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CE - 012333000202100188011SENTENCIA20221212104844

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Título
CE - 012333000202100188011SENTENCIA20221212104844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 520012333000202100188011 Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño

Solicitante: OLGA LUCÍA DUQUE ARCILA

TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 127 SUPERIOR, Y 8º, NUMERAL 1, LITERAL F), DE LA LEY 80, SON AUTÓNOMAS Y APLICABLES A LOS CONCEJALES EN CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE POTOSÍ (NARIÑO) QUE, EN EJERCICIO DE SU

CARGO, SUSCRIBIÓ UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES CON EL ICA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Toda vez que el proyecto de fallo presentado a consideración por el consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , no obtuvo la mayoría de los votos requeridos, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el concejal municipal de Potosí (Nariño), señor LENIN DARÍO TOBAR RECALDE contra la sentencia de 4 de agosto de 2021 proferida por la Sala Ple na del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó su

Potosí (Nariño), señor LENIN DARÍO TOBAR RECALDE contra la sentencia de 4 de agosto de 2021 proferida por la Sala Ple na del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó su

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

Solicitante: OLGA LUCÍA DUQUE ARCILA

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2 pérdida de investidura por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La ciudadana OLGA LUCÍA DUQUE ARCILA , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del concejal municipal de Potosí (Nariño), señor LENIN DARÍO TOBAR RECALDE, por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 2020-2023, al considerar que transgredió el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 19932, y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por la celebración de contratos con entidades públicas durante el ejercicio de dicho cargo de elección popular.

la Ley 80 de 28 de octubre de 19932, y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por la celebración de contratos con entidades públicas durante el ejercicio de dicho cargo de elección popular.

I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:

Sostuvo que el señor LENIN DARÍO TOBAR RECALDE fue elegido concejal del municipio de Potosí (Nariño), en aplicación de la Ley Estatutaria 1909 de 9 de julio de 20184, -es decir por haber obtenido

2 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 19 93, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes […]”.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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3 la segunda votación en las elecciones para alcalde del mismo ente

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3 la segunda votación en las elecciones para alcalde del mismo ente territorial-, quien manifestó por escrito la aceptación de dicha curul en el cabildo municipal y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020.

Adujo que el concejal celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión núm. 1761 -2020 de 3 de marzo de 2020 con el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO , en adelante ICA, esta blecimiento público del orden nacional, el cual inició el 6 de marzo y finalizó el 30 de septiembre de 2020, cuyo objeto contractual fue la prestación de servicios para apoyar el desarrollo de actividades administrativas y financieras en la Seccional Nariño.

Indicó que el concejal acusado incurrió en una causal de inhabilidad e incompatibilidad al desempeñarse de manera simultánea como concejal y contratista del Estado, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 123 de la Carta Política que define que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad , quiene s ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Señaló que los concejales municipales, al ser considerados miembros de corporación pública, tienen la calidad de servidores públicos para los cuales está prohibido celebrar contratos estatales al tenor de lo

prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Señaló que los concejales municipales, al ser considerados miembros de corporación pública, tienen la calidad de servidores públicos para los cuales está prohibido celebrar contratos estatales al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política, que establece que no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o enNúmero único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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4 representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales; y que, por su parte, la Ley 80 también ordena que los servidores públicos están impedidos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales.

I.3.- El concejal, a través de apoderado , presentó escrito de contestación en el que solicitó no acceder a la pretensión de la solicitud, para lo cual manifestó que no está incurso en violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere el solicitante, porque al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión núm. 1761 -2020 de 3 de marzo de 2020 se acogió a la excepción establecida por el artículo 127 Superior que desarrolló el artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de

profesionales y apoyo a la gestión núm. 1761 -2020 de 3 de marzo de 2020 se acogió a la excepción establecida por el artículo 127 Superior que desarrolló el artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 19945, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, que prevé que la incompatibilidad para los concejales consiste en celebrar contratos o ser contratistas del mismo municipio donde funge como concejal, no para entidades de nivel nacional.

Anotó que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas; y que la celebración de contratos por parte de concejales con entidades de todo orden no está prevista como causal de incompatibilidad, por lo que la solicitud pretende introducir una nueva causal a las previstas en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617.

5 “[...] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios [...]”.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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5 Propuso como excepciones de fondo las de ‘existencia de causal de pérdida de investidura de concejal’, frente a la cual alegó que actuó bajo la excepción que el propio artículo 127 Superior previó, cuando indica ‘salvo las excepciones legales ’; y que para este caso corresponde a la señalada en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617.

bajo la excepción que el propio artículo 127 Superior previó, cuando indica ‘salvo las excepciones legales ’; y que para este caso corresponde a la señalada en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617.

En cuanto a la de ‘inexistencia de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617’, mencionó no estar incurso en causal de incompatibilidad par a contratar con el ICA, institución pública del nivel nacional, en razón a que los concejales de municipios de sexta categoría, como ocurre con el municipio de Potosí (Nariño), se rigen en materia de inhabilidades e incompatibilidades y pérdida de investidura por los artículos 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de lo Ley 617 , y 55 de l a Ley 134, modificado por el artículo 48 de la Ley 617.

Agregó que, precisamente, atendiendo a la excepción legal, no ha contratado con el municipio de Potosí (Nariño) en el que fue miembro del concejo municipal, sino que contrató con el ICA, cuyo objeto, por ser de carácter administrativo, nunca tuvo injerencia para su ejecución en dicho ente territorial.

Respecto de la ‘excepción legal para contratar los concejales con entidades del Estado diferentes al municipio del cual es concejal ’, después de reiterar los argumentos anteriores, adicionó que el ICA regional Nariño, está organizado por oficinas zonales tales como

entidades del Estado diferentes al municipio del cual es concejal ’, después de reiterar los argumentos anteriores, adicionó que el ICA regional Nariño, está organizado por oficinas zonales tales como lpiales, Túquerres, Tumaco, La Unión y Pasto, las cuales tienen suNúmero único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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6 propia jurisdicción. Que, para el caso, el municipio de Potosí (Nariño) le corresponde la oficina zonal del sur Ipiales y el concejal contrató con el ICA oficina Pasto que nada tiene que ver con la jurisdicción de la oficina del ICA de Ipiales a la cual pertenece el municipio de Potosí (Nariño).

Con relación al ‘derecho al trabajo y mínimo vital ’, adujo que el concejal no alcanza a percibir un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de honorarios devengados por las correspondientes sesiones, lo cual es contradictorio a los principios de todo trabajo digno y además porque él se ha capacitado académicamente como Contador Público y Especialista en Gerencia de Proyectos.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, a través de sentencia de 4 de agosto de 2021, decretó la pérdida de investidura del concejal, para lo cual sostuvo que se logró acreditar en el proceso que mientras el señor LENIN DARÍO TOBAR

El Tribunal, a través de sentencia de 4 de agosto de 2021, decretó la pérdida de investidura del concejal, para lo cual sostuvo que se logró acreditar en el proceso que mientras el señor LENIN DARÍO TOBAR RECALDE fungía como concejal del municipio de Potosí (Nariño) suscribió y ejecutó un contrato de prestación de servicios con el ICA, lo cual permite inferir que el accionado violó el régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política, y en el numeral 1 literal f) del artículo 8 ° de la Ley 80, los cuales prohíben celebrar, por parte de los servidores públicos, contrato alguno con entidades públicas, normas que no encuentran excepción en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136, que permita inferir que la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio donde funge la investidura de concejales y no para entidades delNúmero único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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7 nivel nacional . Que también se transgredió el artículo 128 Constitucional, que consagra la prohibición como servidor público de percibir otra asignación del Tesoro Público.

Argumentó que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación política administrativa, y el artículo 123 de la Constitución Política los

percibir otra asignación del Tesoro Público.

Argumentó que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación política administrativa, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga como tal, por lo que no era de recibo lo manifestado por el accionado en el sentido que suscribió el contrato de prestación de servicios en virtud de una excepción legal; y que, contrario a ello, en la medida en que los concejales son servidores públicos están sujetos a la prohibición contenida en el artículo 127 Superior, que refiere como incompatible el ejercicio de su función con la celebración por sí o por interpuesta persona, o en re presentación de otro, contrato alguno con entidades públicas mientras ostenten tal condición.

En cuanto al elemento subjetivo , señaló que el concejal es un profesional de la Contaduría Pública, con un posgrado a nivel de especialización en su área de form ación; que para ejercer sus funciones tenía el deber de examinar las prohibiciones y el marco normativo que regía el desempeño del cargo que iba a ocupar; y que, sin embargo, quedó demostrado que teniendo el deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones, las mismas no fueron satisfechas, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir que actuó con culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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8 Por último, refirió que como se acreditó que el accionado violó la disposición legal que le prohibía como servidor público percibir otra asignación del tesoro público, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Carta Política, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión núm. 1761-2020 de 3 de marzo de 2020 se estipularon mensualidades por valor de $3.300.000 a favor del concejal, decidió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que en el ámbito de s us competencias investigue las actuaciones surtidas tanto por el concejal como por la gerente general del ICA.

Precisó que el accionado a la fecha ya no ocupa el cargo de concejal, toda vez que mediante la Resolución núm. 004 de 2 de marzo de 2021 se le aceptó la renuncia al mismo por parte del señor presidente del Concejo Municipal de Potosí (Nariño); e indicó que la pérdida de investidura decretada conlleva la imposibilidad de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza (concejal), o como gobernador , diputado o alcalde, de acuerdo con los artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El concejal , actuando mediante apoderado , interpuso recurso de

Ley 617.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El concejal , actuando mediante apoderado , interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se deniegue la pretensión de desinvestidura, para lo cual indica que el Tribunal no se pronunció respecto al hecho de que él aceptó el escaño en el cabildo municipal , en ejercicio del derecho personal que le otorgó el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909, por haber sido el candidato a la Alcaldía Municipal de Potosí (Nariño) que le siguió en votos al candidato elegido alcalde de ese municipio, lo cual implicaNúmero único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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9 un tratamiento distinto al no haber representado la voluntad general de los votantes o electores , sino que con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la C onstitución Política le asistió la facultad de ocupar tal dignidad, en cumplimiento del estatuto de la oposición y para hacer efectivas las garantías de la oposición, más concretamente para representar una fuerza política con la que se identificó en el respectivo proceso electoral.

Reitera, en su int egridad, los argumentos de defensa según los cuales no está incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el ICA, en razón a que los concejales de

Reitera, en su int egridad, los argumentos de defensa según los cuales no está incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el ICA, en razón a que los concejales de municipios de sexta categoría , como lo es el municipio de Potosí (Nariño), se rigen en materia de inhabilidades e incompatibilidades y de pérdida de investidura por los artículos 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 , y 55 de la Ley 134, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 , lo que se ratificó con la Ley 2075 de 8 de enero de 20216.

Indica que si bien es cierto que los concejales se catalogan como servidores públicos por ser miembros de una corporación pública, no es menos cierto que ellos tienen una normatividad y régimen especial dentro del cual no está prevista como causal de incompatibilidad la contratación con entidades públicas de todo orden, sino que aquella prevé una excepción legal a la regla general prevista en el artículo 127 de la Constitución Política , lo cual se infiere claramente del artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617,

6 “[…] Por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno […]”.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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10 cuando señala que la incompatibilidad se circunscribe únicamente al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas.

Insiste en que no contrató con el municipio de Potosí (Nariño), sino que lo hizo con el ICA, establecimiento público del orden nacional, cuyo objeto, por ser de carácter administrativo, nunca tuvo injerencia para su ejecución en dicho municipio, hecho que fue aclarado fehacientemente por el testigo JORGE ARMANDO ZAMBRANO AGREDA, quien se desempeña como director del ICA Seccional Nariño, regional que está organizad a por oficinas zonales como Ipiales, Túquerres, Tumaco, La Unión y Pasto, las cuales tienen su propia jurisdicción ; y que para el caso de l munici pio de Potosí (Nariño) le corresponde la oficina zonal del sur Ipiales, por lo que si el concejal contrató con el ICA oficina Pasto, ésta nada tiene que ver con la jurisdicción de la oficina del ICA de Ipiales.

Alega que el Tribunal no se refirió al derecho al trabajo establecido en las convenciones internacionales del derecho al trabajo, y se pregunta: ¿ cómo es posible que un concejal no pueda tener la posibilidad de trabajar o prestar sus servicios profesionales, ya que, como es conocido, con los honorarios que se percibe por sesión en el concejo municipal, difícilmente puede sostenerse una familia y suplir las propias necesidades del concejal?

posibilidad de trabajar o prestar sus servicios profesionales, ya que, como es conocido, con los honorarios que se percibe por sesión en el concejo municipal, difícilmente puede sostenerse una familia y suplir las propias necesidades del concejal?

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El traslado del recurso de apelación no fue descorrido por la solicitante ni por el agente del Ministerio Público.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el concejal municipal de Potosí (Nariño), señor LENIN DARÍO TOBAR RECALDE , en los precisos términos alegados en el recurso de apelación, transgredió el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80 y 48, numeral 1 , de la Ley 617, esto es por haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión núm. 1761-2020 de 3 de marzo de 2020 con el ICA, durante el ejercicio de dicho cargo de elección popular, período constitucional 2020-2023.

V.2.- De las causales de incompatibilidad previstas en los

ICA, durante el ejercicio de dicho cargo de elección popular, período constitucional 2020-2023.

V.2.- De las causales de incompatibilidad previstas en los artículos 127 de la Constitución Política; 8, numeral 1, literal f), de la Ley 80; y 45, numeral 4, de la Ley 136

El artículo 123 de la Constitución Política, establece:

“[…] Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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12 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este sentido, artículo 127 Constitucional prevé:

“[…] Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Y el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, preceptúa:

privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Y el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, preceptúa:

“[…] Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Al fijar el alcance del concepto de incompatibilidad, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

“[…] En cuanto a las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[…] comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por l a confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar lasNúmero único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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13 actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]7 […]”8.

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13 actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]7 […]”8.

En el mismo sentido se ha expuesto que:

“[…] Las incompatibilidades han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”9.

Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado10 ha considerado que “[…] [l]as incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente […]”11 […]”12 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la Ley 80, prevé lo siguiente:

“[…] Artículo 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

7 Corte Constitucional, sentencia SU 625 de 2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2021, número único de radicación 44001234000020200023201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2021, número único de radicación 44001234000020200023201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 1998, expediente núm. 1952, consejera ponente Miren De La Lombana De Magyaroff. 11 También, en Sección Quinta, sentencia de 14 de septiembre de 2001, expediente núm. 2616, consejero ponente Mario Alario Méndez, se consideró: “incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 202 0, número único de radicación 54001233300020190009101 (PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.Número único de radicación: 52001 23 33 000 2021 00188 01

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14 (…) f) Los servidores públicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

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14 (…) f) Los servidores públicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La jurisprudencia de esta Sección 13 ha sostenido que la prohibición de los servidores públicos de contratar con el Estado, a partir de lo determinado en el artículo 127 Superior, constituye una violación al régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales con fines de pérdida de investidura, en consonancia con el veto establecido en el artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la Ley 80, que en realidad corresponde a una incompatibilidad para los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, -que no a una inhabilidad -, de participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, así:

“[…] Conclusiones sobre la prohibición para los concejales de celebrar contratos con entidades públicas

126. En suma de todo lo anterior se pueden distinguir, en el orden constitucional y legal, cuatro periodos sobre la prohibición que constituye incompatibilidad para los concejales y en relación con la celebración de contratos con entidades públicas.

126.1. En el primer período -4 de julio de 1991 a 1 de junio de 1994- , se aplicó la prohibición general establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política14para los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o a dministren recursos públicos. La ley no establecía excepciones especiales a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales15.

persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o a dministren recursos públicos. La ley no establecía excepciones especiales a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales15.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia s de 30 de septiembre de 2021, número único de radicación 05001233 300020190215801, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón y de 10 de febrero de 2022, número único de radicación 68001233300020210018101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Prohibición que posteriormente obtuvo un desarrollo general para los servidores públicos en el artículo 8 de la Ley 80. 15 Sin embargo, es importante resaltar que a partir del 28 de octubre de 1993, fecha en que se expidió la Ley 80 y, en especial, su artículo 10, sobre las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidad es, estableci

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