CE - 012333000202200025011SENTENCIA20220526124659
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202200025011SENTENCIA20220526124659
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 63001-23-33-000-2022-00025-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante el Tribunal.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2022-00025-01
ACTORA: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema p ensional, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia 2 al proferir los proveídos de 11 de mayo, 11 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022 , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-006-2021-00034-00.
2 En adelante el Juzgado.3
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I.2.- Hechos
Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora RAQUEL
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I.2.- Hechos
Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora RAQUEL BARRETO DE MORENO, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 5792 de 4 de marzo de 2004, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia por retiro definitivo del servicio efectiva a partir del 1 o. de enero de 2003 y, como consecuencia de ello, se ord enara el restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar.
Sostuvo que , de igual manera, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, en atención a que el mismo a la fecha se encontraba vigente y surtiendo efectos.
Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00034-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, mediante auto de 9 de abril de 2021 , la admitió y a través de proveído de 11 de mayo de 2021 , negó la solicitud de medida cautelar al estimar que el acto administrativo en cuestión se encontraba derogado tácitamente por la Resolución núm. 01309 de4
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9 de febrero de 2007, por medio de la cual se reliquidó el status de
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9 de febrero de 2007, por medio de la cual se reliquidó el status de pensión gracia de la señora BARRETO DE MORENO, efectiva a partir del 12 de octubre de 1992.
Relató que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, la cual fue confirmada por el Juzgado a través de providencia de 11 de junio de 2021, por lo que procedió a radicar una segunda solicitud de medida cautelar, incorporando como prueba el reporte de F OPEP que daba cuenta que el acto administrativo demandado venía produciendo efecto en nómina, petición resuelta a través de auto de 27 de enero de 2022 por el Juzgado, quien reiteró su posición en el sentido de que la Resolución núm. 5792 de 2004 , fue derogada tácitamente por la Resolución núm. 01309 de 2007.
Adujo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 27 de enero de 2022 , los cuales fueron rechazados a través de proveído de 11 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 233 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
I.3. Fundamentos de derecho5
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ACTORA: UGPP
I.3. Fundamentos de derecho5
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A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico toda vez que realizó un análisis indebido a las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las que se encuentra el reporte del histórico de pagos de FOPEP, del cual es dable verificar que la resolución con la que se encuentra activa la señora BARRETO DE MORENO en nómina es la núm. 5792 de 2004.
Arguyó que, si el Juzgado no tenía certeza de los efectos jurídicos que viene produciendo el acto acusado, debió decretar las pruebas pertinentes previo a resolver la solicitud de medida cautelar, por lo que es claro que se omitió valorar íntegramente las pruebas aportadas.
Añadió que también incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que aplicó de manera errónea el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, al considerar que la resolución cuestionada no produce efectos, lo cual no resulta de tal acierto, pues es en virtud de la cual se encuentra incorporada en nómina la señora BARRETO DE MORENO.
I.4.- Pretensiones6
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I.4.- Pretensiones6
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La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] Se DEJE sin efectos los autos del 11 de mayo, 11 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022 proferidos por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso contencioso administrativo No. 63001333300620210003400, por la vía de hecho e n que incurre el estrado judicial accionado al aplicar de manera errónea el artículo 91 del CPACA respecto de la resolución N°5792 de 2004.
b. ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que resuelva de fondo y ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar, partiendo de que la resolución N°5792 de 2004 NO ESTA DEROGADA y por tanto goza de vigencia y se encuentra produciendo plenos efectos jurídicos al encontrase activa en nómina de pensionados desde junio de 2004 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Juzgado sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional y, además, no se agotó el presupuesto de
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Juzgado sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional y, además, no se agotó el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aun se encuentra en trámite, sin que se haya proferido una decisión definitiva.
Sumado a lo anterior, señaló que también carece del requisito de inmediatez, dado que las decisiones judiciales que resolvieron de7
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manera negativa la solicitud de la medida cautelar se profirieron en mayo y junio de 2021, por lo que las decisiones posteriores se limitaron a resolver recursos, debiendo ser estos mismos rechazados de plano precisamente al ser reiterativos y no existir hechos nuevos o sobrevinientes.
Añadió que no se advierte en el asunto la existencia de una irregularidad procesal ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando la decisión cuestionada se fundamentó en los medios de prueba allegados al proceso y en las normas aplicables al asunto, de lo cual era razonable inferir que no había lugar a acceder a la medida cautelar solicitada.
Finalmente, advirtió que no se configura n los defectos endilgados y
allegados al proceso y en las normas aplicables al asunto, de lo cual era razonable inferir que no había lugar a acceder a la medida cautelar solicitada.
Finalmente, advirtió que no se configura n los defectos endilgados y que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para discutir asuntos que ya fueron objeto de debate por el juez natural de la controversia, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
I.6. Intervinientes8
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I.6.1.- La señora RAQUEL BARRETO DE MORENO pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal mediante s entencia de 21 de abril de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que, en primer lugar, la providencia que resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado fue dictada el 11 de mayo y confirmada en auto de 11 de junio de 2021 , decisión notificada el 15 de junio de esa misma anualidad, pues en el proveído de 27 de enero de 2022 , el Juzgado se estuvo a lo resuelto en los
de mayo y confirmada en auto de 11 de junio de 2021 , decisión notificada el 15 de junio de esa misma anualidad, pues en el proveído de 27 de enero de 2022 , el Juzgado se estuvo a lo resuelto en los autos referidos, de tal forma que las primeras eran las decisiones judiciales a las que se les endilgó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de abril de 202 2, esto es, superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, el a quo resaltó que, de conformidad con el estatuto procesal contenido en el9
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CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 243, numeral 5, serán apelables los autos que decreten, nieguen o modifiquen una medida cautelar, sin que la parte actora haya hecho uso del recurso de apelación que procedía contra la negativa a la medida cautelar, limitándose solo al recurso de reposición.
Sumado a lo anterior, consideró que no se encontró configurados los elementos del perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gra vedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes o su impostergabilidad, que autorice intervención temporal
Sumado a lo anterior, consideró que no se encontró configurados los elementos del perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gra vedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes o su impostergabilidad, que autorice intervención temporal del juez de tutela en el asunto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Sostuvo que si bien contra el auto de 11 de mayo de 2021 , no interpuso recurso de apelación, posteriormente presentó de nuevo solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado , sin embargo la misma fue negada a través de proveído de 27 de enero de 2022, por lo que contra tal decisión10
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interpuso recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron rechazados por considerarlos improcedentes, pese a existir una nueva situación que justificara que el Juzgado conociera otra vez de la solicitud, ya que ese Despacho desconocía que la Resolución núm. 01309 de 2007 había perdido ejecutoria, por lo que no podía derogar el actor administrativo acusado.
Así las cosas, resaltó que sí se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los recursos de reposición y apelación fueron
01309 de 2007 había perdido ejecutoria, por lo que no podía derogar el actor administrativo acusado.
Así las cosas, resaltó que sí se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos contra la providencia de 27 de enero de 2022, que resolvió la solicitud de medida cautelar que presentaba nuevos hechos.
Sumado a lo anterior, adujo que sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues como se mencionó en líneas precedentes, la segunda solicitud de medida cautelar presentaba hechos nuevos, por lo que era viable, de tal forma que el término no debió contabilizarse desde el auto de 11 de junio de 2021, sino desde el proveído de 27 de enero de 2022, fecha en la que se produjo el hecho generador de la vulneración, máxime cuando el plazo de 6 meses no es único ni exclusivo, sino que depende de las particularidades del caso , de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia.11
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Finalmente, puso de presente la gravedad de la situaci ón pues se está generando afectación ostensible al erario, demostra ndo así el perjuicio irremediable, por lo que luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, solicitó que
está generando afectación ostensible al erario, demostra ndo así el perjuicio irremediable, por lo que luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales12
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despué s de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la14
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sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte acto ra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fác tico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de mayo, 11 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022 proferidos por el Juzgado, a través de los cuales se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado; se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión ; y se estuvo a lo resuelto en tales decisiones, respectivamente, dentro del medio de16
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control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00034-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión bajo el argumento de que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que existía un hecho nuevo que hacía procedente una nueva solicitud de medida cautelar, interponiendo los recursos de reposición y apelación contra tal negativa , por lo que no es de tal acierto que se hayan dejado de usar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance;17
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dejado de usar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance;17
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sumado a lo anterior, el término de la inmediatez debió contabilizarse desde la negativa de la segunda solicitud de medida cautelar, esto es, desde el 27 de enero de 2022 , fecha en la que se produjo el hecho generador de la vulneración.
Por lo anterior, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela y solicitó que se revoque la decisión dictada en primera instancia y, en consecu encia, se acceda a las pretensiones.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero , ii) determinar si el Juzgado vulneró los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.18
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subsidiariedad.18
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Frente al requisito de la inmediatez, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de co sa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.19
juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.19
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terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz
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