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CE - 012333000202100109011AUTOQUERESUEL20220711143519

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Título
CE - 012333000202100109011AUTOQUERESUEL20220711143519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449)

Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449).

Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro.

Demandado: Municipio de Pereira.

Actuación: Reparación directa.

Referencia: Auto que resuelve recurso de apelación contra auto de primera instancia que rechaza de plano la demanda por ocurrencia de caducidad.

AUTO La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de junio de 2021, que rechazó de plano la demanda por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. |, Antecedentes. A.- Demanda-. El 4 de mayo de 2021, los accionantes!, en ejercicio del medio de control de reparación directa? y por medio de apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones”: (i) se declarara administrativamente responsable a la demandada, por los daños y perjuicios causados, con ocasión a las fallas del servicio que habría acusado por la actuación negligente durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2016 hasta el 6 de mayo de 2019, por impedir, durante dicho periodo, el desarrollo del proyecto turístico, ya que, dijo, se abstuvo de expedir la

habría acusado por la actuación negligente durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2016 hasta el 6 de mayo de 2019, por impedir, durante dicho periodo, el desarrollo del proyecto turístico, ya que, dijo, se abstuvo de expedir la liquidación del aprovechamiento urbanístico adicionalUAU respecto de un proyecto que ya contaba con licencia de subdivisión y parcelación; (ii) Se condenara a la demandada, consecuencialmente, a indemnizar los perjuicios de orden patrimonial causados a Luis Fernando Ruiz Pérezdaño emergente pasado, presente, lucro cesante pasado y costo de oportunidad-; (iii) Se la condenara, también, a indemnizar perjuicios extrapatrimoniales en beneficio de Luis Fernando Ruiz Pérez y Martha López. 1 Luis Fernando Ruiz Pérez y Martha Lucía López de Ruíz. 2 El expediente se encuentra ubicado en el Índice N2 del Sistema de Gestión Judicial-Samai (en adelante, simplemente, Samai). 3 Ibidem. Archivo N0041.Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449) Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro Como fundamentos de hecho, precisó: (i) en beneficio del señor Ruiz Pérez, fue concedida la licencia de subdivisión y parcelación N004466 del 16 de octubre de 2015, para los predios identificados con las fichas catastrales No. 000900050134000 -0000900050072000 y matriculas inmobiliarias 290-134702 y 290-66666, ubicados en el sector normativo 28G de la Unidad de Planificación N28, relacionada en el Decreto municipal N1036 de 2010, licencia que fuera

y 290-66666, ubicados en el sector normativo 28G de la Unidad de Planificación N28, relacionada en el Decreto municipal N1036 de 2010, licencia que fuera prorrogada para los años 2016, 2017 y 2018; (ii) que en el artículo 61 del mencionado decreto, se establece que se puede generar un área mínima de lote menor al tomar el Aprovechamiento Urbanístico Adicional-AUA?, permitiéndose el desarrollo con el área mínima prevista allí; (iii) con fundamento en lo anterior, se radicó solicitud para obtener el AUA, ante la Curaduría Urbana Segunda, la cual en oficio remitido a la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía del Municipio de Pereira del 3 de junio, requirió su intervención en lo referente al AUA; (iv) que Ruiz Pérez solicitó en reiteradas oportunidades por vía de derecho de petición, que se emitiera pronunciamiento del área competenteOficina de Planeaciónen la Alcaldía de dicho Municipio; (v) que, entre junio de 2016 a diciembre de 2017, la Alcaldía emitió respuestas evasivas; (vi) que el 30 de octubre de 2017, Luis Fernando Ruíz Pérez remitió a la Oficina de Planeación una nueva solicitud sobre el tema tratado anteriormente; (vii) que el tiempo transcurrió sin que obtuviera pronunciamiento de fondo frente a esta solicitud, si bien la Alcaldía emite Circular ND02 de 12 de diciembre de 2017, pues ésta no resolvió tal petición; (vii) que, con oficio del 22 de diciembre de 2017, el Curador Urbano

Alcaldía emite Circular ND02 de 12 de diciembre de 2017, pues ésta no resolvió tal petición; (vii) que, con oficio del 22 de diciembre de 2017, el Curador Urbano N2 de Pereira, solicitó aclaración de la Circular referida; (viii) que, el 9 de julio de 2018, se expidió la Circular N"003 en la que se estableció la fórmula para liquidar el AUA, pero ésta sólo se expidió para la diligencia de conciliación, sin que se hubiese aplicado su contenido desde la fecha de la primera solicitud; (ix) en oficio N42947 de 10 de diciembre de 2018, se negó nuevamente la liquidación del AUA; (9 el 6 de mayo de 2019, le fue notificado al Señor Ruiz Pérez el oficio N20107 de la Secretaría de Planeación del Municipio en la que se resolvió la petición verbal, en concordancia con la solicitud de la Curaduría Segunda de Pereira; (xi) que, con posterioridad a la fecha de interposición de la primera solicitud no ha realizado gestión o procedimiento alguno frente a ninguna entidad; (xii) finalmente, que la Secretaría de Planeación omitió el cumplimiento de sus funciones en el periodo comprendido entre junio de 2017 a 6 de mayo de 2019, con la consiguiente obstaculización de la expedición de fondo de la decisión administrativas, y con ocasión de la expedición del oficio reseñado de 2019 reconoció que la solicitud de 2016 era procedente. B.- Auto que rechaza la demanda-. En auto de 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la demanda por cuanto encontró probada la ocurrencia del fenómeno de

B.- Auto que rechaza la demanda-. En auto de 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la demanda por cuanto encontró probada la ocurrencia del fenómeno de caducidad, ya que, a su juicio: (1) el objeto de la causa petendi, permite concluir que lo que la parte demandante cuestiona es la legalidad de las decisiones administrativas y esto debe llevarse a cabo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio de incoar el de reparación directa, siempre que no se discuta la legalidad de la actuación o irregularidades en la declaración de la voluntad de la Administración; (ii) en consecuencia, debió interponer aquél medio de control en un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto 4 Extractándose los más relevantes en atención al objeto de la actuación que en este momento ocupa a la Sala. 5 En adelante AUA. $ Archivo N005. Índice N2 de SAMAI,Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449) Actor: Luís Fernando Ruiz Pérez y otro administrativo; (iii) que, “tomando como referencia la notificación del oficio N42947 de 10 de septiembre de 2018, en el que se negó por última vez la liquidación, dicho término venció el 11 de septiembre de 2019”; (iv) además, aun si se tomara como procedente el medio de control de reparación directa, la presentación de la demanda también habría sido extemporánea, pues el término de dos años para su interposición por la presunta omisión de la administración corrió desde el año 2016, cuando la

el medio de control de reparación directa, la presentación de la demanda también habría sido extemporánea, pues el término de dos años para su interposición por la presunta omisión de la administración corrió desde el año 2016, cuando la Administración le informó que no era posible adelantar la liquidación por falta de reglamentación. C.- Recurso de reposición y en subsidio contra el auto que rechaza la demanda-. El apoderado de la parte demandante, expuso las siguientes razones para sustentar su pretensión revocatoria de la providencia del Tribunal”: (i) insistió en que tenía motivo para incoar el medio de control de reparación directa por cuanto su pretensión se fundamenta en la conducta omisiva de la Alcaldía de Pereira para emitir oportunamente la decisión; (ii) reiteró el señalamiento de la actuación negligente por parte de la Alcaldía de Pereira durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2016 hasta el 6 de mayo de 2019, en el que omitió el cumplimiento de sus funciones, con lo que impidió, durante este tiempo, el desarrollo del proyecto urbanístico licenciado. Aclaró, además, que: (iii) no fue la expedición del acto como tal, la que generó el daño; (iv) en este caso, no se generó la lesión a los derechos por la expedición de un acto administrativo ilegal porque en el acto en que se ordenó la liquidación, no se observa causal de nulidad alguna. D.- Auto que resuelve el recurso de reposición contra el que rechaza la demanda-. El Tribunal en auto de 10 de agosto de 20218 confirmó su decisión atendiendo a que arriba nuevamente a la conclusión de que el medio de control procedente es

D.- Auto que resuelve el recurso de reposición contra el que rechaza la demanda-. El Tribunal en auto de 10 de agosto de 20218 confirmó su decisión atendiendo a que arriba nuevamente a la conclusión de que el medio de control procedente es el de nulidad con restablecimiento del derecho, partiendo de que en realidad se cuestiona la legalidad de la actuación. Por otra parte, aduce que aun teniendo como procedente la acción de reparación directa, lo cierto es que la demanda fue presentada excediendo el término de dos años a partir de la producción del daño, que, para este caso, el mismo ocurrió desde el año 2016, con la expedición del oficio N29452 de 27 de julio de ese año. E.- Actuación en segunda instancia-. El asunto fue repartido a este Despacho el 6 de septiembre del año 2021 e ingresó al Despacho para proveer esta actuación, el 17 de septiembre de ese año!0. II.- Consideraciones-. A.- Régimen aplicable y competencia-. 7 Archivo N008 Índice N2 de SAMAL. 3 Archivo N010. Índice N2 de SAMAL. 2 Índice N1 de SAMAI. 10 [ndice N3 de SAMAI.Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449) Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro Por tratarse de recurso de apelación interpuesto el 7 de julio del 2021 contra el auto que rechazo ín limine la demanda, por caducidad teniendo en cuenta que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el régimen aplicable para resolver este, es el previsto en la Ley 2080 de 2021, la Ley

auto que rechazo ín limine la demanda, por caducidad teniendo en cuenta que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el régimen aplicable para resolver este, es el previsto en la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011en lo que no fuere modificaday subsidiariamente el Código General del Proceso. Igualmente, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación según el artículo 20, numeral 2, literal yg de la Ley 2080. B.- Procedencia y oportunidad del recurso-. El recurso de apelación es procedente contra los autos enlistados en el artículo 62 de la Ley 2080 del año de 2021, entre los cuales se encuentra el que motiva esta actuación, esto es, el que rechace la demanda según el numeral primero de ese artículo. Igualmente, este recurso fue interpuesto de forma oportuna, ya que: (1) fue presentado el 7 de julio del presente año, siendo notificado el 1 de julio de 20211; (ii) por tal motivo, se cumplió el término previsto de tres (3) días contemplado en el artículo 62, numeral 3, de esta normatividad. C.- Resolución del recurso-.

1. El origen del daño como determinante para la procedencia del medio de control.

Esta Sección ha denotado que la procedencia de los medios de control se determina en consideración al origen del daño objeto de la pretensión de reparación!?. Así, si el daño deriva o se causa con la expedición de un acto administrativo al que se le atribuye ilegalidad, será procedente la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, en la que se cuestiona la validez del actoarista de anulación con sujeción a la legalidad en abstractoy, el

administrativo al que se le atribuye ilegalidad, será procedente la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, en la que se cuestiona la validez del actoarista de anulación con sujeción a la legalidad en abstractoy, el restablecimiento del derechoprotección a los derechos tutelados-, es decir, la reparaciónlato sensudel daño.!?

2. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa de daños antijurídicos originados en actos administrativos.

Excepcionalmente la jurisprudencia de esta Sección ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa cuando se pretenda la reparación del daño antijurídico por la expedición de un acto administrativocuya legalidad no se cuestiona-, bien cuando: (1) se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo legal, (ii) se demanda por los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, (li) cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas 11 Índice N2 de SAMALI. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2021. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00816-02. Número interno: 47995. [Reiteración de jurisprudencia]

Sentencia de 26 de julio de 2021. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00816-02. Número interno: 47995. [Reiteración de jurisprudencia] 13 Ibidem.Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449) Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública?,

3. Examen del caso. 3.1. Origen del daño antijurídico y periodo de causación.

El medio de control interpuesto por la parte demandante, según ha dicho ella en su escrito petitorio, tiene como fuente de daño la omisión de la administración. No obstante, de acuerdo con los fundamentos fácticos que expuso en la demanda, esta Sala entiende que, tras lo que el actor llama omisión, subyace, en realidad, la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, plasmada en los siguientes oficios: (i) No. 29452 del 27 de julio de 2016; (ii) No. 36024 del 6 de septiembre de 20167”; (iii) No. 46933 de 11 de noviembre de 201618; (iv) No. 344 de 6 de enero de 2017; (iv) No. 42947 del 10 de septiembre de 2018, actos que decidieron de manera negativa las respectivas solicitudes de Liquidación del Aprovechamiento Urbanístico AdicionalAUA. Entiende el actor, también, como omisiones, algunos silencios de aquellos que el legislador ha tomado como supuestos para estructurar la presunción de existencia de acto (actos fictos), en relación con otras solicitudes que fueron formuladas en el mismo sentido por el

omisiones, algunos silencios de aquellos que el legislador ha tomado como supuestos para estructurar la presunción de existencia de acto (actos fictos), en relación con otras solicitudes que fueron formuladas en el mismo sentido por el actor, acorde a lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA?!. 3.2. Medio de control procedente. Los actos enunciados en el acápite anterior mueven a concluir que el medio de control idóneo, y procedente para que el actor lograra un pronunciamiento de la administración de justicia y el reconocimiento de los perjuicios que ahora reclama frente a las distintas decisiones en que la administración negó dicha liquidación, no es otro que el de nulidad con restablecimiento del derecho como lo consideró el A quo. El hecho de que la administración haya cambiado finalmente su decisión, expidiendo un acto administrativo de liquidación, como lo pedía el interesado, no altera per se, ni la naturaleza de las distintas manifestaciones de voluntad de la administración con las que negó la liquidación, en particular la primera de ellas en la que se pudo apreciar el daño y por ende los perjuicios ocasionados que ahora reclama el actor vía de reparación directa, ni muta la acción que procedía frente a aquellas manifestaciones negativas. Por el contrario, el que la administración haya proferido con posterioridad un acto administrativo en sentido contrario, 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 4 de noviembre de 2015. Radicado: 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254)

15 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folio 82-83 del archivo N”2 del expediente digital. 17 Folio 93-94. Ibidem. 18 Folio 96-98. Ibidem. 19 Folio 101-102. Ibidem. 20 Folio 152-159. Ibidem. 21 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449) Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro refuerza la postura de que la acción procedente frente a aquellas manifestaciones anteriores era la de nulidad con restablecimiento del derecho, porque, como el actor mismo lo expone en la demanda, desde que formuló la solicitud de liquidación por primera vez, existía la normativa aplicable al caso, circunstancia que pone de presente que aquel tenía forma de inferir, desde cuando se profirió la

actor mismo lo expone en la demanda, desde que formuló la solicitud de liquidación por primera vez, existía la normativa aplicable al caso, circunstancia que pone de presente que aquel tenía forma de inferir, desde cuando se profirió la primera decisión de la administración negando la liquidación del Aprovechamiento Urbanístico AdicionalAUA., y con mayor razón cuando se produjeron las sucesivas, que tales decisiones eran contrarias a derecho, y estuvo desde entonces en condición de acudir a la jurisdicción en procura del restablecimiento de su derecho, previa declaración de nulidad de dichos actos. Otro tanto ocurre en relación con el ultimo oficio en el que se le negó la liquidación por parte de la Secretaria de Planeación del municipio -oficio No. 42947 del 10 de septiembre de 2018, frente al que, el actor aduce que se expidió “sin tener en cuenta todo el procedimiento que se surtió anteriormente descrito para el caso en particular, y dejando a un lado lo aprobado por el comité de conciliación NUEVAMENTE NIEGA LA LIQUIDACIÓN DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO ADICIONAL SOLICITADO, refiriéndose a los argumentos que en principio sirvieron de sustento para omitir el cumplimiento de sus funciones, los cuales no tienen sustento jurídico alguno, ya que mi poderdante cuenta con todos los requisitos para obtener el aprovechamiento urbanístico adicional AUA”, lo que permite concluir a esta Sala, que el actor está reprocha que la administración haya resuelto negar su solicitud, con infracción de las normas en que debería fundarse. Como se indicó en precedencia, el origen del daño antijurídico que se atribuye en

permite concluir a esta Sala, que el actor está reprocha que la administración haya resuelto negar su solicitud, con infracción de las normas en que debería fundarse. Como se indicó en precedencia, el origen del daño antijurídico que se atribuye en la demanda se encuentra en los oficios reseñados y, por otra, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado cuáles son los supuestos precisos y concretas que hacen procedente el empleo del medio de control de reparación directa. En el escrito de demanda, en principio y en apariencia, pareciera que, en los argumentos vertidos por el accionante, no se cuestionara la legalidad de la decisión administrativa. Pero tal apariencia se desdibuja con: (i) la manifestación contenida en el hecho número dieciocho de la demanda, en el que se afirma que no se tuvo en cuenta el procedimiento señalado y que se dejó de lado lo aprobado por el Comité de Conciliación; (ii) la afirmación, según la cual, la Administración debe proferir la decisión en términosin señalar el mismocontenida a lo largo de la demanda. Además, que el hecho dañoso en la demanda escapa a las excepciones establecidas por esta Sección, para la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos. Los reproches que así formula la accionante al proceder de la administración, configuran, en realidad, vicios del acto que están contemplados en las causalesartículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - que el Legislador dispuso para la anulación de los actos administrativos, según se trate de nulidad o, nulidad con restablecimiento del derecho. Para el caso, correspondería a este último, tanto

artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - que el Legislador dispuso para la anulación de los actos administrativos, según se trate de nulidad o, nulidad con restablecimiento del derecho. Para el caso, correspondería a este último, tanto por su objetoacto particularcomo por el restablecimiento del derecho que se desprende del mismo. Por todo lo anterior, sin lugar a duda, este era el medio de control que debió ser incoado, como lo entendió el Tribunal. Ahora, resulta importante resaltar que en el escrito de sustentación del recurso, en particular en los párrafos 6 y 11, el demandante alude a los diferentes actos que la administración iba expidiendo y el conocimiento de la “omisión desde el primer día que la Alcaldía se negó a emitir la liquidación”, lo que significa que aunque la parte 6Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449) Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro soslaya el cuestionamiento que allí hace de sus distintas decisiones que tomó la administración en torno a sus solicitudes, pone de presente que la pretendida omisión no es otra cosa que una decisión negativa de la administración respecto de la solicitud de liquidación del Aprovechamiento Urbanístico AdicionalAUA. Para abreviar, veamos solo algunos de los pronunciamientos de la administración frente a las solitudes que formuló el actor, y que tuvo en cuenta la primera instancia para tomar la decisión que hoy se recurre. 113 Está el oficio No.36024 del 6 de septiembre de 2016 en el que señala “...el aprovechamiento urbanístico adicional que hizo referencia la Unidad de Planificación Rural UP28, a la fecha no se encuentra reglamentado; motivo por el

113 Está el oficio No.36024 del 6 de septiembre de 2016 en el que señala “...el aprovechamiento urbanístico adicional que hizo referencia la Unidad de Planificación Rural UP28, a la fecha no se encuentra reglamentado; motivo por el cual, no puede llevarse a cabo la aplicación del instrumento en la modificación de la Licencia de Parcelación No. 4466 del 16 de octubre de 2016 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, el cual exige como requisito, la pre-existencia de la norma urbanística en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o lo complementen, para la expedición de licencias urbanísticas..” La Circular No. 002 de diciembre 12 de 2017 en la que consigna: “..En atención a la solicitud de liquidación de aprovechamiento urbanístico adicional con radicado No. 26083 de 2016, realizada por la Curaduría Urbana Segunda para los predios PIEDRA GRANDE y EL VEREL..., y a petición radicada No. 50439 del 30 de octubre de 2017 radicada por el señor LUIS FERNANDO RUIZ PEREZ en la cual solicita a la Secretaria de Planeación realizar o legislar en los términos que le permitan acceder al derecho que tiene de obtener el aprovechamiento urbanístico adicional en sus predios por no existir la forma o reglamentación que permita concretar la liquidación del AUA... ...Por existir vacío normativo en el decreto 1036 de 2010 que aprobó la unidad de planificación Rural UP Pital de Colombia, respecto a la manera de liquidar el aprovechamiento urbanístico adicional, y de acuerdo a lo expuesto en las

...Por existir vacío normativo en el decreto 1036 de 2010 que aprobó la unidad de planificación Rural UP Pital de Colombia, respecto a la manera de liquidar el aprovechamiento urbanístico adicional, y de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones la fórmula a aplicar para obtener el valor a cancelar por AUA es la siguiente: (...) El actor, en el escrito de demanda cuestiona la fundamentación de dichos actos, en particular frente a la Circular 0002, resalta que “el contenido de este NO resuelve la solicitud presentada por mi poderdante, por el contrario, refiere a un escenario diferente al que es objeto de estudio en el caso particular”, argumento que bien conduce a desarrollar una de las causales para atacar los actos administrativos por vía de la nulidad con restablecimiento del derecho, como es la falsa motivación de que trata el artículo 137 del CPACA. Frente a la Circular 002, el 19 de junio de 2018, el actor presentó ante la Procuraduría Judicial de Pereira solicitud de conciliación extrajudicial para adelantar el medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, llevándose a cabo la Audiencia de Conciliación el 08 de agosto de 2018. Nótese que de esta manera tuvo por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción. Finalmente, resulta importante resaltar que el último acto en el que la administración negó la liquidación - oficio No. 42947 del 10 de septiembre de 2018-, fue proferido con posterioridad a que la Alcaldía expidiera la Circular No. 7Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449)

Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro

2018-, fue proferido con posterioridad a que la Alcaldía expidiera la Circular No. 7Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00109-01 (67449) Actor: Luis Fernando Ruiz Pérez y otro 003 del 9 de julio de 2018 por medio de la cual se otorgó fórmula para liquidar el aprovechamiento urbanístico adicional — AUA., es decir, que para ese momento tenía más que claro que debía demandar tal decisión. 3.3. Cómputo del término de ejercicio del medio de control. Ahora bien, el último de los oficios, el No. 42947 del 10 de septiembre de 2018? es el acto que constituye el último extremo temporal en el periodo de producción del daño que la parte demandante pretende le sea reparado. Por tanto, como ya ha quedado visto que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, se itera, el plazo para su ejercicio, de cuatro meses, contó a partir de la notificación, publicación o ejecución de tal acto de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estos presupuestos fueron los que llevaron al Tribunal a decir: "Así las cosas, es necesario señalar que el plazo para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, que contando inclusive desde la notificación del oficio No. 42947 del 10 de septiembre de 2018 por el cual se negó por última vez la liquidación, el término de 4 meses con el que contaba la parte actora para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencian

cual se negó por última vez la liquidación, el término de 4 meses con el que contaba la parte actora para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencian el 11 de septiembre de 2019”. Esta Sala concuerda con el Tribunal en cuanto a que; ¡) para la indemnización de los perjuicios que pretende le sean reconocidos, el oficio No. 42947 de 10 de septiembre de 2018, era el acto que correspondía atacar, pues fue esa la decisión de la administración que, en últimas, se cuestiona a lo largo del libelo petitorio; ¡¡) que la vía adecuada para ello era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, ii) que los cuatro meses que dispuso el legislador para el ejercicio oportuno del derecho de acción corrieron a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, o publicación del acto administrativo ya referido. Sin embargo, disiente de esa Colegiatura en que los cuatro meses hayan corrido hasta el 11 de septiembre de 2019, puesto que el mismo demandante afirmó en el hecho diecinueve del escrito de demanda, que el oficio No. 42947 de 10 de septiembre de 2018 le fue notificado el mismo día de su expedición. En síntesis, el plazo de cuatro meses para el ejercicio del medio de control procedente, que era el de nulidad con restablecimiento del derecho, que no el de reparación directa, se extendió hasta el 11 de enero de 2019; y como la presentación de la demanda ocurrió el 4 de mayo de 2021, forzoso es concluir que para ese momento estaba más que vencida la oportunidad; ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

presentación de la demanda ocurrió el 4 de mayo de 2021, forzoso es concluir que para ese momento estaba más que vencida la oportunidad; ya había operado el fenómeno

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