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Título
CE - 012333000202100162011AUTOQUERESUEL20221119121335
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 680012333000202100162-01

Actor: Luis José Escamilla Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó el decreto de unas medidas cautelares

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis José Escamilla Moreno contra el ordinal segundo del auto de 19 de julio de 2021 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de unas medidas cautelares.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El señor Luis José Escamilla Moreno 1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con el objeto de obtener la

1 En nombre propio

medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con el objeto de obtener la

1 En nombre propio 2 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”2

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos e intereses colectivos : i) a la salud pública; y ii) al patrimonio público.

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO. Ordenar al Ministerio de salud y proyección social autorizar inmediatamente la importación, comercialización y aplicación de las vacunas contra el COVID 19, autorizadas por el INVIMA, para que toda persona natural o jurídica, incluyendo entidades territoriales pueda hacerlo […]”.

3. La parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:

“[…] PRIMERA. Ordenar la suspensión provisional mientras se resuelve esta acción, del artículo 26 del Decreto 109 de 29 de enero de 2021. SEGUNDA. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social autorizar inmediatamente la importación, comercialización y aplicación de las vacunas contra el COVID 19, autorizadas por el INVIMA , para que toda persona natural o jurídica, incluyendo entidades territoriales puedan hacerlo […]”.

4. La parte actora manifestó, en síntesis, que la prohibición de la importación y la comercialización de las vacunas “contra el COVID 19” restringe

incluyendo entidades territoriales puedan hacerlo […]”.

4. La parte actora manifestó, en síntesis, que la prohibición de la importación y la comercialización de las vacunas “contra el COVID 19” restringe inconstitucionalmente los derechos a la libertad, a la igualdad y a la vida.

Auto apelado y sus fundamentos

5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto proferido el 19 de julio

de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…]

Primero. ADMITIR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA […].

Segundo. Negar la medida provisional de suspensión provisional de los efectos del art. 26 del Decreto 109 del 29/01/2021 […]” (Destacado del texto).

5.1. El Tribunal consideró que, en el caso sub examine, no se encontraba probada la inminencia del daño a los derechos colectivos invocados o que los daños se hubieran producido.3

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación y sus fundamentos

6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el ordinal segundo del auto proferido el 19 de julio de 2021 y lo sustentó con base en los siguientes argumentos:

6.1. Sostuvo que es urgente y necesario liberar la importación, comercialización y aplicación de las vacunas contra “el COVID 19” a favor de toda persona natural y jurídica para proteger la vida y el patrimonio público porque varias muertes se pueden evitar si existe la posibilidad de comprar la vacuna.

aplicación de las vacunas contra “el COVID 19” a favor de toda persona natural y jurídica para proteger la vida y el patrimonio público porque varias muertes se pueden evitar si existe la posibilidad de comprar la vacuna.

6.2. Afirmó que cuando presentó el medio de control de la referencia en Colombia habían muerto 58.974 personas como consecuencia del COVID 19 y que entre esa fecha y el auto que admitió demanda habían muerto 58.404 personas más.

6.3. Manifestó que está probado que: i) el Gobierno Nacional cerró las negociaciones para la adquisición de las vacunas correspondientes y que elaboró un Plan Nacional de Vacunación en el que se prioriza la aplicación de las vacunas; y ii) la inmunidad de rebaño se logrará hasta el año 2022.

II. CONSIDERACIONES

7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia ; ii) el problema jurídico; iii) el m arco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

8. Vistos los artículos : i) 1253 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 1504 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda

3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.4

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.4

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y cambio de radicación; iii) 2435 ibidem, sobre apelación; y iv) 2446 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el ordinal segundo del auto proferido el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, negó el decreto de una medida cautelar.

Problema jurídico

9. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferid as en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

10. Vistos los artículos : i) 267 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 8 ibidem, sobre recurso de reposición ; y iii) 379 ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular

11. Atendiendo a que l a Ley 472 establece que el recurso de apelación es

procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular

11. Atendiendo a que l a Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.

5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. 8 “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 9 Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.5

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.5

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019 10, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia.

13. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019.

14. Por lo expuesto anteriormente , esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia11.

15. A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202012, 30 de junio de 2020 13 y 10 de febrero de 2021 14 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia15.

decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia15.

16. En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al cri terio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00743-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020;

001-23-33-000-2018-00743-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021; Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radica ción 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 15 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso.6

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 202016 y 1817 y 1918 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses col ectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos

17. Visto el parágrafo del artículo 318 19 de la Ley 1564, sobre procedencia y

oportunidades dispone lo siguiente:

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos

17. Visto el parágrafo del artículo 318 19 de la Ley 1564, sobre procedencia y

oportunidades dispone lo siguiente:

“[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

18. De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.

Análisis del caso concreto

19. Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019 20, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el ordinal segundo del auto proferido el 19 de julio de 2021, por medio del cual se negó el decreto de una s medidas cautelares; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 1700123-33-000-2019-00241-01 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 2500023-41-000-2016-01314-03 19 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001.7

Número único de radicación: 680012333000202100162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar; ii) procede el recurso de reposición co ntra el auto que niega el decreto de una medida cautelar; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda.

decreto de una medida cautelar; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda.

21. Este Despacho considera que el j uez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]” , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal A dministrativo de Santander, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto proferido el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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