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CE - 012333000202100592011SENTENCIA20221117151435

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Título
CE - 012333000202100592011SENTENCIA20221117151435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2021-00592-01

Accionante: MARÍA JENIFER GIRALDO GIRALDO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL

DE CONTADORES

Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, no se acredita el incumplimiento de la norma

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 23 de junio de 2021 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2021 , en la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali , la señora María Jenifer Giraldo Giraldo, actuando en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la

1. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2021 , en la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali , la señora María Jenifer Giraldo Giraldo, actuando en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Admi nistrativa Especial Junta Central de Contadores 1, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 7, numeral 2 de la Ley 1437 de 20112.

2. Se advierte que el escrito de demanda no contiene capítulo de pretensiones, sin embargo, se infiere que lo perseguido por la demandante con este medio de control, es que se le ordene a la autoridad demandada e l acatamiento del artículo 7, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, “…adecue (sic) los horarios de atención conforme a la ley”.

1 La Junta Central de Contad ores es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con personería jurídica otorgada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en virtud de la Ley 1314 de 2009, continúa actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los contadores públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. El 9 de marzo de 2021, la actora solicitó por vía electrónica a la entidad demandada se le indicara el horario y los canales dispuestos para la atención al usuario.

4. El 12 de abril de 2021 , por correo electrónico, la autoridad accionada

informó a la demandante que:

“No será posible acceder a su petición de expedir certificación, debido a que los canales de atención, tales como PBX6444450, correo electrónico info@jcc.gov.co, buzón de suger encias o dirigirse al CHAT, entre otros, se encuentran contemplados en el artículo 23 de la Resolución interna 000 -009 del 2017, acto administrativo que goza de legalidad y presunción de legalidad.

Estos canales de atención buscan una atención personaliza da y directa con la comunidad contable y la ciudadanía en general, cuyos horarios de atención se encuentran visibles en el enlace https://www.jcc.gov.co/jcc/organizacion/seccionales de la página web de la Entidad”.

5. Precisó que en el portal web referido, l a seccional Cali indica como días de atención los lunes, martes y jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m, conforme con la consulta realizada el 13 de abril de 2021, razón por la que ese mismo día radicó

atención los lunes, martes y jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m, conforme con la consulta realizada el 13 de abril de 2021, razón por la que ese mismo día radicó petición en la que solicitó que “…se adecue (sic) el h orario de atención conforme lo reglado en la Ley 1437 de 2011, permitiendo que la atención garantice las cuarenta (40) horas semanales”.

6. El 13 de mayo de 2021, la Unidad Administra tiva Especial Junta Central de

Contadores, manifestó a la accionante que:

“…se in forma que la Entidad cuenta con canales de atención, tales como PBX6444450, correo electrónico info@jcc.gov.co, buzón de sugerencias o dirigirse al CHAT, entre otros, conforme al artículo 23 de la Resolución interna 000 -009 del 2017. Sin embargo, la atenci ón presencial de la Entidad (sic) se encuentra limitada a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el territorio nacional por el Gobierno Nacional”.

7. Adujo la accionante que, el 18 de mayo de 2021, al consultar la página web, evidenció que “…si bien es cierto no sigue apareciendo la restricción para la atención, tampoco se deja claro el horario diario, así sea de manera telefónica como sí se consigna para otras sedes como la de Bogotá”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

8. Con auto del 24 de mayo de 2021 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, al encontrar que la UnidadDemandante: María Jenifer Giraldo Giraldo

Cali, declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, al encontrar que la UnidadDemandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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Administrativa Especial Junta Central de Contadores, es una entidad del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de C omercio, Industria y Turismo, razón por la que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

9. A través de proveído del 11 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la Unidad

Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

3.2. Contestación de la demanda

10. El apoderado judicial de la entidad accionada, señaló que el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, dotó a la Junta Central de Contadores de personería jurídica como Unidad Administrativa Especial del orden nacional y dispuso su adscripción a la cartera de Comercio, I ndustria y Turismo. Así mismo “…La Ley 1314 de 2009, ratificó a la Junta como autoridad disciplinaria y mediante el Decreto 1955 de 2010, fue establecida la estructura de funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Órgano de Registro de la Profesión contable, normas estas que complementaban a la Ley 43 de 1990”.

2010, fue establecida la estructura de funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Órgano de Registro de la Profesión contable, normas estas que complementaban a la Ley 43 de 1990”.

11. Precisó que para el funcionamiento permanente a nivel nacional ha suscrito convenios interadministrativos en varias regiones del país, entre las cuales

están Santa Marta, Barranquilla, Cúcuta, Bucaramanga, Medellín, Pereira, Ibagué, Cali, Pasto y su sede principal en la ciudad de Bogotá, D.C., señal ó el link en el que pueden consultarse https://www.jcc.gov.co/es/seccionales.

12. Explicó que en los convenios que ha suscrito se fijan obligaciones en el suministro de espacio físico y acceso a la línea telefónica e internet; desarrollo de talleres y charlas a cargo de la entidad, con miras a llevar el objeto misional a diferentes zonas del país.

13. En relación con el horario de prestación del servicio, manifestó que “…en el convenio administrativo, la entidad pública se adhiere al horario de atención al público establecido por la respectiva entidad o institución con la que se suscriba el acuerd o interadministrativo. En este caso, si la Universidad no prestaba los servicios a los estudiantes con mayor razón, no se justificaba la atención ciudadana por sustracción de materia. Por consiguiente, la U.A.E Junta Central de Contadores, debía cumplir el horario que la entidad o institución educativa dispusiera para poder ejecutar el convenio interadministrativo. Como es de común conocimiento varias instituciones educativas, entidades públicas y privadas se vieron en la obligación de realizar ajustes en s us horarios de atención dada la crisis de emergencia

institución educativa dispusiera para poder ejecutar el convenio interadministrativo. Como es de común conocimiento varias instituciones educativas, entidades públicas y privadas se vieron en la obligación de realizar ajustes en s us horarios de atención dada la crisis de emergencia sanitaria. Incluso, en el caso concreto, la Universidad Libre de Cali, con quien esta Entidad tiene suscrito convenio interadministrativo suspendió sus clases y la atención presencial adoptando otras med idas alternativas para optimizar su misión institucional, como lo es la virtualidad”.

14. Afirmó que , en este caso, en la ciudad de Cali, la entidad se encuentra sujeta al horario establecido por la institución universitaria que acoge a la entidad, que ha n sido variados por las especiales circunstancias de la emergencia sanitaria; por lo que la interpretación de la accionante esDemandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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incompleta y errónea, ya que no solo bastaba la confrontación de la norma con lo denunciado por el horario de atención.

15. Mencionó que a través de la Resolución N° 000 -0973 del 2015, se establecieron los trámites y servicios en línea para la inscripción, sustitución, modificación, duplicado, expedición o cancelación de la tarjeta profesional de Contador Público o tarjeta de regis tro profesional de las entidades que presten servicios propios de la ciencia contable, al igual que los certificados de vigencia

modificación, duplicado, expedición o cancelación de la tarjeta profesional de Contador Público o tarjeta de regis tro profesional de las entidades que presten servicios propios de la ciencia contable, al igual que los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios y cualquier otro requerimiento.

16. Indicó que mediante la Resolución 0099 del 01 de febrero de 2017 se reglamentó el trámite de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias, felicitaciones y solicitudes de acceso a la información, al precisar en el artículo

24 lo siguiente:

“…ART. 24. HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y RECEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El horario de atención personal al público, chat virtual y la recepción de correspondencia serán en días hábiles de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en jornada continua.

PARÁGRAFO 1. Por circunstancias especiales y cuando se estime conveniente la Entidad podrá modificar el horario de atención al público, previa fijación en la página web y cartelera electrónica visible de la Entidad”.

17. Resaltó que desde un primer momento la Junta Central de Contadores ha dispuesto de todos los medios tecnológicos para la atención a sus usuarios; de tal manera que en aplicación a la Resolución 0099 de 2017, los ciudadanos pueden radicar sus peticiones a través de la página web de la entidad, inclusive se habilitó el botón de pag os en línea, la presentación de documentos y requisitos necesarios para la obtención de certificados de inscripción profesional y antecedentes.

18. Manifestó que mediante la Resolución 871 del 2020, se adoptaron medidas

se habilitó el botón de pag os en línea, la presentación de documentos y requisitos necesarios para la obtención de certificados de inscripción profesional y antecedentes.

18. Manifestó que mediante la Resolución 871 del 2020, se adoptaron medidas para la atención al público , que f ueron adicionadas con la Resolución No. 0002356 del 25 de noviembre de 2020; por tanto, la entidad no ha tenido ningún tipo de inactividad de sus funciones, ni ha desatendido sus deberes jurídicos.

4. Fallo impugnado

19. En sentencia del 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que:

“…La entidad respondió el 13 de mayo de 2021 cuales eran los canales dispuestos para la atención al público e informó que la atención presencial e staba limitada a las medidas de aislamiento preventivo ordenadas por el gobierno nacional.

También se encuentra probado y es de público conocimiento la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la Covid -19 y las determinaciones que ha tomado el gobierno nacional para mitigar sus efectos, entre los cuales se encuentra la orden de privilegiar el teletrabajo para los servidores públicos a nivel nacionalDemandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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mientras dure la emergencia. También se encuentra probado que mediante

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mientras dure la emergencia. También se encuentra probado que mediante resolución No. 738 de 2021 e l Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto del presente año (…)”.

20. En ese orden de ideas, consideró que la entidad demandada ha cumplido sus deberes de atención al público en el marco dispuesto por la ley y las normas que regulan la materia.

5. Impugnación

21. La parte actora, en escrito enviado por correo electrónico del 30 de junio de 2021, impugnó3 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

22. Destacó que no es de recibo el argumento del Tribunal de que la entidad demandada “...al disponer de un canal virtual, en este caso de correo electrónico, se satisfaga la intención del legislador cuando la condición que indica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la continuidad y aseguramiento de una plena interactuación con el ciudadano (...) el trabajo en casa o el mismo teletrabajo sustituye básicamente el desplazamiento físico hacia instalaci ones de la empresa y lo reemplaza el medio para la prestación de ese servicio el cual se ejecutará des de un lugar diferente a la empresa y mediante el uso de las TIC, pero la obligación sigue incólume . En tal sentido la Junta Central de Contadores no está prestando el servicio de atención al público, en armonía con los fines y principios estatales, porque la ley es m uy clara en expresar mínimo 40 horas

Junta Central de Contadores no está prestando el servicio de atención al público, en armonía con los fines y principios estatales, porque la ley es m uy clara en expresar mínimo 40 horas semanales en atención al público, es decir, solicitar la adecuación del horario de atención no es desconocer la problemática que se está viviendo en la actualidad, es más bien exigir el cumplimiento de un derecho inherente al ciudadano”.

23. Señaló que la controversia no radica en la forma como se prestará el servicio, presencial, virtual o telefónica, “...lo atinente en esta discusión es el cumplimiento del horario establecido por el legislador, para la prestación del servicio y la adecuación del horario en atención en el portal web”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19974, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de

3 La sentencia del 23 de junio de 2021 , fue notificada por correo electrónico del 25 de junio de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado el 30 de j unio de 2021 , es decir dentro del término legal, conforme se observa en el expediente digital. 4 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocer án en primera instancia los Jueces Administrativos con

4 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocer án en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspo ndiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.Demandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento” .

2.2. Cuestión previa

25. La Sala advierte que el expediente del vocativo de la referencia fue enviado por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 31 de octubre de 2022, a

2.2. Cuestión previa

25. La Sala advierte que el expediente del vocativo de la referencia fue enviado por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 31 de octubre de 2022, a pesar de que la impugnación se presentó el 30 de junio de 2021 y se concedió mediante auto del 1º de junio de 2022.

26. Es decir, transcurrieron más de 16 meses para que se le diera trámite a la impugnación que presentó la parte actora. Esta sit uación afecta los términos establecidos en el artículo 27 6 de la Ley 393 de 1997, para resolver la impugnación, en la medida en que fueron superados con creces.

27. Frente a la anterior situación, manifiesta el Tribunal que , según constancia secretarial de esa autoridad judicial, se precisó:

28. Con fundamento en lo anterior, el 26 de mayo de 2022, la accionante allegó constancia de la radicación del recurso al correo institucional del Tribunal, por lo que se adelantaron las verificaciones del caso, encontrando que la demandante impugnó la sentencia del 23 de junio de 2021 dentro de la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, razón por la que el Tribunal, concedió el recurso a través de proveído del 1º de junio de 2022 y dispuso la remisión a esta Corporación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran e n funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la

esta Corporación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran e n funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 6 “Artículo 27º.- Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará” (Negrita y subrayado fuera del texto).Demandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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29. En ese orden de ideas, se prevendrá al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos

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29. En ese orden de ideas, se prevendrá al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y en los eventos en lo s que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes a la Secretaría General del Consejo de Estado.

2.3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

30. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de junio de 202 1, dictada por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual deberá

resolver los siguientes problemas jurídicos:

31. ¿La parte actora cum plió con la constitución en renuencia de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores , de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

32. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 7, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 , y en consecuencia que adecúe el horario de atención permitiendo que la atención garantice las cuarenta horas previstas en la ley?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

33. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

34. La acción de cump limiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción , la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplim iento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

35. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Const itución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares

(artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.Demandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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36. De este modo, la acción de cumplimiento cons tituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

37. Como lo se ñaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del de ber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 7 (Subraya fuera del texto).

38. Sin embargo, para que la acción de cumplimi ento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes

requisitos mínimos:

38.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos adminis trativos vigentes (Art. 1º)8.

requisitos mínimos:

38.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos adminis trativos vigentes (Art. 1º)8.

38.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acci ón de cumplimiento.

38.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

38.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

38.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se

7 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se

7 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: María Jenifer Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Radicado: 76001-23-33-000-2021-00592-01

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pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

2.3.2. De la renuencia

39. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido p or aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

40. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad Administradora Especial

autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

40. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad Administradora Especial Junta Central de Contadores, antes de instaurar la demanda.

41. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9.

42. La parte actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores el 13 abril de 2021, el acatamiento del artículo 7 numeral 2 de la 1437 de 2011 y en consecuencia, “…se adecue (sic) el horario de atención (...), p

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