un proceso, como en este caso, además de los presupuestos contenidos en el artículoRadicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) 231 de la Ley 1437 del 2011, debe resultar perceptible , a través de un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la ilegalidad protestada. e No hay duda sobre el cumplimiento de ritualidades que contiene el libelo introductorio, es decir, que en su esencia cumple con los presupuestos de forma para ser admitido y eventualmente ventilado en un proceso judicial, sin embargo, todos los reparos en los que se basa la entidad demandante
introductorio, es decir, que en su esencia cumple con los presupuestos de forma para ser admitido y eventualmente ventilado en un proceso judicial, sin embargo, todos los reparos en los que se basa la entidad demandante fueron creados por su propia cuenta y riesgo; y el Tribunal omitió señalar si la argumentación esgrimida por el demandante, en contraste con los fundamentos que empleó el extremo recurrente, permitían inferir, preliminarmente, que el contrato objeto de este medio de control vulnera disposiciones de orden superior. e No se estima que eventualmente resulte más gravoso para el interés público que el Tribunal no acceda a la medida cautelar deprecada, por el contrario, son aún mas costosos los daños y perjuicios que se causan día tras día a la demandada por el incumplimiento injustificado en que ha incurrido la parte actora inobservando sus deberes y obligaciones contractuales. e Mientras el Tribunal con el decreto de la medida busca evitar la restitución de los equipos ya que eso implicaría un cese abrupto en las operaciones de la demandante, esta última, en el juicio de restitución de tenencia, pide que, en el evento en que no se haya realizado la entrega de los equipos, se establezca un plazo prudencial para la devolución de los mismos. e No pueden calificarse como perjuicio irremediable las consecuencias derivadas de un incumplimiento contractual, si la demandante hubiese honrado sus compromisos, como en efecto lo hizo por casi el ochenta por ciento (80%) del término de ejecución de los contratos de leasing operativo, no habría sido necesaria su judicialización. 1.6. Auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del nueve (9) de julio de dos mil
ciento (80%) del término de ejecución de los contratos de leasing operativo, no habría sido necesaria su judicialización. 1.6. Auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En primer lugar, el Tribunal aclaró que en este caso no se ha solicitado la nulidad de actos administrativos sino de un contrato estatal, y en esa medida no se les puede equiparar ni dar el mismo tratamiento. De ahí, que “no es posible aplicar los requisitos contemplados para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, propio de los procesos de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de otras medidas cautelares dentro de otros procesos para los cuales se han señalado otros requisitos”. En segundo lugar, confirmó que:Radicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) 1) Existe relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esto, en vista de que la medida cautelar versa sobre la suspensión de un proceso judicial de restitución que tiene como fundamento el Contrato Marco de Arrendamiento Operativo No. COLO00229 de 2017 y su anexo 001, cuya nulidad absoluta se solicita dentro del presente medio de control de controversias contractuales. li) La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho “pues la parte actora considera que el contrato No. COLO00229 de 2017 - Anexo 01 no
solicita dentro del presente medio de control de controversias contractuales. li) La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho “pues la parte actora considera que el contrato No. COLO00229 de 2017 - Anexo 01 no corresponde a un contrato de leasing financiero sino operativo, dado que en el mismo no quedó estipulada la opción de compra a partir de la amortización por concepto de cánones de arrendamiento, lo que en su sentir apareja la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico por las razones que se consignaron en la demanda y serán analizadas en la decisión de fondo”. ii) Hay apariencia de buen derecho toda vez que la parte actora sostuvo que el contrato de leasing operativo celebrado no es asimilable a un empréstito, es decir, a una operación de crédito público, y que por ello no se debió acudir a la modalidad de contratación directa, ya que no se trata de un negocio jurídico que implique una financiación por el uso y goce de unos bienes que al finalizar el contrato pueden ser adquiridos en virtud de los cánones amortizados (leasing financiero), de ahí que la suspensión del proceso de restitución resulta necesaria para que ello sea resuelto junto con las restituciones mutuas a que da lugar la anulación que del contrato se llegare a decretar. iv) Resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla dado que eventualmente dentro del proceso de restitución adelantado por HP Financial Services contra Infihuila con sustento en el Contrato COLO00229 de 2017 y su Anexo 01, la entidad pública además del pago de unos cánones de arrendamiento que 'están en discusión dentro del presente proceso, tendría que efectuar la entrega de los equipos y el software con el que funciona su plataforma
de 2017 y su Anexo 01, la entidad pública además del pago de unos cánones de arrendamiento que 'están en discusión dentro del presente proceso, tendría que efectuar la entrega de los equipos y el software con el que funciona su plataforma tecnológica, lo que implicaría una afectación a los servicios que presta como establecimiento público de fomento y desarrollo. Adicionalmente, aclaró que el análisis efectuado en el auto recurrido se basó en la solicitud de la medida cautelar, y aquel no cambia por la contestación de la demanda dentro del proceso de restitución, ya que de todas formas ahí quedó consignada la preocupación de Infihuila por la interrupción en la prestación del servicio, por lo que solicitó un plazo prudencial para la restitución de los equipos ligado a un nuevo proceso contractual que le permitiera restablecer su plataforma tecnológica. Por lo anterior, el tribunal de primera instancia resolvió no reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto, para que lo conozca la Sección Tercera del Consejo de Estado. Il, CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaRadicado: 41001-23-33-000-2020-00763-02 (67258) Actor: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infahuila) El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021? y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo
2080 de 2021? y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal h? del CPACA, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará las providencias que resuelven la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. 2.2. Procedencia del recurso El recurso de apelación interpuesto por HP Financial Services contra e: auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio del que decreto la medida cautelar de suspensión del proceso de restitución de bienes, es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA?, que prevé que el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es apelable. Por otro lado, la parte demandada interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado electrónico del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 ibídem', las partes tenían hasta el veinticuatro (24) de mayo siguiente para presentar los recursos de apelación, fecha en la que se radicó. 2 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y
fecha en la que se radicó. 2 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadeas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 3 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
surtirse las notificaciones”. 3 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: bare) 3. Si el auto se n
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