CE - 012333000202100138021SENTENCIA20220519150546
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- Título
- CE - 012333000202100138021SENTENCIA20220519150546
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2021-00138-02
Demandantes: CARLOS FELIPE PARRA ROJAS Y OTRO Demandado: DANIEL GUILLERMO ARENAS GAMBOA, personero de Bucaramanga, período 2020-2024
Tema: Concurso de méritos para elección de personero municipales, entidades idóneas para su realización – cadena de custodia y protocolo de seguridad de la prueba
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Los señores Carlos Felipe Parra Rojas y Wilson Danovis Lozano Jaimes, presentaron demanda de nulidad electoral 1 contra la elección del señor Daniel
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Los señores Carlos Felipe Parra Rojas y Wilson Danovis Lozano Jaimes, presentaron demanda de nulidad electoral 1 contra la elección del señor Daniel Guillermo Arenas Gamboa como perso nero de Bucaramanga, período 2020 -2024, contenida en el Acta No. 002 de 9 de enero de 2021 proferida en Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo de esa municipalidad, por incurrir en infracción de norma en que debía fundarse y expedición irregular.
1.1. Fundamento fáctico
2. El Concejo Municipal de Bucaramanga celebró convenio interadministrativo No. 114 del 21 de septiembre de 2020 con la Universidad del Atlántico con el objeto de prestar los servicios para brindar asesoría técnica y jurídica en las diferentes etapas para la conformación de la lista de elegibles del concurso de méritos abierto para proveer el cargo de personero municipal de Bucaramanga
1 Archivo 4_ED_02DEMANDAELECTORA(.pdf) N roActua 3.Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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2 para el período constitucional 2020 -2024, en el cual, dice el demandante no figura dentro de las obligaciones específicas la relacionada con la custodia, transporte y manejo de las pruebas de conocimientos
2 para el período constitucional 2020 -2024, en el cual, dice el demandante no figura dentro de las obligaciones específicas la relacionada con la custodia, transporte y manejo de las pruebas de conocimientos
3. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga expidió la Resolución No. 090 del 1° de octubre de 2020, por la cual se convoc ó a concurso público y ab ierto de méritos para la selección de personero municipal 2020 -2024, la cual fue modificada por la R esolución 093 del 9 de octubre del mismo año, aduciendo que en esta oportunidad también faltó cláusula que se refiriera a la reserva de las pruebas.
4. El concurso superó la etapa de inscripción; sin embargo, los actores indican que, en el desarrollo de la prueba de conocimiento programada , por el calendario definitivo, para el 16 de noviembre de 2020, se presentaron irregularidades al verificarse que la hoja d e respuestas de las preguntas 26 a 50 no contaban con la opción d), motivo por el cual el presidente del Concejo Municipal, sin que mediara acto administrativo o autorización de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, decidió suspender “verbalmente” las pruebas hasta nuevo aviso, actuación de la cual infieren los accionantes que : (i) no existía protocolo de cadena de manejo, transporte y custodia de las pruebas al no advertirse tal yerro por el personal de la Universidad del Atlántico ni del Concejo Munici pal; (ii) desconoc imiento de los métodos de calificación por parte del ente universitario que suponen se hizo de forma manual, no hizo ensayo alguno para el desarrollo de las pruebas de
Universidad del Atlántico ni del Concejo Munici pal; (ii) desconoc imiento de los métodos de calificación por parte del ente universitario que suponen se hizo de forma manual, no hizo ensayo alguno para el desarrollo de las pruebas de conocimiento y (iii) no se dejó registro sobre el procedimiento, perso nas y lugar donde se realizó la preparación, embalaje, manejo y custodia de la prueba.
5. La Mesa Directiva del Concejo municipal publicó la Resolución 106 del 17 de noviembre de 2021, por la cual se suspend ió el concurso de mér itos por la anterior situación.
6. Indicaron los actores , que con ocasión de la suspensión del proceso, radicaron petición con la cual solicitaron la caducidad del convenio interadministrativo sin obtener respuesta y, posteriormente, el 21 de noviembre de 2020, presentaron otra solicitud de publicación del protocolo de cadena de custodia de las pruebas de conocimientos y competencias laborales que tampoco fue resuelta.
7. Por Resolución No. 124 del 11 de diciembre de 2020, se cita a los participantes para presentar entrevista y se establece el procedimiento para realizarla, sin que se explicara este último aspecto, cuestionando el hecho que las preguntas fueron elaboradas por los concejales sobre temas diversos y coyunturales sin guardar uniformidad, algunas eran abstractas y generales sobreDemandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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3 el ejercicio de funciones y otras orientadas a evaluar los conocimientos de los aspirantes, lo que impidió una valoración objetiva y equivalente con lo que se rompió el principio de igualdad.
8. El Concejo Municipal de Bucaramanga mediante sesión plenaria extraordinaria del 9 de enero de 2021 (Acta No. 002), luego de finalizadas todas las etapas del concurso de méritos, eligió a Daniel Guillermo Arenas Gamboa como Personero Municipal de Bucaramanga para el período 2020-2024.
1.2. Concepto de la violación
9. Los accionantes expusieron que la prueba de conocimiento llevada a cabo el 16 de noviembre de 2020 fue suspendida por el presidente del Concejo Municipal, quien actuó sin la debida habilitación legal, toda vez que la competencia para adoptar esa decisión le cor respondía a la Mesa Directiva de la corporación, contraviniendo de esa forma el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 136 de 1994; medida que fue ratificada por dicho órgano mediante Resolución 106 de 2020.
10. Advirtieron que a los participantes no se les practicaron las mismas preguntas en la entrevista realizada impidiendo de esta manera que hubiera uniformidad en las formas de calificar esa fase del concurso y se indicó que de haberse realizado un proceso uniforme, técnico y transparente muy probablemente se hubiera obtenido un resultado diferente, al considerar que del puntaje consolidado de los aspirantes antes de la entrevista, presentaba una
haberse realizado un proceso uniforme, técnico y transparente muy probablemente se hubiera obtenido un resultado diferente, al considerar que del puntaje consolidado de los aspirantes antes de la entrevista, presentaba una diferencias de menos de diez puntos, el cual era el puntaje máximo que se debía obtener en esta etapa. Por consiguiente, dicha anomalía tenía la potencialidad de viciar la elección lo que conduce a declarar la nulidad del acto electoral demandado.
11. Explicaron que dentro del concurso público y abierto de méritos para elegir personero m unicipal de Bucaramanga no se publicó, ni existió el protocolo de cadena de custodia, manejo y transporte de las pruebas violando el principio de transparencia, al no hacerse referencia de tal asunto en el convenio interadministrativo suscrito entre la cor poración y la Universidad de Atlántico ni en el acto de convocatoria, aunado a la falta de divulgación de un documento que permitiera a la comunidad y aspirantes saber cómo se llevaría a cabo este proceso.
12. Por lo anterior, el acto de elección acusado es n ulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que la decisión administrativa cuestionada fue resultado de un proceso de selección que violó elDemandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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4 principio de transparencia al verificarse la ausencia del protocolo de l a cadena de
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4 principio de transparencia al verificarse la ausencia del protocolo de l a cadena de custodia, manejo y transporte de las pruebas, vicio de validez que afecta la esencia del concurso.
1.3. Trámite de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 4 de marzo de 2021 admitió la demanda y vinculó al municipio de Bucaramanga – Concejo Municipal de Bucaramanga y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA).
14. Por auto del 16 de marzo de 2021 negó la solicitud de control de legalidad, establecida en el artículo 207 del CPACA , presentada por el Concejo Municipal de Bucaramanga, al considerar que el actor cumplió con las cargas procesales exigidas por la norma para la admisión de la demanda y las correspondientes notificaciones se desarrollaron siguiendo los lineamientos fijados por la norma.
15. A través de aut o de 19 de mayo de 2021, declaró la nulidad de lo actuado al concluir que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, el demandante debía enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados; hecho que no ocurrió al e videnciarse, por solicitud del Concejo Municipal de Bucaramanga, que había un error en el correo electrónico de dicha corporación. Por lo tanto, ordenó que el término para contestar la demanda comenzara a correr a partir de la fecha de notificación de esta última actuación.
16. Por auto de 21 de junio de 2021, admitió solicitud de coadyuvancia
presentada por Juan Sebastián Manosalva González.
demanda comenzara a correr a partir de la fecha de notificación de esta última actuación.
16. Por auto de 21 de junio de 2021, admitió solicitud de coadyuvancia
presentada por Juan Sebastián Manosalva González.
17. A través de auto de 20 de septiembre de 2021 se resolvieron l as excepciones previas propuestas, las cuales fueron ne gadas al considerar que, con respecto a las presentadas por el Concejo Municipal, correspondían a argumentos de defensa contra la prosperidad de las pretensiones, sin tener la naturaleza de previas, y respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Bucaramanga, indicó que no puede confundirse la falta de legitimación con la representación judicial de una dependencia adscrita a la administración local, por lo tanto, su representación debe hacerla a través del ente con personería jurídica al cual se encuentra adscrito.
18. En la misma providencia ordenó tener como pruebas en el proceso las documentales allegadas con la demanda y contestaciones respectivas; negó la práctica de testimonios solicitados por el Concejo Munici pal y ordenó a laDemandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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5 Universidad del Atlántico que allegara copia íntegra, legible y completa del “Protocolo de Seguridad y Confidencialidad para la Construcción, Impresión, Transporte,
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5 Universidad del Atlántico que allegara copia íntegra, legible y completa del “Protocolo de Seguridad y Confidencialidad para la Construcción, Impresión, Transporte, Aplicación y Calificación de Pruebas Escritas en Procesos de Selección” , cuya finalidad es asegurar la confidencialidad e inviolabilidad del material de evaluación en cada una de las pruebas.
19. De oficio solicitó allegar copia íntegra del expediente administrativo de la actuación adelantada en el concurso de méritos para la elec ción del personero municipal de Bucaramanga.
20. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 negó recurso de reposición frente a la solicitud probatoria y concedió el de apelación , presentado por el Concejo Municipal de Bucaramanga, al considerar que la prueba t estimonial no es el mecanismo idóneo para demostrar la cadena de custodia de las pruebas desarrolladas por la Universidad del Atlántico, contrario a esto, la prueba idónea para evidenciar tales hechos, es la documental, en la que se deja registro o constancia de las actuaciones y autoridades que intervienen en el manejo de tales elementos en cada una de las etapas del concurso de méritos.
21. El 9 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación , revocó el auto apel ado y, en consecuencia, ordenó practicar la prueba testimonial negada.
1.4. Contestaciones
1.4.1. Daniel Guillermo Arenas - demandado2
22. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existen
practicar la prueba testimonial negada.
1.4. Contestaciones
1.4.1. Daniel Guillermo Arenas - demandado2
22. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existen fundamento de hecho y derecho que vicien el acto de elección ya qu e fue el resultado del procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6 y el reglamento del Concejo Municipal de Bucaramanga para la elección del personero, cumpliendo con las formalidades previstas en la legislación, respecto de la competencia y jurisdicción.
23. Afirmó que la suspensión de las pruebas de conocimiento desarrolladas fue decisión de la Universidad del Atlántico y, posteriormente, ratificada por el Concejo Municipal el 17 de noviembre de 2020 mediante Resoluc ión 117 de la misma anualidad.
24. Indicó que la metodología de la entrevista se fijó mediante la Resolución
2 Documento “21.(06 Abril 21) Memorial contestacion dda Personero Municipal.pdf”, índice 5 SAMAI.Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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6 093 de 9 de octubre de 20203, la cual estableció en su artículo 32:
“METODOLOGÍA DE LA ENTREVISTA : Se realizará en sesión plenaria pública la
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6 093 de 9 de octubre de 20203, la cual estableció en su artículo 32:
“METODOLOGÍA DE LA ENTREVISTA : Se realizará en sesión plenaria pública la cual será grabada, se efectuarán un máximo de 10 preguntas por participante, las cuales se puntuarán en una escala de 1 a 10 puntos cuya ponderación se calificará con el valor porcentual del 10% asignado a la misma. Las preguntas serán realizadas por los concejales que previamente se postulen para su formulación.”
25. En consecuencia, concluyó que los aspirantes tenían pleno conocimiento del procedimiento previsto para el ejercicio de la entrevista desde la fecha de apertura del concurso, sin haber aclaración por parte de alguno de ellos.
26. Adujo frente a la cadena de custodia, que el día de las pruebas de conocimiento los funcionarios de la Universidad del Atlántico, luego de verificar la identidad del aspirante que desarrollaría la prueba, lo dirigían al salón des tinado para tal fin, para posteriormente entregarle el respectivo cuadernillo debidamente sellado.
27. Manifestó que el acto de elección se encuentra ajustado a derecho, pues el Concejo cumplió con lo reglado en el Decreto 1083 de 2015, preceptiva que fue el fundamento de la Resolución No. 044 de 2019, con la que se convocó y reglamentó el concurso de méritos, se estipularon con claridad las fases del concurso y los requisitos propios de esta clase de proceso. E igualmente, el acta fue expedida por el órgano competente, respetando el debido proceso.
28. Formuló la excepción de falta de competencia 4, toda vez que consideró que
concurso y los requisitos propios de esta clase de proceso. E igualmente, el acta fue expedida por el órgano competente, respetando el debido proceso.
28. Formuló la excepción de falta de competencia 4, toda vez que consideró que la controversia jurídica suscitada debía ventilarse a través del medio de control de simple nulidad contra el acto administrativo de nombramiento, ya que la nulidad electoral no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de actos de tal naturaleza dictados en sede de un concurso de méritos.
29. Por otra parte indicó que, no comparte el argumento de la parte demandante respecto de la vul neración al principio de igualdad ante la no uniformidad en la aplicación de la entrevista de los aspirantes, lo anterior al considerar “que los concursantes partimos de la base de desconocer el tipo de preguntas a las que nos someteríamos y como en todo c oncurso, no pueden ser iguales para todos ya que dicha forma si rompería el principio de igualdad en razón a que el primer concursante en contestar resultaría desfavorecido frente a los demás en su orden, pues la respuesta dada le brindaría ventaja de información a los que le siguen.”
3 Por la cual se modificó la Resolución 090 de 1 de octubre de 2020. 4 No precisó quien adolecía de la falta de competencia argumentada.Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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1.4.2. Municipio de Bucaramanga5
30. Manifestó que los actos del Concejo de dicha municipalidad gozan de presunción de legalidad, por lo tanto, precisó que “será analizado y sujeto a debate probatorio para su resolución por parte del operador judicial”.
31. Adujo que el Concejo Municipal es un ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal, motivo por el que dicha municipalidad no suscribió ni participó en la expedición del acto demandado, configurando así la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.3. Concejo Municipal de Bucaramanga - CMB
32. Mediante apoderada judicial esta corporación se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por los accionantes, para lo cual indicó que el acto demandado no adolece de nulidad o vicio alguno.
33. En tal sentido, planteó como excepción la “Inexistencia de causal de nulidad que afecte la legalidad del acto electoral demandado” , adujo que la corporació n actuó de conformidad con cada una de las disposiciones no rmativas que regulan el procedimiento de selección del personero, para lo cua l desarrolló: “(i) Mediante Resolución expedida por la mesa directiva previamente autorizada por la plenaria se realizó Convocatoria Pública, (ii) Mediante Convenio Interadminist rativo se contrató los servicios de la Universidad del Atlántico para el desarrollo de las pruebas de
Resolución expedida por la mesa directiva previamente autorizada por la plenaria se realizó Convocatoria Pública, (ii) Mediante Convenio Interadminist rativo se contrató los servicios de la Universidad del Atlántico para el desarrollo de las pruebas de conocimiento, (iii) Se efectuaron las etapas de reclutamiento, y pruebas de conocimiento, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia iv) . Se realizó la etapa de entrevista v). Una vez la lista en firme, el Concejo Municipal procedió a nombrar al primero de la lista elegibles que resultó del concurso. Etapas soportadas en actos administrativos los cuales se encuentran publicados en la página oficial del Concejo Municipal 6 y que se adjuntan al presente escrito de contestación.”.
34. Frente a la “presunta Suspensión (sic) de la prueba de conocimientos sin tener competencia para realizarse por parte del Presidente ” precisó que si bien dicha circunstancia si se presentó , esta obedeció a una circunstancia ajena a la acción humana, debido al evidente error mecánico generalizado en los cuadernillos de la prueba de conocimientos y competencias laborales . No obstante, fue subsanada en su momento , para lo cual la Universidad del Atlántico levantó un acta de suspensión de aplicación de la prueba el 16 de noviembre de 2020, suscrita por el director de la Organización de Proyectos de Investigación de la universidad.
5 Documento “23. (05 abr 21) Memorial Contestación demanda Municipio Bga.pdf”, índice 5 SAMAI. 6 http://concejodebucaramanga.gov.co/personero_2020.phpDemandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga
6 http://concejodebucaramanga.gov.co/personero_2020.phpDemandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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35. Así pues, tal decisión se sustentó en la s funciones consagradas en los numerales 8 y 9 del contrato No. 114 de 2020, con el fin de salvaguardar la transparencia, confiabilidad de la prueba y la igualdad entre los participantes.
36. En consecuencia, luego de haberse levantado el acta plurimencionada , indicó que el presidente del CMB realizó las respectivas comunicaciones en los salones en que se estaba desarrollando la prueba , circunstancia que de ninguna manera estaba extralimitando sus funciones o desconociendo las asignadas por la mesa directiva de la corporación que representa , ya que su actuar se limitó, como ya se manifestó, a un acto de comunicación e información.
37. Manifestó que en razón a tales hechos, la mesa directiva del CMB expidió la Resolución No. 106 de 17 de noviembre de 2020 “mediante la cual se suspendió el concurso público y abierto de méritos para la a selección de personero municipal 20202024.”. Por tanto, de los hechos descritos, originados en la existencia de una situación externa que afectó el desarrollo del proceso de selecci ón, no se puede predicar el desconocimiento de la normatividad aplicable , ya que para que haya la
2024.”. Por tanto, de los hechos descritos, originados en la existencia de una situación externa que afectó el desarrollo del proceso de selecci ón, no se puede predicar el desconocimiento de la normatividad aplicable , ya que para que haya la vulneración aducida por los demandantes, debe mediar una disposición normativa que prohíba.
38. En cuanto a la “supuesta violación del principio a la igualdad p or la omisión de uniformidad en la aplicación de la prueba de entrevista” precisó que el concepto de igualdad se puede entender “a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos l os sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”. Asi pues, no se puede concluir que se le haya dado un trato discriminatorio o diferente a los participantes del concurso, toda vez que la entrevista se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en la Resolución No. 124 de 2020, la cual en sus artículos 2, 3, 4 y 32 estableció:
“ARTÍCULO SEGUNDO: PRUEBA DE ENTREVISTA. La entrevista es una técnica de recogida de información y, por tanto, de evaluación. Su objetivo principal es obtener información relevante, confiable y valida acerca de los entrevistados e identificar si el candidato presenta las características que se consideran importantes
de recogida de información y, por tanto, de evaluación. Su objetivo principal es obtener información relevante, confiable y valida acerca de los entrevistados e identificar si el candidato presenta las características que se consideran importantes para el empleo. La entrevista implica una interacción interpersonal que tiene un propósito mutuamente aceptado, con roles formales claramente definidos y un conjunto de normas que rigen la interacción. El procedimiento de la entrevista corresponde a un a prueba contenida dentro del cronograma del Concurso de Méritos para escogencia del Personero Municipal, no es una sesión de toma de decisión, corresponde a una prueba de trámite que arroja un resultado que finalmente se suma a las pruebas correspondiente s al 90% del concurso, en este caso para la validez de la sesión se establece las reglas contenidas en el artículo 29 de la ley 136 de 1994.Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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ARTÍCULO TERCERO: EVALUACIÓN DE LA ENTREVISTA . Entiéndase por evaluación de la entrevista la calificación que cada concejal le da a la intervención y respuestas que de forma verbal den los candidatos a los planteamientos y preguntas que realicen los Corporados, en sesión plenaria que se programe por el Presidente del Concejo para tales fines. La entrevista se desarro llará dentro de los criterios de objetividad, transparencia e igualdad de manera planificada y de tipo grupal.
preguntas que realicen los Corporados, en sesión plenaria que se programe por el Presidente del Concejo para tales fines. La entrevista se desarro llará dentro de los criterios de objetividad, transparencia e igualdad de manera planificada y de tipo grupal.
ARTÍCULO CUARTO: PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREVISTA . Con el fin de realizar la entrevista, se deberá surtir el siguiente procedimiento: 3. Pregu ntas a los Candidatos. Se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 32 de la Resolución No. 090 de 2020.
ARTÍCULO 32o. ENTREVISTA . La entrevista es una prueba de carácter clasificatorio que tiene un peso del 10% sobre el total de l concurso y estará a cargo del Concejo Municipal de Bucaramanga.
PARÁGRAFO: METODOLOG ÍA DE LA ENTREVISTA : Se realizará en sesión plenaria publica la cual será́ grabada, se efectuarán un máximo de 10 preguntas por participante, las cuales se puntuarán en una escala de 1 a 10 puntos cuya ponderación se calificará con el valor porcentual del 10% asignado a la misma. Las preguntas serán realizadas por los concejales que previamente se postulen para su formulación.”.
39. Así pues, precisó que en los parámetros allí previstos no se podía fijar la manera en que cada concejal debía realizar la calificación a los participantes, ya que esta situación corresponde a la órbita de su apreciación subjetiva frente a las respuestas ofrecidas por los aspirantes, por lo cua l, la mesa directiva de la corporación no podía inferir en la voluntad de cada cabildante participante en la
que esta situación corresponde a la órbita de su apreciación subjetiva frente a las respuestas ofrecidas por los aspirantes, por lo cua l, la mesa directiva de la corporación no podía inferir en la voluntad de cada cabildante participante en la elección del personero. De igual forma, el proceso fue ampliamente vigilado por la Procuraduría General de la Nación y que , además, el cual adicion almente fue cuestionado en 16 oportunidades a través de acciones de tutela, decisiones que concluyeron que no hubo una violación al debido proceso, a la igualdad y los demás derechos invocados.
40. Frente a la presunta “violación del principio de transparenc ia por la inexistencia de publicación del protocolo de la cadena de custodia , manejo y transporte de las pruebas” precisó que en los concursos de méritos como el desarrollado, dicha exigencia “no atenta contra el principio de legalidad, pues no existe expresa imposición de este requisito”, de conformidad con el concepto de cadena de custodia definido por la Corte Suprema de Justicia 7 y el Consejo de Estado8. No
7 Sentencia de 27 de junio de 2012, Radicación: 34867, M.P. José Leónidas Bustos Martínez; Sentencia de 18 de agosto de 2010, Radicación: 33559, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés; Sentenci a de 29 de abril de 2015, Radicación: 45469, .M.P. Eyder Patiño Cabrera “...es concebida como un conjunto de medid as que tienen como f in preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba... ”. [Negrilla en el texto]
integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba... ”. [Negrilla en el texto] “...el procedimiento a través del cual se aplica la cadena de custodia no es un f in en sí mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la aute nticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que existan otros mecanismos para lograr esa finalidad...”. [Negrilla en el texto]Demandantes: Carlos Felipe Parra Rojas y otro Demandado: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, personero municipal de Bucaramanga Rad: 68001-23-33-000-2021-00138-02
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10 obstante, la Univers
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