CE - 012333000202100121011AUTOQUERESUEL20220621085759
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202100121011AUTOQUERESUEL20220621085759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: Acción popular Expediente: 66001-23-33-000-2021-00121-01
Demandante: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa Coadyuvan: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y Cotty
Morales Caamaño
Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Cardery los
particulares Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela
Tema:
Incumplimiento de requisitos legales para el inicio del trámite y concesión de la autorización de aprovechamiento forestal único de bosque natural de guadua en un predio de propiedad privada del municipio de Pereira
Auto que resuelve un recurso de apelación contra una medida cautelar
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, en contra del auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso, decretó la medida cautelar consistente en «la suspensión de la tala de los individuos arbóreos que fue autorizada mediante la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, a través de la cual se autoriza un
suspensión de la tala de los individuos arbóreos que fue autorizada mediante la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, a través de la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único en el predio denominado Montelíbano».
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El Condominio Campestre Jamaica P.H. y el ciudadano John Jairo Colorado Villa, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, y de los particulares Jairo Amaya Serna y Martha Lucía
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 66001-23-33-000-2021-00121-01 Condominio Campestre Jamaica PH y otro contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros. Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 6: “14_ED_03ESCRITOACCIONPOPUL(.pd f) NroActua 2”.
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660012333000202100121011 1001032
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP)
Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa
Benítez Orejuela, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce un medio ambiente sano y a la moralidad administrativa, cuya afectación atribuyeron a las actividades de tala del bosque natural situado en el predio Montelíbano de la ciudad de Pereira y que fuer on autorizadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda mediante Resolución N.º 2303 de 31 de diciembre de 2020.
I.2. Hechos que fundamentan la acción popular
2. Los demandantes, expusieron en el escrito de la demanda que el Condominio Campestre Jamaica se ubica en la ciudad de Pereira, a la altura del kilómetro 4 de la vía que conduce hacia Armenia.
3. Los accionantes mencionaron que el Condominio limita con el predio «Montelíbano», el cual constituye un corredor ecológico formado por guaduas y árboles nativos que forman un paisaje natural propio de la región y sirven de hábitat y sitio de paso para aves y animales silvestres, entre los que se destacan el barranquero, los loros, las tórtolas, los azulejos, los turpiales y los mayos, y mamíferos como el guatín, el armadillo, el perro de monte, entre otros.
4. Asimismo, advirtieron que los propietarios del lote Montelíbano, Jairo Amaya Serna
el perro de monte, entre otros.
4. Asimismo, advirtieron que los propietarios del lote Montelíbano, Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, mediante Resolución N.º 2303 de 31 de diciembre de 2020, obtuvieron de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carderautorización de aprovechamiento forestal único de 9.232 guaduas, 20 árboles Camargo, 3 árboles Nacedero, 2 árboles Yarumo, 2 árboles Arenillo, 6 árboles laurel, 1
Picus y 1 árbol Lembo.
5. En la demanda se precisó que el aprovechamiento forestal también afecta dos pozos profundos de agua y la quebrada San José que desciende del Colegio Liceo Francés de Pereira. Uno de los pozos constituye la fuente de agua para consumo humano de los habitantes del Condominio, el cual cuenta con la respectiva concesión expedida por la Carder.
6. El 8 de marzo de 2021, la directora de la referida autoridad ambiental le informó al accionante que, una vez iniciada la actividad de tala autorizada, se realizó visita técnica en la que se evidenció el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la socialización del pro yecto con la comunidad y el ahuyentamiento de la fauna. Dicha situación habría conducido a la suspensión del permiso. No obstante, mediante Oficio N.° 3489 de 9 de marzo de 2021, funcionarios de la Carder decidieron levantar la medida de suspensión so pret exto del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Esta motivación no corresponde con la realidad comoquiera que la
N.° 3489 de 9 de marzo de 2021, funcionarios de la Carder decidieron levantar la medida de suspensión so pret exto del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Esta motivación no corresponde con la realidad comoquiera que la actividad de poda no ha sido socializada con la comunidad vecina y tampoco se han adoptado medidas apropiadas para ahuyentar la fauna.
7. Mediante Oficio N.° 3865 de 15 de marzo de 2021, la Carder negó la medida preventiva de suspensión de la tala forestal , solicitada por los accionantes. Sin3
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP)
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embargo, la Carder les entregó la documental contenida en el trámite de expedición del permiso de aprovechamiento.
8. A juicio de los demandantes, e l acto administrativo de autorización de aprovechamiento forestal desconoció disposiciones de carácter procedimental relativas a la notificación, publicidad y socialización de las actuaciones en materia ambiental , imposibilitando así la intervención y participación de la comunidad en el trámite .
Asimismo, señalaron que la decisión transgrede valores medioambientales dignos de ser protegidos de forma prioritaria por la autoridad ambiental en un contexto de cambio climático.
9. Específicamente, los actores anotaron las siguientes anomalías:
9.1. No se tuvo en cuenta la Resolución N.° 1740 de 24 de octubre de 2016 , mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció que el
9.1. No se tuvo en cuenta la Resolución N.° 1740 de 24 de octubre de 2016 , mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció que el aprovechamiento de guadales y bambusales debe emplear el sistema de entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos. El porcentaje de aprovechamiento no debe ser mayor al 35% de la población comercial.
9.2. Los solicitantes no aportaron los estudios técnicos que dem uestren una mejor aptitud del uso del suelo que el forestal, y que valoren adecuadamente los elementos del paisaje que conforman las especies objeto de extinción, exigidos por los artículos 16 y 58 del Decreto 1791 de 1996 para aprovechamientos forestales.
9.3. Los Conceptos Técnicos N.° 03185 y 03193 de 23 de diciembre de 2020, emitidos por la Carder, son unas plantillas llenas de errores con datos impertinentes, generales y abstractos sobre el asunto que no constituyen un soporte científico adecuado.
9.4. Los solicitantes del permiso no acreditaron su condición de urbanizadores ni haber contado con licencia de construcción.
9.5. El plan de compensación forestal exigido por la Carder es impreciso y no permite su verificación, vigila ncia y control en el inmediato futuro , debido a que puede desarrollarse « parte en el predio objeto de la solicitud y el restante en predios de propiedad del municipio de Pereira destinados a la conservación del recurso hídrico o donde la Carder lo determine».
9.6. No se tuvo en cuenta que en la zona del bosque natural objeto de extinción s e
propiedad del municipio de Pereira destinados a la conservación del recurso hídrico o donde la Carder lo determine».
9.6. No se tuvo en cuenta que en la zona del bosque natural objeto de extinción s e encuentra la cuenca hidrográfica del río Barbas, que fue reportada o considerada por las corporaciones autónomas de Risaralda y Quindío como de «escasez hídrica », según el Acuerdo N.º 007 de 2009.
9.7. Se ignoraron las disposiciones de protección de guaduales y bambusales contenidas en las resoluciones 1740 de 2016 del MADS, y 944 de 2008 de la misma Carder.4
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I.3. Pretensiones
10. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
«1. Que se protejan los siguientes derechos colectivos:
1.1 Al goce de un ambiente sano;
1.2 El agua como líquido vital en una zona declarada por las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío, como de escasez hídrica.
1.3 Un guadual, como sujeto de especial protección, por corresponder a una especie vegetal protectora del agua y elemento característico del Paisaje Cultural Cafetero, declarado por la UNESCO como patrimonio de la humanidad.
1.4 La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración.
declarado por la UNESCO como patrimonio de la humanidad.
1.4 La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración.
1.5 La conservación de especies animales y vegetales;
1.6 La protección del paisaje como un patrimonio común que debe ser protegido.
1.7 La moralidad administrativa.
2. Se proteja en forma especial la fauna y la flora y el propio bosque natural, ubicado en el predio Montelíbano, en límites con el Condominio Campes tre Jamaica P.H., en la ciudad de Pereira, por la acción de los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENITEZ OREJUELA, quienes obtuvieron autorización de aprovechamiento único del referido bosque natural, por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER-, a través de la resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020, desconociendo el marco legal que rige esta clase de actuaciones y los bienes e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la moralidad administrativa.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la CARDER y a los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENITEZ OREJUELA, hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos y adoptar las medidas para restaurar el daño causado con la ejecución de un plan de siembra y mantenimiento hasta tanto se restablezca el bosque natural afectado».
I.4. Solicitud de medida cautelar
11. En el contexto descrito anteriormente, l a parte actora solicitó la siguiente medida
cautelar4:
se restablezca el bosque natural afectado».
I.4. Solicitud de medida cautelar
11. En el contexto descrito anteriormente, l a parte actora solicitó la siguiente medida
cautelar4:
4 Ibid., Registro N.° 2: “ actuación: Expediente digital ”, Anotación 3: “ 11_ED_02ESCRITOMEDIDACAUTE(.pd f) NroActua 2”.5
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«[S]e ordene de manera inmediata la cesación de las actividades de tala de guadua y árboles nativos y/o la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020, por medio de la cual se autorizó el aprovechamiento forestal único, se aprobó un plan de establecimiento y compensación forestal, en el predio Montelíbano, a favor de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, para proteger los derechos colectivos al medio ambiente ante un daño inminente que se está consumado con la eliminación de un bosque natural […]».
12. Dicha solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos:
13. En primer lugar, la parte demandante aseguró que el bosque natural objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal sirve de soporte a las fuentes hídricas que por allí discurren y que, actualmente, se encuentran concesionadas para el consumo de los
13. En primer lugar, la parte demandante aseguró que el bosque natural objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal sirve de soporte a las fuentes hídricas que por allí discurren y que, actualmente, se encuentran concesionadas para el consumo de los asentamientos humanos del sector. Además, dicha masa boscosa constituye el hábitat de la fauna silvestre local.
14. En segundo lugar, los demandantes aseguraron que, en el marco del procedimiento administrativo para la expedición del permiso de aprovechamiento fo restal, se desconocieron las disposiciones relativas a la publicidad de las actuaciones y a la participación de las personas que podrían llegar a verse afectadas por la decisión final.
15. En tercer término, los actores señalaron que el acto administrativo por medio del cual la Carder autorizó el aprovechamiento del bosque natural, está viciado de falsa motivación pues los solicitantes no allegaron prueba técnica sobre la mejor aptitud del uso del suelo diferente al forestal.
16. En cuarto lugar, la parte actora mencionó que el plan de aprovechamiento forestal presentado por los solicitantes y aprobado por la Carder, vulnera el medio ambiente y las disposiciones en que debería fundarse.
17. En quin to orden, los demandantes advirtieron que la Carder desconoció los antecedentes administrativos de aprovechamiento forestal que se habían surtido con anterioridad respecto del mismo bosque natural. Allí, la misma autoridad ambiental había advertido a los b eneficiarios de los anteriores permisos de aprovechamiento sobre la necesidad de cuidar los afluentes de la zona y su franja de protección, al igual que de mantener el bosque a perpetuidad, entre otras obligaciones que, con ocasión
había advertido a los b eneficiarios de los anteriores permisos de aprovechamiento sobre la necesidad de cuidar los afluentes de la zona y su franja de protección, al igual que de mantener el bosque a perpetuidad, entre otras obligaciones que, con ocasión del último trámite administrativo de aprovechamiento forestal, se ven desconocidas.
18. Finalmente, la parte demandante recalcó que es deber de las autoridades ambientales aplicar el principio de precaución.6
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II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
19. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso, al resolver sobre la admisión de la demanda, consideró que la solicitud de las medidas cautelares resultaba procedente debido a lo siguiente:
20. La Sección Primera del Consejo de Estado ha concedido medidas cautelares en favor de derechos e intereses relacionados con el goce a un ambiente sano, aplicando el principio de precaución al verificar escenarios de posibles perjuicios irremediables de los recursos naturales5.
21. Conforme con la Constitución Política -artículos 63, 79, 80 y 366 -, la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y la Ley 99 de 1993, son principios de la política ambiental colombiana los de protección prioritaria de la biodiversidad, investigación científica/precaución, estudios de impacto ambiental/prevención, entre otros.
22. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1449 de 1977 disponen que, para el
colombiana los de protección prioritaria de la biodiversidad, investigación científica/precaución, estudios de impacto ambiental/prevención, entre otros.
22. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1449 de 1977 disponen que, para el aprovechamiento adecuado de las fuentes hídricas y sus bosques, es necesario mantener y conservar la cobertura boscosa en las áreas forestales protectoras, incluso dentro del perímetro urbano de los municipios . Dichas áreas son definidas como las existentes en las nacientes de los ríos, lagos y depósitos de agua naturales o artificiales.
23. En relación con el cuidado de los sistemas hídricos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el anexo 1C, paso 53 de la Resolución N.° 196 de 20066, dispuso que todas las categorías de humedales7 deben estar debidamente delimitados con una franja de límite , donde se involucren las crecientes ordinarias ; y con una franja de protección hasta de 30 metros donde se incluyan las crecientes no ordinarias.
24. La Resolución N. º 2303 de 31 de diciembre de 2020 , expedida por la Carder, autorizó a Jairo Amaya Serna y a Martha Lucía Benítez Orejuela, para efectos de l aprovechamiento forestal de 35 individuos arbóreos de diferentes especies y de 9.232 culmos de guadua en un área total permisionada de 2,51 ha. Dicho acto administrativo estableció los parámetros de la tala y la respectiva compensación. Sin embargo, no se estimó si con ello se beneficiaría adecuadamente el sector que se verá sustraído de los
estableció los parámetros de la tala y la respectiva compensación. Sin embargo, no se estimó si con ello se beneficiaría adecuadamente el sector que se verá sustraído de los individuos arbóreos, ya que la compensación se propuso: «parte en el predio objeto de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de f ebrero de 2014, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, Rad. Núm.: 05001-23-33-000-2013-00941-01 (AP). 6 “Por el cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”. 7 “Anexo IA. […]. En el párrafo 1o del artículo 1o de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar, Irán, 1971, la expresión “humedales” se define como sigue: “A los efectos de la prese nte Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. […]. M -- Ríos/arroyos permanentes; incluye cascadas y cataratas. N -- Ríos/arroyos estacionales/intermitentes/irregulares. […]”. [Resalta la Sala].7
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP)
Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa
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la solicitud y el restante en predios de propiedad del municipio de Pereira destinados a la Conservación del Recurso Hídrico o donde la CARDER lo determine».
25. Luego de haber predicado la existencia de un ecosistema artificial de humedales , el magistrado destacó la importancia de impedir cualquier daño ecológico que se pueda causar en el sector, incluso en tratándose de un predio de propiedad privada, habida cuenta de que ese derecho cumple funciones sociales y ecológicas que generan obligaciones.
26. Así, el referido magistrado concluyó que, de manera temporal, no puede permitirse la intervención del terreno Montelíbano, pues, realizada la correspondiente ponderación de intereses, se advirtió que el daño ecológico que acarrearía la tala autorizada para la población en general, es de un grado superior al beneficio que supone la realización del proyecto urbanístico.
27. El mismo funcionario ac laró a la parte demandada que dicha suspensión puede levantarse cuando se acredite técnicamente que la tala y construcción no afectan de manera grave los intereses colectivos invocados. Finalmente, indicó que la medida cautelar, en aplicación del principio de precaución, tiene por objeto evitar un daño ecológico, en consecuencia, mediante auto de 24 de mayo de 20218, resolvió:
«[…] 1. Admitir la demanda presentada.
2. Ordenar como medida cautelar la suspensión de la tala de los individuos arbóreos
«[…] 1. Admitir la demanda presentada.
2. Ordenar como medida cautelar la suspensión de la tala de los individuos arbóreos que fue autorizada mediante la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, a través de la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único en el predio denominado Montelíbano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
28. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCarder-, mediante escrito de 15 de junio de 20219, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se levante la medida cautelar decretada por auto de 24 de mayo del mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos:
29. Mediante el Oficio N.º 14147 de 24 de noviembre de 2020, los solicitantes, Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez, allegaron a la Carder la documentación requerida para el inicio del trámite de autorización de aprovechamiento forestal de bosques naturales, incluyendo guadua, cañabrava y bambú. Se anexó el documento técnico de
8 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 66001-23-33-000-2021-00121-01 Condominio Campestre Jamaica PH y otro contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros. Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 10: “18_ED_05AUTOADMITEDEMANDAY(.pd f) NroActua 2”.
Condominio Campestre Jamaica PH y otro contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros. Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 10: “18_ED_05AUTOADMITEDEMANDAY(.pd f) NroActua 2”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660012333000202100121011 100103 9 Ibid., Registro N.° 2: “ actuación: Expediente digital ”, Anotación 16: “ 23_ED_06RECURSOREPOSICIONY(.pd f) NroActua 2”.8
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rigor y el respectivo concepto urbanístico y de uso del suelo emitido por el Curador Urbano Uno de Pereira10.
30. Los estudios técnicos requeridos para determinar la aptitud del suelo11 objeto de la intervención, fueron desarrollados y expedidos por la autoridad competente mediante los documentos señalados con anterioridad. Allí se hizo un traslado textual de lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira, adoptado mediante Acuerdo Municipal N.° 35 de 2016.
31. La Carder, a través del Auto N.° 654 de 11 de diciembre de 2020, dio inicio al trámite administrativo ambiental de aprovechamiento forestal de bosque natural en el predio Montelíbano. En consecuencia, ordenó la publicación del auto conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y el capítulo V de la Ley 1437 de 2011. La Secretaría General de
Montelíbano. En consecuencia, ordenó la publicación del auto conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y el capítulo V de la Ley 1437 de 2011. La Secretaría General de la Carder certificó12 la publicidad del inicio del trámite para efectos de la intervención de terceros interesados.
32. La Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Carder levantó Acta de Visita N.º 42766 de 21 de diciembre de 2020 , mediante la cual se observó que el censo forestal presentado corresponde a lo evidenciado en campo . También se verificó la identificación e inventari o de los individuos y/o especie s a aprovechar, la densidad urbanística afectada y permisionada, y los análisis de la propuesta de implementación del plan de establecimiento y compensación forestal, según: i) la metodología del Manual de Compensaciones ambientales del Componente Biótico; y ii) los instrumentos de revisión como el Sistema de Información Geográfica, Uso y Cobertura; las Zonas de Reservas Forestales de la Ley 2da de 1959; el POT de Pereira y las Áreas Naturales
Protegidas.
33. En consecuencia, la Carder expidió el Concepto Técnico N. º 3185 de 23 de diciembre de 2020, mediante el cual viabilizó técnicamente el otorgamiento del permiso.
Este concepto fue corregido por el Concepto Técnico N.º 3193 de la misma fecha, en el sentido de que las coordenadas y descripción del punto corresponden al municipio de Pereira y no al municipio de Dosquebradas como erróneamente se había estipulado. Esta situación no modificó ninguna de las condiciones técnicas de la evaluación ni las conclusiones de fondo.
de Pereira y no al municipio de Dosquebradas como erróneamente se había estipulado. Esta situación no modificó ninguna de las condiciones técnicas de la evaluación ni las conclusiones de fondo.
10 “[…] para suelo rural CP08 y para suelo Suburbano CDR03, siendo este último donde se localiza el área objeto de intervención […] sus usos principales son actividades de servicios de comidas y bebidas; agroturismo rural y ecoturismo ecológico, alojamiento tipo A, B, y C, bajo las modalidades de hotel, alojamiento rural, posada tur ística, campesina, servicio por horas como moteles o amoblados; discrimina además usos compatibles / complementarios y usos restringidos dentro de los cuales no se generó ninguna observación por parte de la Entidad”. 11 “[…] se debe indicar que el concepto de norma urban ística, es un dictamen escrito […] por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeaci ón o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urban ísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido; al tiempo que concepto de uso del suelo, es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificaci ón, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. […]”. 12 https://www.carder.gov.co/download/autode-inicio-de-tramite-0654-2020/9
conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. […]”. 12 https://www.carder.gov.co/download/autode-inicio-de-tramite-0654-2020/9
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP)
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34. Pese a la publicidad del trámite, los accionantes no solicitaron su reconocimiento como terceros intervinientes dentro de la actuación administrativa. En consecuencia, la decisión de fondo, tomada mediante el acto administrativo N.° 2303 de 2020, fue notificada únicamente a la parte interesada. De tal manera que no puede predicarse la vulneración del derecho al debido proceso, cuando el mismo sujeto interesado no manifestó a la Administración su intención de intervenir en el trámite, en el cual se respetaron todas las garantías constitucionales sin incurrir en ninguna actuación arbitraria o desproporcionada por parte de la Carder.
35. La compensación ambiental determinada en la Resolución Nº 2303 es proporcional y cumple con los fines de protección integral del medio ambiente.
36. La solicitud de medida cautelar no satisfizo plenamente los requisitos del artículo 231 de la Ley 1431 de 2011, pues la parte demandante no manifiesta ni demuestra , objetiva y técnicamente, cómo el aprovechamiento forestal único causaría un perjuicio irremediable que resultaría más gravoso para el interés público.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia
37. De conformidad con lo establecido en los artículos 2613 y 4414 de la Ley 472 de 5 de
irremediable que resultaría más gravoso para el interés público.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia
37. De conformidad con lo establecido en los artículos 2613 y 4414 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, y 125 15 y 24316 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el departamento del Valle del Cauca, en contra del auto de 1 2 de mayo de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una medida cautelar de urgencia.
IV.2. Las medidas cautelares en las acciones populares
38. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos,
13 “Artículo 26. - Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo […]”. 14 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la
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