CE - 012333000202101040011SENTENCIA20220428114030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202101040011SENTENCIA20220428114030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01
Actor: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y Unidad
Nacional de Protección – UNP
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01
Actor: Jhon Jair Segura Toloza
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección – UNP, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 27 de octubre de 2021, en
Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección – UNP, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 27 de octubre de 2021, en el incidente de desacato adelantado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 760013333011202000067-00; y la Unidad Nacional de Protección, al no haber nombrado los “[…] escoltas en igualdad de condiciones con los demás si para los otros no aplica los dos años para mí tampoco […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que , como Representante Legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, solicitó a la Unidad Nacional de Protección – UNP la aplicación de medidas de protección con enfoque diferencial, en razón de su calidad de líder social afrodescendiente.
4. Señaló que, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la UNP que vinculara en su esquema de seguridad hombres de su confianza, en aplicación de la figura del enfoque diferencial, que permite a los miembros de grupo s étnicos la elección de su personal de seguridad.
5. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de sentencia de 20 de mayo de 2020 , resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que:3
su personal de seguridad.
5. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de sentencia de 20 de mayo de 2020 , resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que:3
Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01
Actor: Jhon Jair Segura Toloza
“[…] De lo expuesto claramente se evidencia el rechazo del accionante hacia las personas que le brindan protección, al punto que ha preferido no hacer uso del servicio de protección asignado porque espera le permitan contratar personal de su confianza, cuestión que es objeto de las pretensiones de la acción de tutela que nos convoca; sin embargo no existe en el expediente alguna prueba, plena ni tampoco sumaria, que permita verificar la existencia de una amenaza real, cierta y concreta que haga impostergable el cambio de personal asignado a su protección con personal de confianza. Por el contrario, existe prueba de que la Unidad Nacional de Protección, le ha garantizado al actor un esquema de seguridad conforme lo ordenado por el Consejo de Estado; adicionalment e, es claro que el accionante demuestra renuencia en aceptar el equipo de protección asignado por la Unidad Nacional de Protección pues considera tiene derecho a que el mismo sea de su confianza […]”.
[…]
“[…] Bajo el contexto prenotado, no se observa configurada la amenaza o perjuicio inminente o grave que haga procedente la acción de tutela; pues si bien es cierto, la falta de protección adecuada pone en riesgo la vida e integridad física del accionante dada su condición de líder social, también lo es, que de un lado el actor
inminente o grave que haga procedente la acción de tutela; pues si bien es cierto, la falta de protección adecuada pone en riesgo la vida e integridad física del accionante dada su condición de líder social, también lo es, que de un lado el actor de manera voluntaria no ha aceptado las medidas de protección que le fueron asignadas y del otro, no ha probado de manera objetiva las razones que justifiquen que es impostergable el cambio de su esquema de protección con personal de confianza. Es menester recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. En ese orden de ideas, la tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza […]”.
6. Mediante sentencia de 30 de junio de 2020 , el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 40 del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y
providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con persoans (sic) de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad […]”.
6.1. Como fundame nto de su decisión manifestó que:
“[…] Así mismo, se encuentra que el Consejo de Estado a través de auto interlocutorio del 12 de julio de 2019, proferido dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante en contra de la Unidad4
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Actor: Jhon Jair Segura Toloza
Nacional de Protección, o rdenó a la demandada restablecer las medidas de protección que le había concedido al señor Segura Toloza mediante la Resolución No. 8238 del 02 de octubre de 2018.
Se encuentra igualmente, el Formato único de noticia criminal del 2 de enero de 2020, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, que contiene la denuncia penal realizada por el señor GERMAN DARIO FLOREZ POSADA (integrante del esquema se (sic) seguridad del accionante para diciembre de 2019), contra el señor SEGURA TOLOSA por el delito de calumnia, como quiera que le atribuyó, tanto a él como a
se (sic) seguridad del accionante para diciembre de 2019), contra el señor SEGURA TOLOSA por el delito de calumnia, como quiera que le atribuyó, tanto a él como a su compañero Walter Alex España, el atentado que sufrió contra su vida el día 31 de diciembre de 2019, en el B arrio Manuela Beltrán de esta ciudad, donde al parecer se encontraba departiendo con unos amigos e ingiriendo bebidas embriagantes […]”.
[…]
“[…] Memorial del 13 de febrero de 2020, remitido por el accionante a la Unidad Nacional de Protección -COMITÉ CER REM a través del correo electrónico correspondencia@unp.gov.co, mediante el cual nuevamente solicita que de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, se le aplique el concepto de enfoque diferencial para su esquema de seguridad y de esa forma pueda designar hombres de confianza para su protección como líder social perteneciente a un grupo étnico afrodescendiente, mientras se le realiza un nuevo estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección […]”.
[…]
“[…] De conformidad con los anteriores hallazgos probatorios, considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe revocarse, pues la acción de tutela resulta procedente en este caso, en razón a que se advierte una seria amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la protección personal del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su calidad de líder social de la región pacifica (sic) colombiana, conforme fue acreditado en el expediente.
En efecto, en este caso, contrario a lo expuesto por el A Quo, este mecanismo se
social de la región pacifica (sic) colombiana, conforme fue acreditado en el expediente.
En efecto, en este caso, contrario a lo expuesto por el A Quo, este mecanismo se torna procedente ante la evidente vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, como quiera que según las pruebas obrantes en el plenario, actualmente ha sufrido atentados que han puesto en peligro su vida, situación que aunada a los continuos hostigamientos que sufren los líderes sociales en Colombia, justifica la intervención del juez constitucional de manera excepcional para prevenir un perjuicio irremediable, pues se acreditan los p resupuestos establecidos por la Corte Constitucional, como quiera que está de por medio la vida y la integridad física del señor SEGURA TOLOZA […]”.
[…]
“[…] Al respecto, considera la Sala que la posición de la administración es de toda suerte irrazonable, pues no se sustenta en un estudio técnico actual del riesgo que denuncia el accionante, en razón a que solo tiene en cuenta el estudio que le fue realizado hace más de dos años y que arrojó como resultado un riesgo de carácter ordinario, sin que hasta l a fecha se haya realizado uno nuevo que incluya, no solo los atentados que actualmente se han presentado contra el señor Segura Toloza, sino además la aplicación del enfoque diferencial por su calidad de líder social e integrante de una comunidad afrodescendiente, como lo afirma en la demanda […]”.5
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Actor: Jhon Jair Segura Toloza
7. El 13 de octubre de 2021, el actor presentó incidente de desacato , al
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Actor: Jhon Jair Segura Toloza
7. El 13 de octubre de 2021, el actor presentó incidente de desacato , al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela expuesta supra, en la medida en que la UNP le exigía que las personas que postulara para conformar su esquema de seguridad debían tener dos años de experiencia, lo cual, a su juicio, desconocía su derecho a tener escoltas de confianza pertenecientes a sus raíces afrocolombianas.
Auto proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 760013333011202000067-00.
8. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de
27 de octubre de 2021, decidió:
“[…] PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR por desacato, al Subdirector de
Protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Sr. RONALD RODRIGUEZ
(sic) ROZO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente providencia al Subdirector de Protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Sr. RONALD RODRIGUEZ (sic) ROZO y al incidentista, por el medio más expedito.
TERCERO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede ejecutoriada esta providencia
[…]”.
8.1. Al analizar el acervo probatorio, expresó que:
y al incidentista, por el medio más expedito.
TERCERO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede ejecutoriada esta providencia
[…]”.
8.1. Al analizar el acervo probatorio, expresó que:
“[…] la entidad incidentada allega respuesta al requerimiento, informando que para el cumplimiento de su objeto y funciones en relación con el programa de protección debe contratar operadores externos que suministren los hombres de protección a fin de satisfacer la necesidad de la entidad en beneficio de la población objeto, pues el personal de planta no cubre la demanda a nivel nacional, por tanto en el año 2021 se celebró el contrato de prest ación de servicios No. 819 de 2021, suscrito por la UNP y la Unión Temporal Protección Premium 2021, con cobertura en el departamento de Nariño, que es el que nos ocupa para el caso concreto.
Que aquel operador es quien se encarga de proveer los hombres d e protección al actor, quien tiene la facultad de postular hojas de vida de su esquema con ocasión al enfoque diferencial, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la norma y establecidos en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 819 de 2021, el cual establece:
“... 1. Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Dec reto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas...”6
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Actor: Jhon Jair Segura Toloza
se implementen sin armas...”6
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Que, para el caso concreto, dada la condición del accionante de persona afro raizal o palenquera fue otorgada por orden judicial, lo cual no lo exime del cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia, pues los hombres de protección de su esquema si portan armas de fuego.
Que la Subdirección de Protección mediante comunicación de fecha 14 -072020 le informó al beneficiario los requisitos para postular escoltas de confianza.
Que, recibidas las postulaciones, la UNP envió las hojas de vida de los postulados a la Unión Temporal Vip 2020, quienes realizaron la evaluación de los hombres postulados, concluyendo que no cumplieron los requisitos para ser vinculados como escoltas, decisión comunicada al beneficiario el 12-08-2020.
Que, conforme lo acreditó el Grupo de Hombres de Protección el 14 -10-2021 y las averiguaciones realizadas por la Oficina Jurídica el 22 -10-2021, desde el 12 - 082020 el actor no ha vuelto a postular nuevas hojas de vida para los hombres de protección con enfoque diferencial e insiste en que se contraten las personas postuladas en el año 2020 sin el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Teniendo en cuenta la respuesta de la incidentada, el despacho profir ió auto de pruebas No. 2206 de 25 de octubre de 2021 en el cual se requirió al incidentista para que allegara copia del documento mediante el cual remitió las hojas de vida de los
Teniendo en cuenta la respuesta de la incidentada, el despacho profir ió auto de pruebas No. 2206 de 25 de octubre de 2021 en el cual se requirió al incidentista para que allegara copia del documento mediante el cual remitió las hojas de vida de los candidatos a escoltas de confianza que presentó ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) distintos a los señores José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) y Carlos Alejandro Castillo Castro. (subrayado fuera del texto original).
A su turno el incidentista manifestó que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados.
De la revisión de las pruebas allegadas por la entidad incidentada, se verificó comunicación enviada vía electrónico (sic) de fecha 14 de julio de 2020 dirigido al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA jhonjair220@hotmail.com emitido por el Coordinador Grupo de Hombres de Protección para esa data Sr. CARLOS ALBERTO GARCIA ULTENGO, en el que se le manifiesta al incidentista que:
“Los procesos de selección son competencia exclusiva de las empresas que conforman las UT, para ello se requiere que remita hojas de vida de aspirantes que cumplan con los siguientes requisitos:
"1. Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas.
2. Tener situación militar definida.
3. Acreditar título bachiller.
4. Poseer la capacidad psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos
se implementen sin armas.
2. Tener situación militar definida.
3. Acreditar título bachiller.
4. Poseer la capacidad psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993.
5. Tener licencia de conducción vigente categoría B1 o C1. Para escoltas que conduzcan motocicleta categoría A2.
6. Acreditar el Curso de manejo defensivo de vehículos, por escuelas autorizadas.
7. Acreditar la aprobación del Curso Básico de Seguridad Privada.7
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8. Acreditar la aprobación del Curso Fundamentación de Escoltas de mínimo cien (100) horas.
9. Acreditar la aprobación del Curso Actualización o reentrenamiento de Escoltas mínimo treinta (30) horas de conformidad con la Resolución 4973 del 27 de julio del
2011 SVSP.
10. No poseer vinculo (sic) de consanguinidad o afinidad con el beneficiario a quien se le implemente el servicio.
11. No tener antecedentes disciplinarios.
12. No estar reportado como responsable fiscal del Estado.
13. No tener antecedentes judiciales.
14. No tener antecedentes administrativos ante la Entidad, en los cuales se haya previamente solicitado el retiro del programa de protección.
15. Estar a paz y salvo o contar con acuerdo de pago vigente, por concepto de comparendos a nivel nacional. El contratista realizará el estudio de confiabilidad a
previamente solicitado el retiro del programa de protección.
15. Estar a paz y salvo o contar con acuerdo de pago vigente, por concepto de comparendos a nivel nacional. El contratista realizará el estudio de confiabilidad a través de los medios idóneos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el presente caso, la prueba poligráfica.
16. Contar con la credencial vigente de es coltas expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o si la misma se encuentra en proceso de renovación contar con certificación de registro que garantice que la credencial se encuentra en trámite-requisito que deberá ser aprobado por el operador y sujeto de revisión por la Entidad".
Por favor remitirlas al correo correspondencia@unp.gov.co, quedamos a la espera de dichas hojas de vida para que se pueda surtir el correspondiente proceso en el menor tiempo posible.
Una vez recibamos l as hojas de vida, serán remitidas a la UT con el fin de que se surta el proceso, esto es, un primer filtro para el estudio y verificación de requisitos, la segunda fase implica la práctica de pruebas para determinar la idoneidad de los aspirantes.
Tan pronto se surta el proceso antes mencionado y nos informen que las personas superaron el mismo, podrán ser asignados a su esquema”.
De esta manera se constató que el actor remitió las hojas de vida de los señores JOSE ALEJANDRO CAMACHO ESTUPIÑAN (sic) y CARL OS ALEJANDRO CASTILLO CASTRO como hombres de confianza para integrar su esquema de seguridad, las cuales fueron remitidas a la Unión Temporal Protección Vip 2020 quienes realización la evaluación de los hombres postulados […]”.
CASTILLO CASTRO como hombres de confianza para integrar su esquema de seguridad, las cuales fueron remitidas a la Unión Temporal Protección Vip 2020 quienes realización la evaluación de los hombres postulados […]”.
[…]
“[…] Conforme correos electrónicos de fecha 15 de julio de 2020, remitidos por el Coordinador Grupo de Hombres de Protección de la UNP al incidentista, se le informó que revisada y reenviada la hoja de vida de los señores José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) y Carlos Alejandro Castillo castro, a las empresas que conforman la UT Protección Vip 2020, quienes manifestaron:
"Me permito informar que el postulado no relaciona experiencia laboral mínima requerida para iniciar proceso de selección." […]”. (Resaltado por la Sala)
8.2. De conformidad con lo expuesto supra, consideró lo siguiente:8
Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01
Actor: Jhon Jair Segura Toloza
“[…] Así las cosas, y pese a las constantes inconformidades presentadas por parte del incidentista, a quien, en cumplimiento al fallo de tutela, la entidad incidentada le ha reconocido la facultad de postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza aplicando el principio de enfoque diferencial, aquel, se ha limitado a reiterar la postulación de las personas que no cumplen el requisito de experiencia exigido, situación afirmada por el mismo actor, quien como se anotó en líneas precedentes informó al despacho que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados.
Por tales motivos y conforme a la documentación allegada, es posible evidenciar que
de experiencia exigido, situación afirmada por el mismo actor, quien como se anotó en líneas precedentes informó al despacho que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados.
Por tales motivos y conforme a la documentación allegada, es posible evidenciar que la UNP ha realizado las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, independientemente de las reiteradas postulaciones del personal que pretende el actor sean nombrados en su esquema de seguridad, quienes no reúnen los requisitos exigidos, esto es contar con la experiencia certificada de mínimo de dos años como escolta y respecto del señor José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) por no acreditar el curso de manejo defensivo de vehículos por escuela autorizada.
De esa manera y teniendo en cuenta que, si bien al actor se le otorgó la facultad de postular a miembros de su comunidad para conformar su esquema de seguridad con personal de su confianza en aplicación del principio de enfoque diferencial, dicha facultad no lleva implícito el desconocimiento del cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acatar el personal de seguridad dent ro del programa de protección de la UNP, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo del Valle mediante auto de fecha 26 de agosto de 2020:
“(…) esa especial situación no implica que el juez constitucional desconozca el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acatar el personal escolta dentro del programa de protección de la UNP, pues de lo contrario se sometería a un riesgo innecesario al beneficiario del programa, al permitir que su esquema de seguridad se conforme por personas que no tienen l as aptitudes y calidades suficientes para desempeñarse en el cargo y que eventualmente pongan en peligro la vida de los protegidos.
innecesario al beneficiario del programa, al permitir que su esquema de seguridad se conforme por personas que no tienen l as aptitudes y calidades suficientes para desempeñarse en el cargo y que eventualmente pongan en peligro la vida de los protegidos.
De acuerdo con lo anterior, por un lado, no se ha demostrado que el incidentista haya postulado personas que reúnan los req uisitos exigidos por la UNP para conformar el esquema de protección con hombres de confianza con enfoque diferencial, y por otro, no se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) haya impedido al incidentista dichas postulaciones , pues contrario a lo afirmado, se han recepcionado las hojas de vida que el actor postuló, y se ha procedido al estudio de las mismas para determinar el cumplimiento de los requisitos para ello, de manera que lo ordenado en fallo de tutela de 30 de junio de 2020 proferido p or el Tribunal Administrativo del Valle, no se ha incumplido […]”. (Resaltado por la Sala)
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:9
Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01
Actor: Jhon Jair Segura Toloza
“[…] SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la señora juez que se abstenga de incurrir en prevaricato por omisión ya que es viable la violación al derecho a la IGUALDAD entre persona de CONFIANZA.
SIRVASE usted honorable magistrado ordenas (sic) a la señora juez haga respetar
viable la violación al derecho a la IGUALDAD entre persona de CONFIANZA.
SIRVASE usted honorable magistrado ordenas (sic) a la señora juez haga respetar el derecho a la igualdad en las contrataciones de confianza y como consecuencia de las mismas a mis escoltas no se le podrá exigir los dos años de experiencia por encontrarse en igualdad de condiciones de CONFIANZA como los (sic) demostrado en esta tutela como pruebas […]”.
9.1. Mediante un segundo escrito, el actor formuló las siguientes pretensiones:
“[…] SIRVASE usted señora juez ORDENAR nombrar mis escoltas en igualdad de condiciones con los demás si para los otros no aplica los dos años para mí tampoco.”
Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) crear unos line amientos de manera concertada con el beneficiario en cumplimiento al decreto en mención […]”.
10. Pese a lo confuso que resultan los argumentos expuestos por el actor, esta Sala advierte que lo que aduce el actor es la configuración de un defecto fáctico, el cual
sustentó en los siguientes términos:
“[…] 1. Como aporto las pruebas los escoltas de CONFIANZA de la FARC no se les aplica los dos años de EXPERIENCIA por ser de CONFIANZA.
2. Como aporto la prueba para la población relacionada con el decreto 4623 (sic) de 2011 es decir para escoltas de CONFIANZA de la población INDIGENAS (sic) no se requiere los dos años de EXPERIENCIA.
3. El mismo se debe aplicar para la población AFROCOLOMBIANA por el derecho a
de 2011 es decir para escoltas de CONFIANZA de la población INDIGENAS (sic) no se requiere los dos años de EXPERIENCIA.
3. El mismo se debe aplicar para la población AFROCOLOMBIANA por el derecho a la IGUALDADES de CONFIANZA en este tema no cabe discusión alguna.
4. Exigir los 2 años de experiencia a mi escolta viola el derecho a las igualdades de personas de CONFIANZA esto da lugar a una investigación disciplinaria como así que una persona sin experiencia es idónea para unos, pero para otros no.
TERCERO. La señora juez no tiene para (sic) que dilatar ese desacato está obligada a exigir a la demanda la aplicación al derecho a la IGUALDAD entre las personas de confianza y para la misma estoy aportando las pruebas de los requisitos para las otras personas de CONFIANZAS (sic).
CUARTO. La señora juez con auto del 25 de octubre de 2021 me solicita que allegue a su despacho copia del oficio por la (sic) cual allegue a la UNP las hojas de vida de la (sic) persona (sic) postulada (sic) por el demandante esto porque la demandada le manifiesta que no he presentado persona con experiencia de los dos años cuando es la juez sabe que por el derecho a la IGUALDAD a mí no se me puede pedir este requisito por también por ser de CONFIANZA para que dilata más esto cuando tiene las pruebas que a los de mes (sic) de confianza les están nombrando sus escoltas sin este requisito sancione y que se aplique el derecho a la igualdad.10
Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01
Actor: Jhon Jair Segura Toloza
este requisito sancione y que se aplique el derecho a la igualdad.10
Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01
Actor: Jhon Jair Segura Toloza
QUINTO una juez de la Republica (sic) tiene que ser pilosa como así que la UNP le va manifestar a la juez que mi escolta no cumple con los requisitos de los dos años cuando son de CONFIANZA igual de los demás ahí se está violando el derecho a la igualdad situación que la señ ora juez debe rechazar los argumentos de la UNP son incoherente (sic) decirme a mí que los escoltas deben ser personas idóneas cuando a los demás de CONFIANZA no les exigen experiencia […]”.
[…]
“[…] CUARTO esto está claro que lo resuelve hasta un niño de 8 años como se me va amparar el derecho a la IGUALDA (sic) de postular persona de CONFIANZA, pero al contratarlos los requisitos van siendo diferente a los demás de CONFIANZA O sea se ampara un derecho y se viola otro como asi (sic) ahora yo estoy aportando las pruebas de los dos contratos ahora cuando la señora juez decreta esta prueba pretende caer en la trampa de la UNP que no he presentado hojas de vidas con los dos años de experiencia cuando la discusión a (sic) aquí no es más que el derecho a la IGUALDAD de contratación de CONFIANZA […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
11. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Director de la
11. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP; y iii) negó la medida cautelar solicitada por el actor.
Intervención de la parte demandada
12. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó negar la acción de
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