CE - 012333000202100021011AUTOQUERESUEL20221123072843
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202100021011AUTOQUERESUEL20221123072843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 88-001-23-33-000-2021-00021-01
Demandante: PROVIGAS S.A.S. ESP
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda
Auto que resuelve1
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante , en contra d el auto de 3 de junio de 2021 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 rechazó la demanda , luego de considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2020 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 3, la sociedad Provigas S.A.S. ESP Empresa de Servicios Públicos – en adelante Provigas S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso
Provigas S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Provi dencia y Santa Catalina – en adelante Coralina, en la que elevó las siguientes pretensiones:
«[…] Pretensiones Declarativas
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Auto 425 del 1 de Octubre de 2014, proferida por la Corporación para e l Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 229 del 15 de Mayo de 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo
1 Expediente pasa a Despacho el 31 de octubre de 2022 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Noemi Carreño Corpus (ponente), José María Mow Herrera y Jesús G. Guerrero González. 3 Conforme al acta de reparto obrante en el índice 2 expediente digital Sede Judicial Samai.2
Radicación: 88-001-23-33-000-2021-00021-01
Demandante: PROVIGAS S.A.S.
Demandado: CORALINA
Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaRadicación: 88-001-23-33-000-2021-00021-01
Demandante: PROVIGAS S.A.S.
Demandado: CORALINA
Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrat ivo Resolución No.859 del 12 de Diciembre 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta de que fue e xpedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.
Pretensiones de Condena
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se orden e a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, expedir un nuevo acto administrativo, que contenga el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso administrativo de carácter sancionatorio dentro del cual se produjeron los actos administrativos de los cuales se solicita su revocatoria, y se adopten las medidas administrativas y contables para retirar la sanción pecuniaria impuesta.
QUINTA. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, se declare que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
contables para retirar la sanción pecuniaria impuesta.
QUINTA. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, se declare que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIE`LAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACORALINA, se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso […]». (sic en toda la cita)
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Subsección, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de febrero de 2021 , declaró la falta de compet encia para conocer del asunto, luego de advertir que la cuantía de las pretensiones supuraba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y ordenó la remisión del expediente la Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II. La providencia apelada
3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 3 de junio de 2021 , rechazó la demanda, con sustento en los
siguientes argumentos:
«[…] Conforme a las pruebas allegadas, se tiene que mediante la Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA impuso una sanción a la Sociedad PROVIGAS SAS. El acto administrativo que culminó el trámite en sede administrativa - agotó la vía gubernativa -, esto es, la Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019, se notificó a la parte
que culminó el trámite en sede administrativa - agotó la vía gubernativa -, esto es, la Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019, se notificó a la parte personalmente el día que nueve (9) de enero de 2020.
El plazo de los cuatro (4) meses que contempla e l artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició desde el día 10 de enero de 2020 contando la parte actora, en principio, hasta el día 10 de mayo de 2020 , para3
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Demandado: CORALINA
acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de Salubridad Pública mediante Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 prorrogado en los Acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 - 11546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20-11567 del cinco (5) de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.
Debido a la anterior situación, al 16 de marzo de 2020, habían transcurrido dos (2) meses y seis (6) días del término de caducidad de la acción,
2020.
Debido a la anterior situación, al 16 de marzo de 2020, habían transcurrido dos (2) meses y seis (6) días del término de caducidad de la acción, contando la parte actora con el términ o de un (1) mes y veinticuatro (24) días para la presentación oportuna de la demanda.
El día primero (1º) de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales contando así la parte hasta el día 24 de agosto de 2020 , para incoar la demanda oportunamente . Pese a lo anterior, la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fue radicada el día 10 septiembre de 2020 y llevada a cabo el día 14 de diciembre de 2020.
Finalmente, la demanda fue radicada el día 22 de abril de 2021.
Conforme a lo anterior, es claro que a la fecha de la solicitud de realización de la audiencia de conciliación prejudicial había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la parte tenía tan solo hasta el 24 de agosto de 2020 para presentar la demanda en té rmino, y fue solo hasta el 10 de septiembre cuando se elevó la solicitud de conciliación prejudicial. En este orden es claro para la Sala que la demanda fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida por el legislador. En razón de lo anterior, se procederá a declarar la caducidad del medio de control y, en consecuencia, el rechazo de la demanda, conforme lo dispone el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se evidencia que la demanda no fue presentada dentro de la oportunidad procesal […]».
III.- El recurso de apelación
rechazo de la demanda, conforme lo dispone el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se evidencia que la demanda no fue presentada dentro de la oportunidad procesal […]».
III.- El recurso de apelación
4. La apoderada judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación 4, el cual fue sustentado con apoyo en los
siguientes argumentos:
«[…] Aterrizando en el caso que ocup a nuestra atención, es claro para la suscrita Abogada, que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA-, incurrió en una serie de irregularidades procesales en el acto de notificación de la Resolución No. 859 del 12 de Diciembre de 2019, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 229 del 15 de Mayo de 2019, lo cual no fue siquiera analizado, mucho menos tenido en cuenta por el Tribunal al pro ferir el auto atacado, vulnerando derechos de rango constitucional de Provigas SAS ESP, como a continuación pasa a explicarse.
El Acta de Notificación Personal : Calendada 09 de Enero de 2020. El acta
4 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI.4
Radicación: 88-001-23-33-000-2021-00021-01
Demandante: PROVIGAS S.A.S.
Demandado: CORALINA
de notificación personal no contiene anexos ni deja co nstancia de la entrega de los mismos, toda vez que a mi representado no se le hizo entrega en dicha diligencia de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo
Demandado: CORALINA
de notificación personal no contiene anexos ni deja co nstancia de la entrega de los mismos, toda vez que a mi representado no se le hizo entrega en dicha diligencia de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo Resolución No. 859 del 12 de Diciembre de 2019, con anotación de la fecha y la hora, conforme lo exige el Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, tornándose entonces en invalida tal diligencia, al tenor de la misma norma, la cual lo dice de manera expresa, tal y como quedo transcrito en precedencia.
Posterior a dicha diligencia, el día 11 de Febrero de 2020, la Subdirección Jurídica de dicha Corporación (fecha en la cual hace entrega de la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo Resolución No. 859 del 12 de Diciembre de 2019), hace constar manera expresa a mi mandante a través de Constancia de Ejecutoria que la Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019 por medio de la cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA impuso una sanción a PROVIGAS SAS ESP, confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019, quedó ejecutoriada el día 24 de Enero de 2020.
Así las cosas, hay que acotar varias cosas:
- Aunque se suscribió un acta de notificación personal el día 09 de Enero de 2020, dicha diligencia no se encuentra revestida de validez legal, por cuanto no le fue entregado a mi poderdante copia íntegra del acto administrativo que
- Aunque se suscribió un acta de notificación personal el día 09 de Enero de 2020, dicha diligencia no se encuentra revestida de validez legal, por cuanto no le fue entregado a mi poderdante copia íntegra del acto administrativo que se le notificaba, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 67 del CPACA.
- La con stancia de ejecutoria expedida por la Subdirectora Jurídica de la Corporación, el día 11 de Febrero de 2020, hace constar que la Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019 por medio de la cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA impuso una sanción a PROVIGAS SAS ESP, confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019, quedo ejecutoriada el día 24 de Enero de 2020, lo que le indicó al Representante Legal de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que represento (quien no es profesional del Derecho), que a partir de esa fecha (y no desde el 9 de Enero de 2020), contaba con un término legal para interponer la acción de Nulid ad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar la legalidad de dichos actos administrativos.
- La constancia de ejecutoria junto con la entrega de las copias íntegras y auténticas de las resolucione s objeto de demanda, fueron entregadas el día 11 de Febrero de 2020, fecha en la cual jurídicamente y a la luz de la norma en comento antes transcrita quedo perfeccionada la notificación personal
auténticas de las resolucione s objeto de demanda, fueron entregadas el día 11 de Febrero de 2020, fecha en la cual jurídicamente y a la luz de la norma en comento antes transcrita quedo perfeccionada la notificación personal de Provigas SAS ESP, siéndole oponible solo a partir de ahí.
Ya expuestas las irregularidades cometidas por la Corporación Coralina al momento de efectuar la diligencia de notificación personal de los actos administrativos atacados dentro del sub lite, las cuales, evidentemente, no fueron analizadas, mucho menos tenidas en cuenta por el Tribunal, me permito indicar que no es cierto que la demanda hubiere sido radicada por parte de esta Apoderada el día 22 de Abril de 2021, como se afirma en la providencia atacada.
Conforme al acta de reparto (Anexo 1) la demanda fue debidamente radicada el 15 de Diciembre de 2020 , toda vez que la audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos se llevó a cabo el día 14 de Diciembre de 2021. El Juzgado Contencioso Admini strativo remitió por competencia ante el H. Tribunal el5
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expediente mediante auto calendado 5 de Febrero de 2021.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurre en un yerro jurídico al efectuar el conteo del término de caducidad de la presente acción, pues conforme a la fecha en que quedo debidamente notificado mi poderdante de los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho,
efectuar el conteo del término de caducidad de la presente acción, pues conforme a la fecha en que quedo debidamente notificado mi poderdante de los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho, debió efectuarse así:
Actuación Fecha Término Transcurrido Notificación Personal perfeccionada con forme lo dispone el Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 11 de febrero de 2020 Empieza a correr a partir del 12 de Febrero de 2020 Suspensión de términos judiciales en virtud del Acuerdo No. PCSJA20 - 11517 del 15 de marzo de 2020/ Reanudación de términos judiciales en virtud del Acuerdo No. PCSJA20 - 11567 del cinco (5) de junio de 2020 16 de Marzo de 2020 al 1 de Julio de 2020 1 mes 4 días Plazo para presentar demanda 26 de Septiembre de 2020 4 meses
Siendo así, y habiéndose radicado ante la Procuraduría delegada para asuntos Administrativos por parte de mi mandante la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a la presentación de la demanda el día 10 de Septiembre de 2020, se observa que restaba un amplio término para que operara el fenómeno de la caducidad.
Ahora bien, si en gracia de discusión la diligencia de notificación personal esa
H. Corporación no la considera invalida por carencia de los requisitos exigidos en el Artículo 68 plurimencionado, y no avalara como surtida la notif icación la fecha en que se recibieron efectivamente las copias de los actos
H. Corporación no la considera invalida por carencia de los requisitos exigidos en el Artículo 68 plurimencionado, y no avalara como surtida la notif icación la fecha en que se recibieron efectivamente las copias de los actos administrativos objeto de demanda, es decir el 11 de Febrero de 2020, el peor escenario que se podría contemplar para mi mandante, siendo garantistas del debido proceso, acceso a l a administración de justicia y demás normas de rango constitucional que nos asisten, es que se tenga como base para contabilizar los términos de caducidad, el día 24 de Enero de 2020, fecha que le fue indicada por parte de la Corporación Coralina a mi mand ante como fecha de ejecutoria de los actos administrativos que nos ocupan.
Y es que lo anterior es así, por la potísima razón que no puede la Administración inducir en error al perjudicado con su acto administrativo, y salir avante, en detrimento de los derechos que le asisten a sus administrados. Ahora, si el conteo lo realizamos partiendo de esa fecha, se tiene que la acción tampoco estaría caducada como pasa a demostrarse:
Actuación Fecha Término Transcurrido Fecha en que Coralina conforme a constanc ia queda ejecutoriado el acto administrativo 24 de Enero de 2020 Empieza a correr a partir del 25 de enero de 2020 Suspensión de términos judiciales en virtud del Acuerdo No. PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020/ Reanudación de términos judiciales en vi rtud del Acuerdo No. PCSJA2011567 del cinco (5) de junio 16 de Marzo de 2020 al 1 de
11517 del 15 de marzo de 2020/ Reanudación de términos judiciales en vi rtud del Acuerdo No. PCSJA2011567 del cinco (5) de junio 16 de Marzo de 2020 al 1 de Julio de 2020 1 mes 20 días6
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de 2020 Plazo para presentar demanda 10 de Septiembre de 2020 4 meses
Las anteriores razones son más que suficientes para que la providenc ia atacada sea revocada, y consecuencialmente, se disponga la admisión de la demanda […]».
5. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 16 de julio de 2021, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La sociedad Provigas S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con miras a que se declare la nulidad del Auto 425 del 1 de octubre de 20145, de la Resolución No. 229 del 15 de mayo de 20196 y de la Resolución No.859 del 12 de diciembre 20197, proferidas dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014 , a través de
No. 229 del 15 de mayo de 20196 y de la Resolución No.859 del 12 de diciembre 20197, proferidas dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014 , a través de los cuales se impus o una sanción de multa, por presuntamente «[…] haber iniciado construcción sin la autorización de la entidad ambiental en un predio que se encuentra localizado en la zona de uso sostenible del parque regional Old Point de la Isla de San Andrés […]».
7. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 3 de junio de 2021, rechazó la demanda, luego de considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
8. La apoderada judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso apelación en contra de la providencia de 3 de junio de 2021, el cua l fue concedido por l a magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 16 de julio del mismo año.
9. Como sustento del recurso interpuesto, la citada apoderada manifiesta que el a quo no advirtió que en la actuación asociada a la notificación de la Resolución No. 859 de 12 de diciembre de 2019, llevado a cabo el 9 de enero de 2020, efectuada con e l señor Bernardo Sánchez Gómez, representante legal de la sociedad demandante, no se hizo entrega de la copia de dicha resolución, resaltando que el notificado sólo conoció el contenido de dicho acto el 11 de febrero de 2020; motivo por el cual considera que esta última fecha es la que debe tomarse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad.
notificado sólo conoció el contenido de dicho acto el 11 de febrero de 2020; motivo por el cual considera que esta última fecha es la que debe tomarse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad.
5 “Por medio del cual se inicia un procedimiento sancionatorio y se formulan cargos”. 6 “Por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio ambiental radicado con el No. 013 de 2014”. 7 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. (sic) del 15 de mayo de 2019 dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. 013 de 2014”.7
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10. Cabe resaltar que la mag istrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 26 de abril de 2021 requirió a Coralina para que allegara la constancia de notificación o publicación de la Resolución No. 859 de 12 de diciembre de 2019, acto administrativo que culm inó la actuación administrativa adelantada en contra de Provigas S.A.S. E.S.P., dentro del expediente 013 de
2014.
11. En respuesta de tal requerimiento , Coralina certificó que dicho acto administrativo fue notificado el 9 de enero de 2020 y quedó ejecutoriad o el 24 de enero del mismo año, allegando para el efecto el acto de notificación y la constancia de ejecutoria. El acto de notificación es del siguiente tenor:
12. Ahora bien, el artículo 67 del CPACA explícitamente dispone que : «[…] en la
constancia de ejecutoria. El acto de notificación es del siguiente tenor:
12. Ahora bien, el artículo 67 del CPACA explícitamente dispone que : «[…] en la diligencia de notificación se ent regará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben inte rponerse y los plazos para hacerlo […]».
13. Nótese que en el documento de notificación antes señalado se indica que al señor Bernardo Sánchez Gómez se le “notificó el contenido de la Resolución 859 de 12/12/09” ; sin embargo, encuentra el Despacho que la citada diligencia evidencia el incumplimiento de las exigencias consagradas en el citado artículo 67 del CPACA, teniendo en cuenta que: (i) no consta la efectiva entrega al notificado de la copia íntegra y auténtica del acto administrativo notificado; (ii) no consta la8
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hora de la notificación, y (iii) se afirma que la Resolución 859 que se notifica, data del 12/12/09, cuando lo cierto es que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 859, fue expedida el 12 de diciembre de 2019.
14. Es preciso resaltar que el referi do artículo 67 del CPACA resalta que : «[…] el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación […]» .
Debe agregarse a lo anterior que cuando Coralina hizo remisión de la
14. Es preciso resaltar que el referi do artículo 67 del CPACA resalta que : «[…] el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación […]» .
Debe agregarse a lo anterior que cuando Coralina hizo remisión de la documentación asociada a la notificación del acto acusado, se abstuvo de remitir documentación adicional que acreditara la entrega de la copia del mismo al notificado.
15. Así las cosas, le asiste razón al apoderado judicial del actor cuando afirma que aunque: «[…] se suscribió un acta de notificación personal el día 09 de Enero de 2020, dicha diligencia no se encuentra revestida de validez legal, por cuanto no le fue entregado a mi poderdante copia íntegra del acto administrativo que se le notificaba […]».
16. En este contexto, la Sala tomará como fecha de notificación por conducta concluyente el 11 de febrero de 20208, día en que la parte actora manifiesta que conoció el contenido de la Resolución No. 859 de 12 de diciembre del mismo año, acto administrativo demandado en este proceso.
17. En relación con la manifestación asociada a que el a quo se equivocó al señalar que la demanda había sido presentada el 22 de abril de 2021, ya que la misma se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de diciembre de 2020 , s e resalta que el magistrado ponente de esta providencia, a través de auto de mejor proveer de fecha 30 de septiembre , dispuso oficiar: i) al Juzgado Primero Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con miras a que remitiera copia del
magistrado ponente de esta providencia, a través de auto de mejor proveer de fecha 30 de septiembre , dispuso oficiar: i) al Juzgado Primero Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con miras a que remitiera copia del auto mediante el cual declar ó la falta de competencia , y ii) al Tribunal Administrativo de dicho departamento , para que certificara si la demanda fue presentada directamente por la demandante, o si fue recibida como consecuencia de la remisión que hiciere otro despacho judicial.
18. En respuesta de dicho requerimiento, las citadas autoridades judiciales certificaron que efectivamente la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, a través de auto de 5 de febrero de 2021, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de dicho departamento.
19. Precisado lo anterior, y para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, se tendrá el 15 de diciembre de 2020 como fecha de presentación de la demanda.
8 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente . Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conocer el acto, consienta la decisión o interponga los recursos.9
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Demandado: CORALINA
20. Así las cosas, y para efectos de resolver, cabe precisar que de conformidad con
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20. Así las cosas, y para efectos de resolver, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso
[…]».
21. En el presente asunto, el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, fue la Resolución No. 859 de 12 de diciembre de 2019, decisión que, como ya se indicó, se entiende notificada por conducta concluyente el 11 de febrero de 2020 . Por tal motiv o, e l t érmino de los cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda, inici ó en su contabilización el 12 de febrero de 2020 y el mismo finalizó el 12 de junio de 2020; sin embargo, con ocasión de la pandemia por el Covid -19, los términos fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20209.
22. Significa lo anterior que, para el 16 de marzo de 2020 -fecha de inicio de la suspensión de términos -, tan solo había transcurrido 1 meses y 4 días, por lo que el término restante, esto es, 2 meses y 26 días, contados a partir de la reanudación del mismo -1º de julio de 2020-, finalizó el 27 de septiembre de 2020 (domingo), por lo
término restante, esto es, 2 meses y 26 días, contados a partir de la reanudación del mismo -1º de julio de 2020-, finalizó el 27 de septiembre de 2020 (domingo), por lo que el mismo se extendió hasta el lunes 28 de septiembre.
23. Cabe resaltar que la parte demanda nte, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría Judicial
17 Judicial II de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
24. Significa lo anterior que el término para la presentación de la demanda fue suspendido faltando 18 días para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad.
25. Ahora bien, en tanto el acta de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 14 de diciembre de 2020 por la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios , y dado que la demanda fue presentada ante el Juzgado Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, el 15 de diciembre de 2020, la presentación de la misma fue realizada oportunamente.
26. En este orden de ideas , habrá de revocarse el auto de 3 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda, al considerar que en el p resente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control ; en consecuencia, se dispondrá que, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la misma.
fenómeno
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